Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 23. Registro.
1. Tanto los colegios profesionales como los Consejos Valencianos se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales, a los efectos de su publicidad.
2. El Registro estará dividido en dos secciones, que se denominarán De los Colegios Profesionales y De los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales.
3. El Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana tiene carácter público y depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Presidencia.
Artículo 24. Inscripciones.
En el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales se harán constar necesariamente las siguientes inscripciones:
La constitución de los colegios profesionales y Consejos Valencianos de Colegios Profesionales que tengan su ámbito territorial de actuación en la Comunidad Valenciana.
Los estatutos y denominación de los colegios y consejos y sus modificaciones.
Los reglamentos de régimen interior y sus modificaciones.
La denominación, sede y delegaciones del colegio o consejo valenciano y sus modificaciones.
La composición de sus órganos de gobierno y sus modificaciones.
Las fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones.
Las demás inscripciones y anotaciones que legal o reglamentariamente se establezcan.
Artículo 25. Denegación de la inscripción.
La administración de la Generalidad denegará motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Valencianos de Colegios Profesionales cuando no sean conformes a las disposiciones que sean de aplicación.
Artículo 26. Recursos.
Los actos de inscripción o anotación, así como los de denegación, pondrán fin a la vía administrativa y, contra ellos cabrá interponer recurso contenciosoadministrativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los colegios profesionales actualmente existentes en la Comunidad Valenciana adaptarán sus estatutos y reglamentos de régimen interior, si ello fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de un año contado desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el mismo plazo, los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales actualmente existentes, constituidos al amparo del Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, deberán adaptarse a las prescripciones de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los colegios profesionales de una misma profesión existentes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirán un Consejo Valenciano de Colegios Profesionales, o se integrarán necesariamente en el ya existente.
Quedan derogados, en todo aquello en lo que se opongan a la presente Ley, el Decreto 123/1986, de 20 de octubre, del Gobierno valenciano, y el Decreto 17/1987, de 13 de abril, del Presidente de la Generalidad, así como cualquier otra disposición que sea contraria a lo previsto en esta Ley.
Se autoriza al Gobierno valenciano para que desarrolle por reglamento la presente Ley.
La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de diciembre de 1997
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZSORO,
Presidente
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