Base de Datos de Legislación

Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. Las Cooperativas de cualquier clase, excepto las de crédito, que desarrollen mayoritariamente la actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunitat Valenciana, y deseen ejercer la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, deberán dotarse de una Sección de Crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte.

Las operaciones activas y pasivas, que se realicen en el ejercicio de dicha actividad, se limitarán al seno de la propia Cooperativa y a sus socios, así como a sus cónyuges y a los familiares de primer grado que convivan y dependan económicamente de ellos. Asimismo, las Secciones de Crédito podrán operar con los asociados que hayan causado baja justificada u obligatoria como socios y con los trabajadores de la Cooperativa.

A fin de realizar una mejor gestión de los fondos depositados, las Cooperativas con Sección de Crédito podrán colocar sus excedentes de tesorería, a través de intermediarios financieros, en activos de elevada calidad crediticia que garanticen, al menos, la recuperación a su vencimiento del capital invertido.

2. Las Cooperativas con Sección de Crédito utilizarán la expresión Sección de Crédito, precediendo a su denominación, en aquellos asuntos relacionados con la actividad específica de intermediación financiera que desarrollen. En ningún caso, podrán incluir en su denominación las expresiones Cooperativa de Crédito, Caja Rural u otra análoga.

3. Las Cooperativas con Sección de Crédito se regirán por lo que se determina en esta Ley y en las normas que la desarrollen, sin perjuicio de su sometimiento, en lo no previsto en tales disposiciones específicas, a la legislación general en materia de Cooperativas y, supletoriamente, a la normativa reguladora de las Cooperativas de Crédito en aquello que les sea de aplicación.

Artículo 2. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al conseller competente en materia de economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine. Dicha autorización caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de la Sección de Crédito en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la cooperativa.

Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una Cooperativa será revocada cuando se den los siguientes supuestos:
  1. Si la cooperativa renuncia de modo expreso a la autorización.

  2. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Si la Cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la Sección de Crédito, o si ésta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, durante un período superior a seis meses. A estos efectos, no se considerará que existe interrupción o cesación de la actividad cuando, en virtud de convenio o acuerdo suscrito con una entidad de crédito, la Sección de Crédito haya dejado de realizar operaciones directamente, siempre que siga colaborando con la entidad de crédito en la concertación de operaciones, asumiendo, al menos, parcialmente los riesgos correspondientes a las mismas.

  3. Si resulta que la cooperativa obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

  4. Si la cooperativa incumple las condiciones que motivaron la autorización.

  5. Si la cooperativa carece de recursos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

  6. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Como sanción, según lo previsto en la presente Ley.

Corresponde al conseller competente en materia de economía, la competencia de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una renuncia, en cuyo caso será competente el Instituto Valenciano de Finanzas.

La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de la Sección de Crédito.

Artículo 3.Las referencias a la Consellería de Economía y Hacienda se entenderán hechas a la Consellería competente en materia de economía. La referencia al registro general de cooperativas de la Consellería competente en materia de trabajo, se entenderá realizada al Registro de Cooperativas de la Comunitat valenciana de la Conselleria competente en materia de cooperativas.

Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán inscribirse en un registro especial que se llevará en la Conselleria de Economía y Hacienda, sin perjuicio de su inscripción previa en el Registro General de Cooperativas de la Conselleria competente en materia de Trabajo.

Artículo 4. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

Las Secciones de Crédito deberán contar con un director que, poseyendo la preparación técnica y experiencia suficiente, se ocupe, con la debida diligencia, de su gestión ordinaria. El nombramiento del director, acompañado de la justificación de los requisitos señalados, deberá ser comunicado al Instituto Valenciano de Finanzas.



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