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Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO III.
FUNDACIONES DEL SECTOR PÚBLICO DE LA GENERALITAT. Añadido por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

Artículo 33. Concepto. Añadido por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

Tendrán la consideración de fundaciones del sector público de la Generalitat aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o de los entes del sector público valenciano.

  2. Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Artículo 34. Constitución. Añadido por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

1. La autorización para la constitución de fundaciones del sector público de la Generalitat habrá de efectuarse mediante Acuerdo del Consell.

También requerirán igual autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, concurra en ella la circunstancia a la que se refiere la letra b del artículo 33.

2. La transformación, fusión y la extinción, y los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán la misma autorización a que se refiere el apartado anterior.

3. Para la constitución o la adquisición del carácter de fundación del sector público de la Generalitat, las consellerías y entidades del sector público valenciano que la promuevan habrán de asegurar, en los Estatutos, la designación mayoritaria de los miembros del Patronato.

4. En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el Subsecretario de la conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.

5. Las fundaciones cuyos Estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.

Artículo 35. Régimen jurídico. Añadido por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

1. Las fundaciones a las que se refiere este título estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No podrán ejercer potestades públicas.

  2. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público valenciano fundadoras, coadyuvando a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de competencias propias, salvo previsión legal expresa.

2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Generalitat.

3. En lo referente al control financiero, auditoría de cuentas y contabilidad o cualquier otro recogido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, estas fundaciones se regirán por los preceptos de la misma que les resulten expresamente aplicables.

4. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.

5. Asimismo, su contratación se ajustará a lo regulado para este tipo de fundaciones en la legislación en materia de contratos del sector público.

6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público.

7. Las fundaciones reguladas en este título se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Ley, por las restantes normas de Derecho público cuya aplicación les sea de necesaria y obligada observancia, y, en el resto, por el Derecho privado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Fundaciones sometidas a otros Protectorados.

Las fundaciones sometidas a otros Protectorados que persigan fines de interés general valenciano podrán atribuir en sus estatutos o en sus escrituras de constitución facultades al Protectorado de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de competencia territorial. Asimismo, la Genralidad Valenciana podrá fomentar las actividades de estas fundaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Delegaciones de fundaciones.

Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana las delegaciones establecidas en el territorio de la Comunidad Valenciana de fundaciones que no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

1. Son fundaciones de la obra benéfico-social de la cajas de ahorros o fundaciones OBS, aquellas entidades creadas por cajas de ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de la obra benéfico-social de las mismas.

2. Compete a la asamblea general de las cajas de ahorros la aprobación de la constitución, fusión y extinción de las fundaciones de su obra benéfico-social, así como de sus estatutos y modificaciones posteriores.

3. La inscripción en el Registro de dichas fundaciones, así como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta Ley que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.

4. El Protectorado, para el mejor cumplimiento de las funciones reguladas en el artículo 29 de la presente Ley, podrá solicitar del Instituto Valenciano de Finanzas la realización de las inspecciones que sean necesarias a las fundaciones de la obra benéfico-social de las cajas de ahorros. El Instituto Valenciano de Finanzas, en ejecución de tal función, podrá recabar cuantos datos o documentos precise de las citadas fundaciones. Del resultado de dichas inspecciones o actuaciones, el Instituto Valenciano de Finanzas remitirá un informe al Protectorado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Cargas duraderas.

El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes de la fundación para la realización de fines de interés general.

Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la propiedad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Obligaciones de fedatarios públicos.

Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán:

  1. Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado.

  2. Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones.

  3. Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan.

  4. Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Rendiciones de cuentas. Redacción según Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, con los requisitos exigidos por los mismos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas. Redacción según Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalitat o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Añadida por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

1. Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines, si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.

2. La fusión podrá ser por unión de varias Fundaciones o por absorción.

3. La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados y protección de la infancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros. Añadida por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

1. Las fundaciones de carácter especial, a las que se refiere el artículo 15 bis del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Consell, que se constituyan como consecuencia de la transformación de una caja de ahorros domiciliada en la Comunitat Valenciana, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el citado Texto Refundido, y sus estatutos no podrán ser contrarios a lo dispuesto en las citadas normas y las que se dicten en desarrollo de las mismas. Ello afectará fundamentalmente a las normas reguladoras de la conformación de sus órganos de gobierno.

En este sentido, el Consell, a propuesta de los consellers competentes en materia de economía y fundaciones, desarrollará reglamentariamente el régimen de las fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros.

2. Estas fundaciones, que deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, como sucesoras de la actividad benéfico social de las cajas de ahorros valencianas, deberán desarrollar mayoritariamente sus funciones en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que en su fin fundacional se recoja el mantenimiento y desarrollo de la obra benéfico social en los territorios originarios o históricos de la caja de la que proceden. Con carácter auxiliar, podrán llevar a cabo la actividad de fomento de la educación financiera.

Tanto la inscripción como las autorizaciones, oposiciones o ratificaciones del Protectorado, reguladas en los capítulos IV y V del título I de esta ley, que se refieran a actos de las mismas, requerirán el informe previo del Instituto Valenciano de Finanzas.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas podrá realizar las inspecciones que sean necesarias a estas fundaciones, respecto a la actividad que realicen, de cuyo resultado deberá informar al Protectorado para el mejor cumplimiento de las funciones de éste. Asimismo, podrá requerir la remisión de toda clase de información relativa a su actividad y gestión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Fundaciones preexistentes.

1. Las fundaciones preexistentes de competencia del Protectorado de la Generalidad Valenciana estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.

2. En relación con estas fundaciones, el artículo 26.2 será de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, quedando sin efecto desde esa fecha los preceptos estatutarios que lo contradigan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de estatutos.

1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a la normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.

2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Redacción según Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Conselleria que ostente la competencia en materia de fundaciones.

2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Fundaciones intervenidas por el Protectorado.

Las fundaciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran las atribuciones de su patronato asumidas temporalmente por el Protectorado en virtud de las facultades al efecto reconocidas por la normativa anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán ser extinguidas por el Protectorado mediante resolución motivada, distribuyéndose el remanente de acuerdo con el correspondiente proyecto de liquidación que se determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana. Añadida por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

En tanto coexistan ambas denominaciones, las fundaciones que el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, denomina como fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana son las mismas a las que se refiere el título III de la presente Ley como del sector público de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:

  1. El artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana, en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad.

  2. El Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. No obstante, mantendrá su vigencia en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se apruebe por el Gobierno Valenciano la normativa reglamentaria de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la presente Ley.

  3. Los números 2, 5 y 6 del artículo 15 y el artículo 18.2 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Órgano consultivo.

Se podrá crear un órgano consultivo en el que tengan participación el Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación al Consell. Redacción según Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008.

Se habilita al Consell para que por decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 6 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el quince por ciento de las citadas cuantías y porcentajes.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1998.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículo 11 (apdo. 6); Disposición adicional octava:
Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 20 (apdo. 4) y 21 (apdo. 2.d):
Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; Disposiciones adicional sexta, adicional séptima, transitoria tercera y final segunda:
Redacción según Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre de 1998, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Título III (arts. 33 al 35); Disposición transitoria quinta:
Añadido por Ley 9/2008, de 3 de julio de 2008, de la Generalitat, de modificación de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre de 1998, de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional novena:
Añadida por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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