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Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO II.
DE LOS CONSEJOS VALENCIANOS DE COLEGIOS PROFESIONALES

CAPÍTULO I.
CONCEPTO, CONSTITUCIÓN, FINES, FUNCIONES Y ESTATUTOS

Artículo 13. Concepto.

Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el logro de sus fines, dentro del marco de la legislación vigente.

Artículo 14. Constitución.

1. Cuando en el territorio de la Comunidad Valenciana se constituyan o existan dos o más colegios profesionales de la misma profesión, éstos constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, en el que se deberán integrar todos los colegios profesionales del territorio de la Comunidad Valenciana de la misma profesión.

2. El Gobierno valenciano, mediante decreto, aprobará la constitución de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana. Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde la entrada en vigor de la norma que los haya creado, y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

3. Los colegios profesionales únicos con ámbito de actuación territorial en la Comunidad Valenciana, y en tanto mantengan dicha condición, asumirán las funciones atribuidas por esta Ley a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, en cuanto les sean de aplicación.

4. Cuando los colegios afectados, tras requerimiento por parte de la administración, y de forma deliberada, sistemática y obstruccionista, no adopten el acuerdo de constitución del Consejo de Colegios Profesionales respectivo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, será el Gobierno valenciano el que podrá proceder a su constitución y redacción provisional de sus estatutos.

Artículo 15. Fines.

Son fines de los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales:

  1. La coordinación de los colegios profesionales que los integren y la representación de la profesión en cuestiones de ámbito autonómico y en las que sus estatutos o los propios colegios les otorguen, todo ello sin perjuicio de la necesaria autonomía de cada colegio.

  2. Relacionarse, en nombre de los colegios que los integren, con las instituciones de la Generalidad, en particular con el Gobierno valenciano, al objeto de facilitar la mutua colaboración y entendimiento para la mejor satisfacción de los intereses sociales y profesionales cuya defensa tienen respectivamente encomendada.

  3. Los que, en desarrollo de sus estatutos generales y reglamentos, y de acuerdo con la ley, se establezcan.

Artículo 16. Funciones.

Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tienen las siguientes funciones:

  1. Elaborar, aprobar y modificar sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales.

  2. Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios.

  3. Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar, equitativamente, la participación de los colegios en los gastos del Consejo.

  4. Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a los colegios profesionales o a la propia profesión.

  5. Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, así como establecer los conciertos o acuerdos más apropiados en este sentido con la administración y las instituciones o entidades que corresponda.

  6. Suscribir convenios con la administración de la Generalidad.

  7. Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso­administrativo.

  8. Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva.

  9. Las demás que les atribuya ésta u otra ley o sus estatutos.

Artículo 17. Estatutos.

1. Los estatutos del Consejo de Colegios Profesionales de cada profesión deberán contener la determinación de sus órganos de gobierno, el número y la forma de elegir a sus componentes, que en todo caso serán representantes de los colegios ante el Consejo elegidos democráticamente conforme al criterio de proporcionalidad, las causas y procedimientos para su remoción, su régimen de competencias y funcionamiento, así como los requisitos descritos en el artículo 10 de esta Ley que les sean de aplicación.

2. Para la válida constitución del Consejo deberán estar presentes al menos la mayoría de los colegios representados en él. Corresponderá a la representación de cada colegio un número de votos proporcional al número de sus colegiados/as. El consejo adoptará los acuerdos por mayoría y se exigirá, además, para su validez, el voto favorable de al menos la cuarta parte de los colegios presentes, con independencia del número de colegiados/as que puedan representar.

CAPÍTULO II.
RELACIONES ENTRE LOS CONSEJOS VALENCIANOS DE COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS CONSEJOS GENERALES DE LOS COLEGIOS

Artículo 18. De las relaciones entre los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales y los consejos generales de los colegios.

Sin perjuicio de la exclusiva competencia que corresponde a los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales en las materias objeto de la presente Ley, su representación en los consejos generales de colegios se articulará conforme a las normas y estatutos de estos.



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