Base de Datos de Legislación

Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO VI.
RÉGIMEN ESTATUTARIO

CAPÍTULO I.
SELECCIÓN, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD

Artículo 30. Convocatoria.

La selección de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se realizará por los Ayuntamientos. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual.

Artículo 31. Publicidad

De las convocatorias y de sus bases se dará publicidad mediante publicación en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente, comunicándose su texto integro al Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la GeneralitatEste Instituto pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según Ley 16/2010, de 27 de diciembre. publicándose su extracto, en todo caso, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 32. Oferta de Empleo Público conjunta.

Los Ayuntamientos, tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar a la Generalitat Valenciana la realización de las pruebas de selección para el ingreso, ascenso y promoción a los Cuerpos de Policía Local en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 33. Bases de las convocatorias.

El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias que se aprueben por las Corporaciones Locales para la provisión de vacantes en los Cuerpos de Policía Local, comprendiendo el procedimiento de selección, los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes, y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación alguna por razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 33 bis. De los requisitos de los aspirantes a la categoría de agentes de la escala básica de policía local y auxiliares de policía local. Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

1. Son requisitos de participación en los procedimientos selectivos para el ingreso en la categoría de agente de policía local y auxiliares:

  1. Tener la nacionalidad española.

  2. Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido treinta y seis años.

  3. Estar en posesión de las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de los funcionarios.

  4. No padecer enfermedad o defecto físico alguno que impida el desempeño de las funciones de acuerdo con los cuadros de exclusiones médicas que se establezcan reglamentariamente.

  5. No haber sido separado del servicio de cualquiera de las administraciones públicas, en virtud de expediente disciplinario, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

  6. Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o tenerlos cancelados.

  7. Tener la estatura mínima que se determine reglamentariamente.

  8. Cualesquiera otros requisitos específicos de acceso relacionados con las funciones y tareas a desempeñar, que se determinen reglamentariamente.

2. Todos los requisitos establecidos en el punto anterior deberán ser reunidos por los aspirantes el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria.

Artículo 34. Funcionarios de carrera.

Uno. La condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de Policía Local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  1. La superación de las pruebas de selección, oposición, concurso-oposición o concurso, establecidas según los casos.

  2. La superación de un curso de formación básico inicial preceptivo a realizar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la GeneralitatEste Instituto pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según Ley 16/2010, de 27 de diciembre..

Dos. Los aspirantes al ingreso en los Cuerpos de Policía Local durante la realización de estos cursos selectivos de formación ostentarán la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas Corporaciones Locales, con los derechos inherentes a tal situación y percibiendo, en todo caso, las retribuciones íntegras del puesto al que aspiran.

Artículo 35. Promoción interna.

El acceso a las distintas escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se realizará reservando el número de plazas que se determine reglamentariamente para cada caso, salvaguardando el derecho a la promoción interna.

Artículo 36. Requisitos para la promoción interna.

Para hacer uso del derecho a la promoción interna será necesario reunir los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al que se aspira

  2. Haber permanecido, al menos, dos años como funcionario de carrera en la categoría inmediatamente inferior y ocupar dicho puesto en propiedad. En el caso de movilidad, además, faltarles más de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad.

  3. Superar las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto y el correspondiente curso selectivo en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la GeneralitatEste Instituto pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según Ley 16/2010, de 27 de diciembre..

  4. Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.

Artículo 37. Movilidad.

Uno. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán ocupar, con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad en la forma determinada reglamentariamente.

Dos. Se reservará un porcentaje para movilidad de las plazas ofertadas durante el año natural, teniendo el funcionario que reunir los requisitos exigidos para la promoción interna establecidos en los apartados a, b y d del artículo anterior. Dicha reserva se hará atendiendo a criterios de población y plantilla existente en la forma determinada reglamentariamente.

Tres. Los funcionarios que ocupen puestos ofertados por movilidad se integrarán a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento respetando los derechos de grado y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los efectos como funcionario en el Ayuntamiento de procedencia.

