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Ley 8/1985, de 31 de mayo, de regulación de la actuación financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana


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TÍTULO III.
ACTUACIÓN INSPECTORA Y SANCIONADORA.

Artículo 13.

1. La Consellería de Economía y Hacienda podrá establecer la obligación periódica o puntual de las Cooperativas con Sección de Crédito de efectuar auditorías externas especialmente referidas a la actuación financiera desarrollada por la Sección de Crédito

2. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá inspeccionar directamente la actividad de las Secciones de Crédito, efectuando las investigaciones que crea necesarias, que podrán extenderse a otros ámbitos de actuación de la Cooperativa, para lo que contará con la colaboración de la Conselleria competente en materia de cooperativas.

3. Derogado por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat.

Artículo 14. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. Las infracciones de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Serán consideradas infracciones muy graves:

  1. Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, cuando tengan carácter habitual o superen el doble de los recursos propios de la Sección de Crédito.

  2. Realizar la actividad de intermediación financiera por cuenta propia, sin contar con la preceptiva autorización administrativa para constituir una Sección de Crédito.

  3. Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios, en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, cuando no se alcance el ochenta por ciento del mínimo de recursos propios exigidos y se permanezca en esa situación durante un periodo de, al menos, doce meses.

  4. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.

  5. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

  6. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la Cooperativa o de la Sección de Crédito.

  7. Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la Sección de Crédito.

3. Serán consideradas infracciones graves:

  1. Realizar operaciones activas o pasivas con personas diferentes de las mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

  2. Incurrir en insuficiente cobertura de recursos propios en cualquiera de los coeficientes definidos en el artículo 5 de esta Ley, y se permanezca en esa situación durante un periodo de, al menos, doce meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

  3. Incumplir las normas vigentes sobre contabilización de operaciones y sobre formulación de balances, cuentas de pérdidas y ganancias y estados financieros de obligatoria comunicación al Instituto Valenciano de Finanzas, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

  4. La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o éste requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

  5. Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, siempre que ello no constituya infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de este artículo.

  6. La dotación insuficiente de las reservas obligatorias y de los fondos de provisión de insolvencias, o su aplicación inadecuada.

  7. El incumplimiento de las normas vigentes que impongan obligaciones, prohibiciones, limitaciones cualitativas o cuantitativas, absolutas o relativas, a la actividad de la Sección de Crédito. En particular, se considerarán las contempladas en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 1, en el apartado 2 del artículo 1, así como en los artículos 4, 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente Ley.

4. Serán consideradas infracciones leves los incumplimientos de los preceptos de obligada observancia contenidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores de este artículo.

Artículo 15. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. A las infracciones muy graves se aplicará una sanción de multa de entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de revocación de la autorización para constituir una Sección de Crédito. En este último caso, se requerirá el informe de la Confederación de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

2. A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.

3. A las infracciones leves se aplicará la sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.

4. En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.

5. A las infracciones en las que no concurra reincidencia, se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o acreedores o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.

6. En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante una multa coercitiva de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

7. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 47.1 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 16. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

1. La imposición de sanciones por infracciones muy graves y graves corresponderá, a propuesta del Instituto Valenciano de Finanzas, al conseller competente en materia de economía. Al Instituto Valenciano de Finanzas le corresponderá la imposición de sanciones por infracciones leves.

2. El Instituto Valenciano de Finanzas será el órgano competente para la instrucción de los expedientes sancionadores.

Artículo 17. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

En materia de prescripción, caducidad y duración del procedimiento sancionador, se estará a lo dispuesto en la legislación general de cooperativas de la Comunitat Valenciana.



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