Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana | |
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
La asunción de competencias en el terreno financiero y crediticio que supone la promulgación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana ha exigido realizar un repaso minucioso de las entidades existentes para verificar su situación, tanto normativa como respecto a su funcionamiento real. Este inventario general ha puesto de relieve las lagunas y la falta de coordinación del ordenamiento jurídico estatal en materia de regulación del crédito.
Como resultado de la constatación anterior, y dentro de los cauces que el Estatuto de Autonomía establece para la actuación normativa de la Comunidad Valenciana, se hace necesaria la clarificación y la sistematización legislativa del régimen de actuación de los intermediarios financieros presentes en su ámbito por medio de un adecuado desarrollo de las bases emanadas del Gobierno de la Nación y de la cobertura de los numerosos huecos normativos que presenta el ordenamiento actual.
Sólo una labor exhaustiva y minuciosa como la expresada puede reforzar la garantía de los depositantes, mejorar las actuaciones crediticias y, en definitiva, poner los intermediarios financieros al servicio de los ciudadanos de la Comunidad Valenciana. El resultado deberá reflejarse tanto a nivel individual, en cuanto usuarios del crédito, como en el ámbito colectivo, mediante el apoyo de las instituciones financieras a los programas de desarrollo y reordenación económica emanados del Gobierno de la Generalidad.
La magnitud de la tarea enunciada, que se muestra como un primer paso necesario para conseguir una eficacia real en la actuación de las entidades de crédito, exige la formulación de un orden de prioridades basado en la urgencia de las situaciones y en las carencias más acusadas de los sectores. En este contexto ninguna medida resulta más justificada que la regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito.
Las Secciones de Crédito han surgido en el seno de las Cooperativas como departamentos especializados para gestionar sus asuntos financieros. Sus funciones se limitan a proveer las necesidades crediticias de la Cooperativa como tal y las individualidades de sus socios, utilizando el ahorro aportado por éstos. Aunque históricamente las Secciones de Crédito solamente han tenido virtualidad en las Cooperativas del Campo, nada se opone a que en el futuro se constituyan en cualquier otro tipo de Cooperativas.
La compleja situación actual del sector resulta más inteligible tras hacer un breve repaso de la génesis del crédito agrícola que desde sus orígenes, en el último tercio del siglo XIX, estuvo ligado íntimamente al asociacionismo agrario surgido en esa época. La Ley de Sindicatos Agrícolas de 28 de enero de 1906, que constituyó un hito memorable en el desarrollo del crédito al sector agrario, atribuía a dichos sindicatos la creación o fomento de institutos dedicados a tal modalidad de crédito, bien sea directamente dentro de la misma asociación, bien estableciendo o secundando Cajas, Bancos o Pósitos separados. Al amparo de la Ley mencionada anteriormente se crean en el campo valenciano un gran número de Cajas Rurales pertenecientes en su mayoría a los Sindicatos Católicos Agrarios. Cuando, pasado el tiempo, estos sindicatos se transformen en Cooperativas del Campo, las Cajas Rurales permanecerán unidas estrechamente a su operativa, convertidas en Secciones de Crédito.
El Decreto-Ley 15/1967, de 7 de noviembre, y las medidas complementarias que lo desarrollaron favorecieron la constitución de numerosas Cajas Rurales, como entidades jurídicas independientes a partir de Secciones de Crédito preexistentes. Este proceso de transformación se verá acentuado a partir del Real Decreto 2.860/78, de 3 de noviembre, que aproximaba el régimen de las Cooperativas de Crédito al del resto de los intermediarios financieros.
Pero esta evolución legislativa no fue homogénea en todo el ámbito del Estado. En la Comunidad Valenciana, y especialmente en las comarcas centrales de su territorio, gran parte de las Cooperativas del Campo se mostraron reticentes a la desvinculación de su Sección de Crédito, a fin de no privarse de los servicios financieros internos que su pervivencia representaba. Esta circunstancia ha dado lugar a la presente situación, caracterizada por la existencia de un gran número de Cooperativas con Sección de Crédito, que constituye una peculiaridad casi exclusiva del campo valenciano y que ha posibilitado el singular auge del cooperativismo agrario en la Comunidad Valenciana dentro del contexto del Estado Español.