Cuatro. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el Boletín Oficial de la provincia correspondiente, y de su extracto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 38. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias.

Los municipios que por especiales circunstancias tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año, que no requieran un aumento permanente de la plantilla de la Policía Local, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, podrán reforzarla por medio de acuerdos bilaterales con otros municipios, con el fin de que los Policías Locales de éstos puedan actuar en el término municipal del solicitante, por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 39. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo.

Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.

Éste ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

CAPÍTULO II.
SEGUNDA ACTIVIDAD

Artículo 40. Segunda actividad.

La situación de segunda actividad es la situación administrativa especial de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del servicio.

Artículo 41. Motivos.

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad, ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

  1. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

  2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros de las Policías Locales pasarán a ocupar destinos calificados de segunda actividad, con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.

Artículo 42. Valoración.

El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un Tribunal Médico cuya composición y régimen se determinará reglamentariamente.

El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de apto o no apto.

El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 43. Prestación.

Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.

Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

Artículo 44. Retribuciones.

El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de Policía Local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino, asegurándose un mínimo del 80 % de aquéllas cuando lo sea sin destino.

CAPÍTULO III.
JUBILACIÓN

Artículo 45. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.

CAPÍTULO IV.
DERECHOS Y DEBERES

Artículo 46. Disposiciones estatutarias comunes.

Uno. Son de aplicación a los Cuerpos de Policía Local los principios básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Dos. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 47. Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de Administración Local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular, los siguientes:

  1. A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

  2. A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción profesional.

  3. A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

  4. A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.

  5. A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

  6. A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.

  7. A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

  8. A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  9. Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.

  10. A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones derivadas de la función policial. A la representación y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente

  11. A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.

  12. A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

  13. A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

  14. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 48. Deberes.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración Local, así como los que se derivan de los principios básicos de actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:

  1. Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

  2. Velar por el cumplimiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y del ordenamiento jurídico.

  3. Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, y en consecuencia sin discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

  4. Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a éstos resueltamente.

  5. Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no, violencia física o moral.

  6. Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende, así como de la identidad de los denunciantes.

  7. Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al ordenamiento jurídico.

  8. Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.

  9. Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

  10. Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio de la función policial.

  11. La puntualidad y el cumplimiento integro de la jornada de trabajo.

  12. Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al ciudadano.

  13. Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.

  14. Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

  15. Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

  16. Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad y mando en la prestación del servicio.

  17. Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

  18. Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando los cauces reglamentarios.

  19. Incorporarse al servicio y abstenerse durante su prestación de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con la legislación vigente.

  20. Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los superiores de las incidencias que se produzcan.

  21. Saludar a las Autoridades Locales, Autonómicas, Estatales, y mandos de la Policía Local, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan asignadas otras funciones que lo impidan.

  22. Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

CAPÍTULO V.
RETRIBUCIONES

Artículo 49. Conceptos retributivos.

Los conceptos retributivos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre función pública, así como a lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 50. Complementos.

Independientemente de las retribuciones que le correspondan, los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local tendrán derecho a los complementos específicos previstos en la legislación general sobre Función Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno competente del Municipio, previa negociación con los representantes sindicales, que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo que comporta su misión, particular penosidad y peligrosidad, especificidad de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás circunstancias que definen la función policial.

CAPÍTULO VI.
PREMIOS Y DISTINCIONES

Artículo 51. Premios y distinciones.

La Generalitat y los Ayuntamientos podrán conceder premios, distintivos y condecoraciones a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con el servicio público de seguridad pública, de acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Estos premios y distinciones serán valorados a efectos de promoción interna y movilidad en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO VII.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 52. Principios.

El régimen disciplinario de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en esta Ley.

Artículo 53. Funcionarios en prácticas.

Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las mismas normas de régimen disciplinario que los funcionarios de carrera o, en su caso, a lo que se disponga en el Reglamento del Instituto Valenciano de Seguridad PúblicaEste Instituto pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según Ley 16/2010, de 27 de diciembre.. No obstante, lo anterior, será la Consellería competente en materia de policía el órgano competente para la iniciación y resolución de los expedientes disciplinarios que pudieran originarse durante la realización de estos cursos selectivos de formación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Las categorías existentes en los Cuerpos de Policía Local, hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se equipararán a las que en la misma se fijan, con la siguiente correspondencia:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

En lo no previsto en esta Ley, para la regulación de la situación de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Añadida por Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

En el exclusivo ámbito de aplicación de esta Ley, la obtención del título universitario propio en Seguridad Pública y Ciencias Policiales, en cualquiera de las universidades de la Comunidad Valenciana, o de cualesquiera de España que ofrezcan idéntica formación, tendrá los siguientes efectos:

  1. Será considerado título bastante, a los efectos del acceso o promoción interna a aquellas escalas de los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana en las que se requiera como mínimo, una titulación de Grupo B.

  2. Eximirá, mediante la convalidación oportuna, que se realizará por la Conselleria competente en materia de policía local, de superar aquellas materias que hayan sido aprobadas en el curso de formación básico inicial preceptivo para adquirir la condición de funcionario de carrera, en los Cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, y en los cursos de capacitación.

  3. La superación de la totalidad de las asignaturas incluidas dentro del primer curso de la titulación universitaria, podrá ser tenida en cuenta a los efectos de ser seleccionado/a en los procesos de provisión de puestos vacantes para el nombramiento de funcionarios interinos, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos necesarios para acceder al puesto de trabajo de que se trate.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

El ejercicio del derecho a la promoción interna a la categoría inmediatamente superior podrá ejercerse por los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que se encuentren en la categoría inmediatamente inferior a la que pretenden ocupar y carezcan de la titulación exigida, así como por los Auxiliares de Policía que pretendan acceder a un puesto de Agente, careciendo, asimismo, de la titulación exigida, siempre que superen el curso de habilitación correspondiente organizado por el Instituto Valenciano de Seguridad PúblicaEste Instituto pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según Ley 16/2010, de 27 de diciembre.. Dicho curso de habilitación deberá realizarse antes de los cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación adecuada al puesto que ocupan se clasificarán en el nuevo Grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo, en situación a extinguir, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, respetándoseles, en todo caso, el derecho a la movilidad.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

La integración de los funcionarios de Policía Local prevista en esta Ley, que suponga un cambio de grupo, se realizará de modo que no suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

En el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoseles del requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.

La convocatoria única que se regula en esta norma podrá realizarse en todo momento, siempre dentro del plazo previsto legalmente, pudiendo establecerse diferentes procesos en atención a que se disponga de la titulación exigida en cada caso. Los aspirantes que accedan a los procesos selectivos por el procedimiento establecido en esta Ley, únicamente podrán hacerlo por una sola vez en el Ayuntamiento en el que presten sus servicios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Los Auxiliares de Policía y demás personal incluido en el ámbito de aplicación del Decreto 245/1993, del Gobierno Valenciano, que presten sus servicios en municipios que, en base a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley, creen Cuerpos de Policía Local se integrarán en el Cuerpo de Policía Local tras la superación del proceso de selección que mediante el procedimiento de promoción interna se convoque, de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.

Los Inspectores que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de Jefatura en las plantillas de Policía Local seguirán ostentando la misma, adicionándoles la expresión Jefe a la denominación de la categoría de Intendente general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.

Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos, será de aplicación el establecido con carácter general en la Orden de 28 de febrero de 1986, por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario interino.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.

Hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones prioritariamente de Policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.

Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de esta Ley, continuarán en vigor aquellos preceptos de las normas de desarrollo reglamentario de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.

Los procesos de selección, convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas normas dictadas por la Generalitat se opongan a la presente Ley, y en concreto la Ley 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consell de la Generalitat Valenciana dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 19 de abril de 1999.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Disposición transitoria cuarta:
Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Disposición adicional tercera:
Añadida por Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 33 bis:
Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP), regulado en esta Ley, pasa a denominarse Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE) según artículo 89 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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