Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 1. Objeto.
En el marco de las políticas agrícola y sanitaria de la Unión Europea, de acuerdo con las normas básicas y de coordinación adoptadas por el Estado en las materias de producción ganadera y de sanidad animal, y sin perjuicio asimismo de la regulación estatal del comercio y la sanidad exteriores en relación con dichas materias, son objeto de la presente Ley, en el ámbito de la Comunidad Valenciana:
La regulación de la actividad ganadera, en cuanto a los requisitos de su ejercicio empresarial o profesional, al bienestar de los animales y a las condiciones técnicas de sus instalaciones y medios de producción y comercialización.
La reglamentación del aprovechamiento de los pastos y rastrojeras.
El establecimiento de las medidas de prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales, así como el control de los productos zoosanitarios de riesgo para la alimentación humana.
La regulación de la actuación inspectora de la administración de la Generalitat en el ámbito de la ley.
La adopción de un régimen sancionador propio en las materias de producción y sanidad animal.
La fijación de las bases de la organización de la administración pecuaria valenciana.
Artículo 2. Fines.
1. Son fines de la presente Ley:
La promoción del desarrollo sostenible de la actividad ganadera mediante la adecuada utilización de los recursos naturales.
La promoción de la modernización de las explotaciones ganaderas, con la incorporación de las nuevas tecnologías disponibles y la formación y capacitación profesional de los agentes que constituyen el sector.
La protección de la salud pública mediante la prevención y erradicación de las enfermedades que afectan al ganado y pueden ser transmitidas al hombre, así como a través de la prevención y control de los riesgos directos o indirectos derivados de la utilización de medios de producción ganadera que puedan generar residuos a su paso por los organismos animales en los que han sido utilizados.
La protección de la sanidad animal a través de programas de prevención y erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de causar perjuicios económicos a los ganaderos.
La garantía del bienestar de los animales.
La promoción de la mejora de la calidad de los productos de origen animal.
Potenciar la ganadería extensiva y la mejora genética, especialmente de las especies autóctonas, mejorando la adaptación de las producciones ganaderas al territorio valenciano.
2. Estos fines orientarán la actuación, normativa y ejecutiva, de la Generalitat, y de su administración, en las materias objeto de la presente Ley.
3. La conselleria competente promocionará las explotaciones ganaderas con certificación europea de agricultura ecológica.
Artículo 3. Aplicación territorial.
Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, atendiendo, según la materia objeto de regulación, al lugar de permanencia de los animales o de su situación en tránsito; al domicilio de las explotaciones ganaderas o a la localización de sus unidades productivas, instalaciones y medios de producción; y, en general, al lugar de realización de las actuaciones relativas a los animales o a la actividad pecuaria.
Artículo 4. Ámbito objetivo.
1. Las disposiciones de la presente Ley relativas a la sanidad animal se entienden referidas a:
los animales de producción, incluidos los de peletería;
los animales de compañía y de experimentación;
los animales de carácter deportivo-cinegético, los que se destinan a actividades culturales o recreativas, y la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometan la sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad alimentaria de los consumidores; y
sus explotaciones, instalaciones y cultivos, y sus producciones específicas y derivadas.
2. Las normas relativas a las condiciones de bienestar animal serán aplicables a los animales de producción, con las excepciones siguientes:
Se excluyen en todo caso los animales que vivan en el medio natural y los invertebrados.
En lo que se refiere exclusivamente a las particulares condiciones, circunstancias y exigencias de la actividad de la que son objeto, de acuerdo con su regulación especial, los animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos y los animales para experimentos o de laboratorio.
3. Las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas en los aspectos productivos, técnicos y económicos, serán de aplicación a las actividades económicas en relación con los animales referidos en el apartado 1 del presente artículo, si bien en el caso de los de compañía, de carácter deportivo-cinegético y de la fauna salvaje, sólo cuando las actividades se refieran a su cría y reproducción para comercialización.
4. Las disposiciones relativas a los productos zoosanitarios, alimentos para animales y demás medios de producción animal serán aplicables en cualquier momento, circunstancia o fase de su elaboración o fabricación, almacenamiento o conservación, transporte, comercialización, aplicación, utilización o suministro, y aun ante su presencia residual, en su caso, en animales vivos y en los productos derivados y subproductos de origen animal.
5. La presente Ley regirá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación especial protectora de los animales de compañía.
Artículo 5. Conselleria competente.
Las competencias y funciones derivadas de la presente Ley corresponden al Gobierno Valenciano y, bajo la superior dirección de éste, a la conselleria competente en materia de producción y sanidad animal, cuyos servicios técnicos integrarán, además de al restante personal técnico, a los veterinarios y veterinarias de la Generalitat que tengan asignadas las funciones de control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta Ley.
Artículo 6. Servicios veterinarios oficiales.
Constituyen servicios veterinarios oficiales de la Generalitat los veterinarios y veterinarias adscritos a su conselleria competente en materia de producción y sanidad animal que tengan atribuidas las funciones en relación con el control veterinario animal y zootécnico a que se refiere esta Ley.
Artículo 7. Veterinarios de explotación habilitados.
