Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica. | |
Artículo 54. Actuación inspectora.
1. La facultad inspectora de las actividades sujetas a esta ley corresponde a los ayuntamientos y a los distintos órganos de la administración autonómica competentes por razón de la materia.
2. Tanto los alcaldes como el órgano correspondiente de la consellería competente en medio ambiente podrán ordenar la práctica de visitas de inspección o medidas de vigilancia respecto de las actividades sometidas a esta ley, al objeto de comprobar su adecuación a las prescripciones normativas o de las correspondientes autorizaciones o licencias.
3. El personal de la administración que tenga encomendada la función inspectora tendrá la condición de agentes de la autoridad.
4. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades productoras de ruidos y vibraciones facilitarán a los inspectores de la administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección.
5. El ayuntamiento, antes de otorgar la licencia de ocupación, verificará si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas establecidas en esta ley.
6. Igualmente, el ayuntamiento, previamente a la concesión de la licencia de apertura o autorización de funcionamiento, verificará la efectividad de las medidas correctoras adoptadas en cumplimiento de la presente ley.
Artículo 55. Infracciones.
1. Se califican de leves las infracciones siguientes:
Superar los límites sonoros establecidos en la presente ley en menos de 6 dB(A).
Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a la curva K del anexo III inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación.
La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
Circular el vehículo sin la preceptiva documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos.
2. Se califican de graves las infracciones siguientes:
La reincidencia en infracciones leves.
El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo la corrección de manera insuficiente.
Superar los niveles sonoros permitidos en más de 6 dB(A) en el caso de ruidos producidos por vehículos a motor.
Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a dos curvas K del anexo III inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
3. Se califican de muy graves las infracciones siguientes:
La reincidencia en infracciones graves.
El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado o realizar la corrección de manera insuficiente.
Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A).
Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K del anexo III inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación.
Artículo 56. Responsabilidad.
1. Serán responsables:
De las infracciones a las normas de esta ley cometidas con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, su titular.
De las cometidas con motivo de la utilización de vehículos, su propietario cuando la infracción resulte del funcionamiento o estado del vehículo, o el conductor en aquellos casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción.
De las demás infracciones, el causante de la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según las normas específicas.
2. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se pudiera incurrir.
3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 57. Sanciones.
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a los alcaldes y subsidiariamente al conseller competente por razón de la materia.
Si en el ejercicio de las facultades de inspección, la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento del alcalde respectivo para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que éstas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.
2. Corresponde a los Ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente Ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
A los alcaldes cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
Al conseller competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.
4. Los alcaldes propondrán a los órganos competentes de la Generalitat la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.
5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por el alcalde. La retirada definitiva podrá ser acordada por el conseller competente por razón de la materia.
Artículo 58. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones previstas en esta ley podrán dar lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
En el caso de las infracciones muy graves: multa desde 6.001 a 60.000 euros y retirada definitiva de las licencias o autorizaciones correspondientes.
En el caso de las infracciones graves: multa desde 601 a 6.000 euros y retirada temporal de las licencias o autorizaciones correspondientes.
En el caso de las infracciones leves: multa desde 60 a 600 euros.
Artículo 59. Circunstancias modificativas.
Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:
Naturaleza de la infracción.
Gravedad del daño producido.
Conducta del infractor en orden al cumplimiento de la normativa.
Reincidencia, reiteración o continuación en la comisión de la misma infracción.
Trascendencia económica, ambiental o social de la infracción.
Artículo 60. Obligación de reponer.
1. Los infractores estarán obligados a adoptar las medidas correctoras necesarias establecidas por el órgano sancionador, con independencia de la sanción penal o administrativa que se imponga.
2. La prescripción de infracciones no afectará a la obligación de restaurar ni a la de indemnización de daños y perjuicios causados.
Artículo 61. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas. La cuantía de cada una de ellas no superará el 20% del importe de la sanción prevista.
2. Igualmente podrá ordenarse la ejecución subsidiaria en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 62. Medidas cautelares.
Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores y en atención a la gravedad del perjuicio ocasionado, al nivel de ruido transmitido, así como en los casos de molestias manifiestas a los vecinos, la administración actuante podrá ordenar la suspensión inmediata del funcionamiento de la fuente perturbadora, hasta que sean corregidas las deficiencias existentes.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Situaciones Especiales.
1. La autoridad competente por razón de la materia a que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente ley en determinados actos de carácter oficial, cultural,festivo,religioso y otros análogas.
2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o en su defecto la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, previo informe de la consellería competente en medioambiente, podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantizase la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y vibraciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de sanciones.
La cuantía de las sanciones establecidas en la presente ley podrá ser actualizada reglamentariamente por el Consell de la Generalitat mediante la aplicación a éstas del índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sentido del silencio administrativo.
El silencio administrativo ante las solicitudes de autorizaciones y demás peticiones que se realicen en base a la presente Ley tendrá sentido negativo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que seguirán rigiéndose por la normativa anterior:
Con carácter general, la adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.
Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.
Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.
Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las ordenanzas municipales aprobadas y Zonas Acústicamente Saturadas declaradas a la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adecuar su contenido a ésta en el plazo de un año desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.
El Consell de la Generalitat aprobará mediante Decreto el reglamento de desarrollo de la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 3 de diciembre de 2002.
El President de la Generalitat Valenciana,
José Luis Olivas Martínez.
Aceleración eficaz de la vibración: valor cuadrático medio (RMS) de la aceleración de la onda de vibración.
Acelerómetro: dispositivo electromecánico para medidas de vibraciones.
Analizador de frecuencias: equipo de medición acústica que permite analizar los componentes en frecuencia de un sonido.
Banda de octava: cuando la frecuencia de corte superior es doble que la inferior. Las frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la media geométrica de los extremos.

Banda de tercio de octava: son los tres intervalos en que queda dividida una octava. La frecuencia de corte superior es
veces la inferior. Las frecuencias centrales están fijadas por las normas UNE-74.002-78, y vienen definidas por la media geométrica de los extremos.

Consecuencias nocivas: efectos negativos sobre la salud humana tales como molestias provocadas por el ruido, alteración del sueño, interferencia con la comunicación oral, efectos negativos sobre el aprendizaje, pérdida auditiva, estrés o hipertensión.
D: diferencia de niveles entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor.
| D = L1 - L2 |
donde:
L1 = nivel de presión sonora en el local emisor
L2 = nivel de presión sonora en el local receptor.
Dn: diferencia de niveles normalizada; es la diferencia de niveles, en decibelios, correspondiente a un área de absorción de referencia en el recinto receptor
| Dn = D - 10 lg (A / A0) dB |
donde
D es la diferencia de niveles, en decibelios
A es el área de absorción acústica equivalente del recinto receptor m2
A0 es el área de absorción de referencia: 10 m2 para recintos de tamaño comparable
DnT: diferencia de niveles estandarizada entre dos locales. Se define como la diferencia de niveles de presión sonora entre el local emisor y el receptor a un valor del tiempo de reverberación del local receptor.
| DnT = D + 10 log (T / T0) dB |
donde
T es el tiempo de reverberación en el local receptor
T0 es el tiempo de reverberación de referencia (0,5 s)
DW: Magnitud global para la valoración del aislamiento al ruido como diferencia de niveles que supone una ponderación de las diferencias de niveles entre todas las bandas de frecuencia.
Decibelio: escala convenida habitualmente para medir la magnitud del sonido. El número de decibelios de un sonido equivale a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la energía asociada al sonido y una energía que se toma como referencia. Este valor también puede obtenerse de forma equivalente estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en este caso el factor 10 veces deberá sustituirse por 20 veces ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número.
| Lw = 10 log10 (W / Wref) | W= potencia sonora |
| Lr = 10 log10 (I/Iref) | I= intensidad sonora |
| Lp= 10 log10 (P/Pref)2 = 20 log10 (P/Pref) | P= presión sonora |
Evaluación: cualquier método que permita medir, calcular, predecir o estimar el valor de un indicador de ruido o efectos nocivos correspondientes.