A pesar de la relevancia de esta útil especialización financiera de las Cooperativas, del arraigo de su funcionamiento, de los extraordinarios servicios prestados por las Secciones de Crédito a los socios de las Cooperativas y de la importancia, en muchos casos decisiva, de su actuación para la supervivencia de las Cooperativas a las qué pertenecen, el legislador ha ignorado su realidad persistentemente, soslayando su regulación. Las únicas referencias normativas aparecen en el Real Decreto 2710/1978, de 16 de noviembre, que aprueba el Reglamento correspondiente a la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974. En el artículo 102 del mencionado Reglamento se limitan las operaciones de las Secciones de Crédito al seno de la propia Cooperativa y a sus socios. El Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, que regula las Cooperativas de Crédito, cita únicamente a las Secciones de Crédito para excluirlas de su normativa.
Ante la inexistencia de regulación legal para estas entidades y dada su importancia cualitativa y cuantitativa para la Comunidad, la Generalidad Valenciana no puede permanecer al margen de una realidad tan vigorosa y contrastada, imprescindible para la instrumentación de una política agraria que repercutirá en beneficio del sector agrícola y del medio rural en general. Por otro lado, el ahorro captado por las Secciones de Crédito ha adquirido un volumen tan considerable que resulta imprescindible dictar unas pautas mínimas de comportamiento que garanticen la solvencia de las Cooperativas en las que se integran.
La imperiosa necesidad de esta normativa, solicitada infructuosamente durante años por los administrados, aconsejan su promulgación inmediata. Por ello, ha parecido prudente hacer uso de las competencias exclusivas que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalidad Valenciana en su artículo 31.21 en materia de Cooperativas y en su artículo 34.1 en lo referido a Crédito Cooperativo.
Teniendo en cuenta la ausencia de cualquier ordenación previa, la presente Ley aspira a incluir en su articulado una regulación lo más completa posible de las Cooperativas con Sección de Crédito, fijando una serie de criterios básicos en los distintos aspectos de su funcionamiento, que serán desarrollados posteriormente por medio de disposiciones reglamentarias.
Las Cooperativas con Sección de Crédito se deberán atener a una regulación económica y financiera específica, complementaria de la que deben observar por su forma societaria. Al respecto, se establecen sendos coeficientes de garantía e inversión obligatoria a cubrir, este último, con inversiones calificadas por la Generalidad y que se dirigirán con preferencia a la financiación del medio rural en el caso de las Cooperativas del Campo. Asimismo, se regula el régimen de operaciones activas con la propia Cooperativa y con los socios. Las obligaciones de información para con los socios y con la autoridad económica, la dotación de un fondo para previsión de riesgos de insolvencia y la adaptación de un Plan Contable homologado por la Conselleria de Economía y Hacienda completan la regulación aludida.
Respecto a la actuación inspectora y sancionadora se ha creído necesaria la intervención conjunta de la autoridad económica y de la que tiene encomendado el control global de las Cooperativas, al ser la Sección de Crédito parte integrante de aquellas, puesto que su examen aislado no sería representativo. Asimismo, se considera la oportunidad de efectuar auditorías externas, en consonancia con las crecientes necesidades de transparencia y control de cualquier organización societaria, incrementadas en este caso por el carácter financiero de su actividad.
La última parte de la presente norma legal, que dispone la creación de un Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito, representa la mayor innovación de la Ley y supone la creación de un mecanismo de protección a los socios depositantes en el que se incluye la aportación financiera de la Generalidad Valenciana.
El Consorcio se constituye como organismo autónomo adscrito a la Conselleria de Economía y Hacienda y estará regido por un Consejo paritario de representantes de las Cooperativas adheridas y de la Administración Autonómica. Tendrá como finalidad principal asegurar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas con Sección de Crédito, en aras a potenciar su eficacia y el mejor cumplimiento de su función económica y social. Para ello el Consorcio deberá prestar asesoramiento técnico, administrativo, organizativo y contable, al tiempo que gestionará sendos Fondos de Iliquidez y de Garantía. El primero de ellos atenderá problemas puntuales de Iliquidez, posibilitando una actuación previa a la intervención del Fondo de Garantía, el cual cumplirá una función aseguradora de los fondos de los socios depositados en la Sección de Crédito.
Finalmente, en la Disposición Transitoria Primera, se prevé la fijación de un período de adaptación para que las Cooperativas con Sección de Crédito existentes en la actualidad adecúen su funcionamiento a lo dispuesto en esta Ley de una manera paulatina y gradual, sin interrupciones innecesarias en la labor que vienen desarrollando.
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