Base de Datos de Legislación

Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana


TÍTULO II.
REGULACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA.

Artículo 5. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. En orden a salvaguardar un adecuado nivel de solvencia, los recursos propios de la Sección de Crédito deberán ascender, al menos, a un sexto del volumen de las operaciones activas de crédito de la Sección de Crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia. A estos efectos, no se computarán los préstamos acogidos a convenios suscritos con las Administraciones públicas para paliar los daños originados por catástrofes naturales.

2. Adicionalmente, los recursos propios de las Cooperativas con Sección de Crédito no serán inferiores al ocho por ciento de los depósitos de la Sección de Crédito.

3. Se autoriza al conseller competente en materia de economía para que determine los elementos que componen los recursos propios, a que se refieren los apartados anteriores, así como el grado de computabilidad, los requisitos que deben cumplir y las deducciones a practicar, en su caso.

Artículo 6. Derogado por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat.

Artículo 7. Derogado por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat.

Artículo 8. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

Las Cooperativas podrán invertir los recursos obtenidos a través de la Sección de Crédito en actividades de la propia Cooperativa hasta un límite máximo del doble de los recursos propios de la Sección de Crédito. Cada operación crediticia concedida a favor de la Cooperativa será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y habrá de establecer el tipo de interés a imputar a favor de la Sección de Crédito, que no podrá resultar inferior al interés legal del dinero, salvo que se determine otro tipo por la conselleria competente en materia de economía. El mencionado acuerdo constará expresamente en el acta de la sesión en que sea adoptado.

Artículo 9. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. Las Cooperativas con Sección de Crédito podrán conceder préstamos para cualquier finalidad, exceptuando las operaciones destinadas a inversiones en sectores productivos ajenos a la actividad de la Cooperativa. La concesión de cada préstamo será objeto de un acuerdo del Consejo Rector, previo informe del director de la Sección de Crédito, y constará en acta.

2. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán prestar más del veinticinco por ciento de los recursos propios de la Sección de Crédito a un solo acreditado o a un grupo de ellos que, por su especial vinculación mutua, constituyan una unidad de riesgo.

3. La actividad de la Sección de Crédito no podrá tener una dimensión de tal orden que constituya de hecho la actividad principal de la Cooperativa. Se autoriza a la conselleria competente en materia de economía, para que determine los parámetros indicativos de esta situación.

4. Los riesgos de firma que puede asumir una Cooperativa con Sección de Crédito no podrán exceder del volumen de recursos propios de la Cooperativa.

Artículo 10.

1. Las Cooperativas con Sección de Crédito harán constar de una forma clara la expresión Sección de Crédito en los documentos que expidan a favor de los socios depositantes y en cualquier referencia documental o pública que hagan a esta Sección.

2. Asimismo, informarán a sus socios de las condiciones económicas que apliquen a las operaciones activas y pasivas, además de la información que deben facilitar obligatoriamente a la Asamblea General.

Artículo 11.

1. Las Cooperativas con Sección de Crédito no podrán en ningún caso financiar pérdidas sufridas en el curso de su actividad económica con cargo a los depósitos de la Sección de Crédito. Estos no tendrán nunca la consideración de recursos propios de la Cooperativa frente a terceros, sino que mantendrán claramente su carácter de exigibilidad.

2. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Las Secciones de Crédito destinarán, al menos, el 50% de sus excedentes y beneficios a la Reserva Obligatoria. Cuando los recursos propios de la Sección de Crédito superen el 20% del total de sus activos, el porcentaje de dotación obligatoria se podrá reducir al 20%.

3. La Conselleria de Economía y Hacienda podrá dictar disposiciones para la calificación de las partidas de activo, en orden a su grado de seguridad, y respecto a su cobertura con fondos adicionales de previsión para insolvencia.

Artículo 12.

1. Las Cooperativas con Sección de Crédito deberán gestionar esta última de manera autónoma y sus estados contables se elaborarán de forma independiente, sin perjuicio de la contabilidad general de la Cooperativa.

2. Las referencias a la Consellería de Economía y Hacienda se entenderán hechas a la Consellería competente en materia de economía. Las Cooperativas con Sección de Crédito remitirán a la Conselleria de Economía y Hacienda la información financiera y contable de la Sección de Crédito y del Conjunto de la Cooperativa con las características y periodicidad que se establezca. Se faculta a la Conselleria de Economía y Hacienda para que disponga la forma en que deban elaborarse los balances y cuentas de resultados públicos y confidenciales, y defina el significado y contenido de cada una de las partidas de dichos estados financieros.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.