LAeq,T: nivel sonoro continuo equivalente. Se define en la norma ISO 1996 como el valor del nivel de presión en dB en ponderación A, de un sonido estable que en un intervalo de tiempo T, posee la misma presión sonora cuadrática media que el sonido que se mide y cuyo nivel varía con el tiempo.
Mapa Acústico: representación gráfica de los niveles de ruido existentes en un territorio, ciudad o espacio determinado por medio de una simbología adecuada.
Molestia: grado de molestia que provoca el ruido ambiental determinado mediante encuestas
Nivel de emisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento.
Nivel de recepción: es el nivel de presión acústica existente en un determinado lugar, originado por una fuente sonora que funciona en un emplazamiento diferente.
Nivel sonoro exterior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción.
Nivel sonoro interior: es el nivel sonoro en dB(A), procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo.
El nivel sonoro interior sólo se utilizará como indicador del grado de molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior.
Presión sonora: la diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión barométrica en un punto determinado del espacio.
Reverberación: fenómeno que consiste en la permanencia del sonido durante un breve tiempo, después de cesar la emisión de la fuente.
Ruido: es cualquier sonido que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y fisiológico adverso sobre los mismos.
Salud: estado de absoluto bienestar físico, mental y social, según la definición de la Organización Mundial de la Salud.
Sonido: sensación percibida por el oído humano, debido a la incidencia de ondas de presión.
Sonómetro: instrumento provisto de un micrófono amplificador, detector de RMS, integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medición de niveles de presión sonora.
Vibraciones: perturbación que provoca la oscilación de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
Tabla 1. Niveles de recepción externos.
| Nivel sonoro dB(A) | ||
| Uso dominante | Día | Noche |
| Sanitario y Docente | 45 | 35 |
| Residencial | 55 | 45 |
| Terciario | 65 | 55 |
| Industrial | 70 | 60 |
Tabla 2. Niveles de recepción internos.
| Uso | Locales | Nivel sonoro dB(A) | |
| Día | Noche | ||
| Sanitario | Zonas comunes | 50 | 40 |
| Estancias | 45 | 30 | |
| Dormitorios | 30 | 25 | |
| Residencial | Piezas habitables (excepto cocinas) | 40 | 30 |
| Pasillos, aseos, cocina | 45 | 35 | |
| Zonas comunes edificio | 50 | 40 | |
| Docente | Aulas | 40 | 30 |
| Salas de lectura | 35 | 30 | |
| Cultural | Salas de concierto | 30 | 30 |
| Bibliotecas | 35 | 35 | |
| Museos | 40 | 40 | |
| Exposiciones | 40 | 40 | |
| Recreativo | Cines | 30 | 30 |
| Teatros | 30 | 30 | |
| Bingos y salas de juego | 40 | 40 | |
| Hostelería | 45 | 45 | |
| Comercial | Bares y establecimientos comerciales | 45 | 45 |
| Administrativo y oficinas | Despachos profesionales | 40 | 40 |
| Oficinas | 45 | 45 | |
Tabla 1.
| Situación | Valores de K | |||
| Vibraciones continuas | Vibraciones transitorias | |||
| Día | Noche | Día | Noche | |
| Sanitario | 2 | 1,4 | 16 | 1,4 |
| Docente | 2 | 1,4 | 16 | 1,4 |
| Residencial | 2 | 1,4 | 16 | 1,4 |
| Oficinas | 4 | 4 | 128 | 12 |
| Almacenes y Comercios | 8 | 8 | 128 | 128 |
| Industrias | 8 | 8 | 128 | 128 |
Las zonas de trabajo que exijan un alto índice de precisión tendrán un valor K igual a 1, día y noche.
Se considerarán vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos sea inferior a tres sucesos por día.
Para evaluar la molestia producida por las vibraciones, se utilizará al índice K mediante las siguientes expresiones:
| para f 2 | |
| para 2 f 8 | |
| para 8 f 80 |
donde a es la aceleración eficaz de la vibración expresada en (m.s-2) y f es la frecuencia de la vibración expresada en (Hz), o bien mediante la gráfica que se adjunta a continuación.
INDEX K

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