1. La conselleria competente podrá habilitar a veterinarios y veterinarias de explotación o de Agrupación de Defensa Sanitaria, en el ejercicio libre de su profesión, para el cumplimiento de las funciones propias de control veterinario animal y zootécnico relativas a la vigilancia epidemiológica y a la expedición de los certificados o documentos de acompañamiento de los animales exigidos por la normativa veterinaria. La habilitación será para funciones concretas y ámbitos territoriales o explotaciones ganaderas determinadas. La conselleria competente podrá determinar la incompatibilidad de dichas habilitaciones en aquellos supuestos que puedan afectar a la salud pública.
2. En el ejercicio delegado de las funciones propias de control, el veterinario habilitado continuará actuando en el ejercicio libre de su profesión, en el marco de la prestación de sus servicios que tenga contratada privadamente con las explotaciones en relación con las que ejerza dichas funciones.
3. Mediante decreto del Gobierno Valenciano se establecerán los requisitos y el procedimiento de habilitación y el régimen de actuación de los veterinarios habilitados, teniendo en cuenta en todo caso las reglas que se establecen en el presente artículo.
4. Para la habilitación se exigirá el cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos:
Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria.
No tener participación financiera o relaciones familiares con los titulares o responsables de las explotaciones incluidas en el ámbito de la habilitación.
Acreditar conocimientos especializados en materia de policía sanitaria aplicable a las especies comprendidas en la habilitación.
5. Los veterinarios habilitados actualizarán periódicamente sus conocimientos, en particular en lo relativo a la reglamentación sanitaria de aplicación.
6. Entre las causas de revocación de la habilitación se consignará la de incumplimiento de las condiciones de objetividad e imparcialidad.
Artículo 8. Redes de vigilancia epidemiológica.
1. La conselleria competente, con la colaboración de las demás Administraciones Públicas y departamentos de la Generalitat y de los agentes con intervención e intereses en el sector ganadero, creará para cada especie ganadera o especies afines una red de vigilancia epidemiológica, constituida por el conjunto de medios humanos, técnicos e informáticos dirigidos a obtener información de modo permanente sobre la situación sanitaria y el movimiento comercial del ganado.
2. Los veterinarios y veterinarias habilitados, así como los de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera, estarán obligados a suministrar información a las redes y a recibir información de las mismas en los términos reglamentariamente establecidos.
Artículo 9. Consejo Asesor de Ganadería.
1. El Consejo Asesor de Ganadería de la Comunidad Valenciana es el órgano de participación, asesoramiento y consulta de la Generalitat en materia de ganadería, adscrito a la conselleria competente.
2. Estará presidido por la persona que ostente la titularidad de la referida conselleria, quien podrá, además, designar la vicepresidencia o las vicepresidencias, en su caso, de entre los cargos de la administración de la Generalitat competentes en materia de producción y sanidad animal.
3. Serán vocales del consejo, designados por el titular de la conselleria, un representante propuesto por cada una de las organizaciones profesionales agrarias y de las asociaciones empresariales con implantación en el sector ganadero valenciano; dos veterinarios de los servicios veterinarios oficiales de la Generalitat para las competencias de control veterinario animal y zootécnico y, actuando como secretario, otro funcionario de la administración pecuaria de la Generalitat.
4. Podrán participar en las reuniones del consejo, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y en todo caso a convocatoria de su presidente, representantes de los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las cámaras agrarias, de los sindicatos de trabajadores más representativos, de los Colegios Profesionales, de las asociaciones de protección y defensa de los animales, de las organizaciones de consumidores y usuarios, así como de otras consellerias de la Generalitat.
5. Las funciones del Consejo Asesor de Ganadería son las siguientes:
Asesorar al Gobierno Valenciano, y a su administración, en las materias de producción y sanidad animal y seguridad alimentaria, en todos asuntos que le sean sometidos por el conseller competente en materia de ganadería.
Informar los proyectos de disposiciones legislativas y reglamentarias, salvo las de carácter meramente de ejecución técnica o administrativa sin contenido normativo, en materia de producción, bienestar y sanidad animal y seguridad alimentaria relacionada con la ganadería.
Artículo 10. Entidades locales.
1. Las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán realizar actuaciones de interés ganadero en su ámbito territorial, en el marco de la autonomía municipal y provincial constitucionalmente garantizada.
2. Se delega en los ayuntamientos, por afectar a los intereses municipales, el ejercicio de las competencias administrativas de la Generalitat en materia de ordenación y adjudicación de los aprovechamientos de pastos, hierbas y rastrojeras, a cuyos efectos se les habilita para establecer la correspondiente tasa municipal por la prestación de los servicios.
3. Asimismo, los ayuntamientos y las diputaciones provinciales podrán, en particular, prestar servicios y realizar actividades dirigidas a colaborar con los ganaderos en la protección de la sanidad animal, en la utilización pecuaria de los recursos naturales y subproductos agrarios y en la retirada y eliminación de cadáveres, estiércoles y purines.
4. Para la realización de dichas actuaciones, la administración de la Generalitat podrá aportar medios a las entidades locales, incluso infraestructuras e instalaciones, creadas y construidas con el objeto de su cesión a aquéllos para las finalidades previstas. Esta cesión gratuita de bienes a las entidades locales se realizará de conformidad con el régimen previsto en la legislación reguladora del patrimonio de la Generalitat.
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