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Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 62. Infracciones.

Las infracciones de los preceptos de la presente Ley así como de la normativa que la desarrolle, serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir, todo ello de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes del presente título.

Artículo 63. Criterios de clasificación.

Las infracciones se clasificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia en la comisión de infracciones.

Artículo 64. Clasificación.

Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:

  1. Infracciones leves. Se tipifican como infracciones leves, las siguientes:

    1. No aportar las entidades o personas responsables, a las autoridades sanitarias, los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.

    2. La falta de la bibliografía de consulta mínima obligatoria.

    3. No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de medicamentos adecuados para la normal prestación de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.

    4. No disponer de las existencias mínimas actualizadas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.

    5. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

    6. Dispensar medicamentos fuera del plazo de validez de la receta.

    7. Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

    8. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados oficinales.

    9. El incumplimiento del deber de colaboración con la Administración sanitaria en la utilización, evaluación y control del medicamento.

    10. Incumplimiento de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada asistencia farmacéutica a la población.

    11. Cualquier otra acción u omisión reprobable que deba ser calificada de infracción leve según la normativa específica aplicable.

    12. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves.

  2. Infracciones graves. Se tipifican como infracciones graves, las siguientes:

  3. Infracciones muy graves. Se tipifican como infracciones muy graves, las siguientes:

    1. La dispensación o distribución de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.

    2. El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o sus agentes.

    3. Preparación o dispensación de remedios secretos.

    4. Cualquier acto u omisión encaminado a provocar o que provoque desabastecimiento grave de medicamentos a la población.

    5. Desacato o desobediencia a las autoridades sanitarias, relacionadas con la asistencia farmacéutica, siempre que éstas tuvieran consecuencias graves.

    6. Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una oficina de farmacia.

    7. Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.

    8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

    9. Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa especifica aplicable a cada caso.

Artículo 65. Clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios farmacéuticos.

La Consejería de Sanidad podrá acordar, sin que tengan carácter de sanción, la clausura y cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.

Artículo 66. Sanciones. Redacción según Ley 7/2006, de 9 de junio.

1. Las infracciones señaladas en la presente Ley son sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 64, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción en función de la negligencia e intencionalidad, el grado de connivencia, el incumplimiento de las advertencias previas, la cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado y el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción y duración de los riesgos:

  1. Infracciones leves:

  2. Infracciones graves:

  3. Infracciones muy graves:

2. El Consell de La Generalitat es competente para imponer las sanciones previstas en el presente artículo cuando sobrepasen la cuantía de 300.000 euros. Se establecerán reglamentariamente los órganos de la Conselleria de Sanidad competentes para imponer las sanciones relativas a las infracciones leves, graves y muy graves hasta 300.000 euros.

Artículo 67. Prescripción.

1. Las infracciones y sanciones a que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescriben al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones empezará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpe dicha prescripción desde la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Convenios de colaboración.

A los efectos de instrumentar la colaboración entre las oficinas de farmacia y la Administración Sanitaria prevista en la presente Ley, la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana podrá suscribir los Convenios de colaboración que considere necesarios con las organizaciones profesionales representativas del sector.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Tramitación de procedimientos.

Las solicitudes de autorización de apertura de oficinas de farmacia realizadas al amparo del Real Decreto-ley 11/1996 y de la Ley 16/1997, deberán adecuarse por los solicitantes conforme a los requisitos fijados por esta Ley y por la normativa que la desarrolle y convocatorias, en su caso, para la concesión de las autorizaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Farmacéuticos y farmacéuticas titulares al Servicio de la Sanidad Local.

La titularidad de una oficina de farmacia no se considerará incompatible con el desempeño de puestos pertenecientes al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares al Servicio de la Sanidad Local, hasta que se produzca la reestructuración de las funciones y servicios de dichos farmacéuticos que se hayan incorporado a la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, la cual deberá realizarse en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Sin menoscabo de las obligaciones y derechos adquiridos en su día por los farmacéuticos o farmacéuticas titulares con plaza en propiedad en la Comunidad Valenciana, la precitada reestructuración, dará cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, suprimiendo en el ámbito de la Comunidad Valenciana la aplicación del Real Decreto 1711/1980, de 31 de julio.

Las nuevas funciones asignadas a las plazas resultantes de la mencionada reestructuración contemplarán, entre otras una atención farmacéutica integral a la población, así como funciones de salud pública tradicionalmente asignadas a su titulación y concordantes con las necesidades de salud actuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Reconocimiento de titulaciones.

La Consejería de Sanidad dictará en el plazo máximo de un año la normativa adecuada para el reconocimiento de las titulaciones que hasta la entrada en vigor de la presente Ley han autorizado a ejercer las especialidades tradicionalmente vinculadas al ejercicio farmacéutico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas, total o parcialmente, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consejo de la Generalidad Valenciana y la Consejería de Sanidad, quedan autorizados para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de junio de 1998.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículo 18:
Redacción según Ley 5/2003, de 28 de febrero, de la Generalitat, de modificación del artículo 18 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.
Artículos 48 y 49:
Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 23:
Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 17 (apdo. 1), 18 (apdos. 1 y 5), 27, 32 (letra d), 34 y 66:
Redacción según Ley 7/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
Artículo 32 (letra e):
Añadida por Ley 7/2006, de 9 de junio, de la Generalitat, de modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
Artículo 26 (apdo. 3):
Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 48, 49, y 64 (apdo. B.3)
Redacción según Ley 1/2008, de 17 de abril, de la Generalitat, de Garantías de Suministro de Medicamentos.
Artículo 64 (apdo. B.13 bis):
Añadido por Ley 1/2008, de 17 de abril, de la Generalitat, de Garantías de Suministro de Medicamentos.
Derogada en lo que se oponga a la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana.



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