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Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO II.
DE LA COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 100. Principios generales.

1. Las cooperativas, sus uniones y federaciones y la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana integran el cooperativismo valenciano.

2. El cooperativismo valenciano se ordenará de acuerdo con el principio de libertad de asociación.

3. La Generalitat Valenciana adoptará medidas para fomentar la unión de las entidades que asocien cooperativas, así como las relaciones de intercooperación.

Artículo 101. Cooperativa de segundo grado.

1. Son cooperativas de segundo grado las integradas por cooperativas y otras personas jurídicas para desarrollar una actividad económica de modo cooperativizado en favor de todos los integrantes.

Las personas jurídicas que no posean la forma de cooperativa no podrán tener en la asamblea general un porcentaje superior al 40% de los votos presentes y representados.

También podrán integrarse directamente como socios en estas cooperativas, los socios de trabajo de las mismas.

2. Los socios comunicarán a la cooperativa la persona o personas que de conformidad con su propio régimen legal, les representen en los órganos de la cooperativa de segundo grado.

3. El derecho de voto en la asamblea se determinará en los estatutos en función de la actividad comprometida o, en su caso, del número de socios. Si no se fijase regla proporcional, cada socio dispondrá de un voto. En ningún caso un solo socio podrá ostentar más del 50% de los derechos de voto.

4. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre los socios y los candidatos propuestos por las cooperativas u otras personas jurídicas que sean socias.

Las personas físicas cesarán como consejeros, además de por las causas generales de cese previstas en esta Ley, cuando le sea retirada la confianza por la entidad que propuso su nombramiento, lo que se acreditará mediante escrito de dicha entidad comunicado al Presidente o al Secretario del Consejo Rector.

Podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector quienes no sean socios, siempre que no superen en número al de socios administradores. A estos efectos, se considerarán como socios los que lo sean de las cooperativas o personas jurídicas que sean socias de la cooperativa de segundo grado.

Los administradores que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.

5. Los fondos de formación y promoción cooperativa se integrarán mediante la asignación del 5% de los excedentes del ejercicio.

6. En el supuesto de liquidación, la reserva obligatoria se transferirá a la reserva de la misma naturaleza de cada una de las cooperativas que la constituyan, así como el resto del haber líquido resultante, distribuyéndose todo ello en proporción al volumen de la actividad cooperativizada desarrollada en la cooperativa de segundo grado durante los últimos cinco años o, en su defecto, desde su constitución, no teniendo carácter de beneficios extracooperativos. Sobre la cuantía incorporada a tales reservas no podrán imputarse pérdidas durante cinco años.

7. En lo no especialmente previsto, las cooperativas de segundo grado se someterán al régimen general de esta Ley.

Artículo 102. Consorcios y otras uniones.

1. Las cooperativas podrán constituir, de manera temporal o duradera, sociedades, asociaciones, consorcios y uniones, entre sí o con otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses.

2. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo grado, así como mediante uniones temporales, disfrutarán de todos los beneficios otorgados en la legislación autonómica en cada momento vigente sobre esta materia.

3. Las cooperativas podrán suscribir con otras acuerdos intercooperativos en orden al cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de los mismos, tanto la cooperativa como sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios en las demás cooperativas firmantes del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con los propios socios.

Artículo 103. Grupos cooperativos.

1. Se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias entidades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabecera de grupo, que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unanimidad de decisión en el ámbito de dichas facultades.

2. La emisión de instrucciones por parte de la entidad cabecera de grupo podrá afectar a distintos ámbitos de gestión, administración o gobierno de las cooperativas agrupadas, entre los que podrán incluirse:

  1. El establecimiento de normas estatutarias y reglamentarias comunes.

  2. El establecimiento de las relaciones asociativas entre ellas.

  3. Compromisos de aportación periódica de recursos, calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados, y constitución de fondos centrales de intercooperación.

A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán fondos centrales de intercooperación aquellos cuya finalidad sea financiar el crecimiento y desarrollo del grupo cooperativo y de sus empresas constituyentes. Estos fondos tendrán la misma naturaleza que las reservas voluntarias, siendo de carácter repartible. La constitución del fondo central de intercooperación requerirá el acuerdo de la asamblea general de la entidad cabecera de grupo, en el que deberá establecerse el porcentaje de los excedentes disponibles que se destinará a su dotación.

3. La aprobación de la incorporación al grupo cooperativo precisará el acuerdo inicial de cada una de las entidades de base, conforme a sus propias reglas de competencia y funcionamiento.

4. Los compromisos generales asumidos entre el grupo deberán formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad cabeza de grupo, si es cooperativa, o mediante otro documento contractual que necesariamente deberá incluir:

  1. la duración del mismo, caso de ser limitada;

  2. el procedimiento para su modificación;

  3. el procedimiento para la separación de una cooperativa; y

  4. las facultades cuyo ejercicio se acuerda atribuir a la entidad cabeza de grupo.

La modificación, ampliación o resolución de los compromisos indicados podrá efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad cabeza de grupo. El documento contractual deberá formalizarse en escritura pública.

5. El acuerdo de integración en un grupo se anotará en la hoja correspondiente a cada cooperativa en el registro competente.

6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceros las cooperativas integradas en un grupo no alcanzará al mismo, ni a las demás cooperativas que lo integran.

CAPÍTULO II.
UNIONES Y FEDERACIONES.

Artículo 104. Uniones sectoriales y federaciones.

1. Las uniones sectoriales de cooperativas estarán constituidas, al menos, por cinco cooperativas de la misma clase.

2. Las uniones sectoriales de cooperativas podrán integrarse en otra unión de cooperativas ya existente, de ámbito geográfico no inferior, o constituir una nueva unión de ámbito geográfico superior.

3. Las uniones sectoriales más representativas creadas en la Comunidad Valenciana podrán adoptar la denominación de federaciones, con indicación de la clase de cooperativas que agrupan.

Tendrá la consideración de unión sectorial más representativa, aquélla que acredite asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el mayor número de cooperativas inscritas y no disueltas de su clase.

4. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia a un determinado ámbito geográfico aquellas uniones sectoriales o federaciones que acrediten asociar, directamente o a través de entidades a ellas asociadas, el 20%, al menos, de las cooperativas inscritas y no disueltas de su clase con domicilio social en dicho ámbito geográfico.

5. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias podrán también integrarse sociedades agrarias de transformación. En las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas de trabajo asociado podrán también integrarse sociedades laborales. Asimismo, y sin perjuicio de la posibilidad de crear sus propias entidades asociativas, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra podrán también integrarse en las uniones de cooperativas constituidas por cooperativas agrarias o por cooperativas de trabajo asociado.

Artículo 105. Uniones intersectoriales.

1. Las uniones intersectoriales de cooperativas estarán constituidas, al menos, por tres uniones de diferentes sectores o uniones intersectoriales de ámbito geográfico inferior a la que se trata de constituir.

2. Tendrá la consideración de unión intersectorial más representativa aquélla que integre la mayoría de las uniones más representativas de su ámbito geográfico.

3. Sólo podrán incluir en su denominación una referencia territorial las uniones intersectoriales citadas en el apartado anterior.

4. Las uniones intersectoriales no podrán tener ámbito territorial de toda la Comunidad Valenciana.

Artículo 106. Normas comunes.

1. Las uniones y federaciones de cooperativas observarán en su constitución los mismos trámites exigidos en la presente Ley para las cooperativas. Una vez inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren personalidad jurídica y tienen plena capacidad.

2. Corresponde a las uniones y federaciones de cooperativas:

  1. Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de cada unión o federación.

  2. Organizar y financiar servicios de asesoramiento, de auditoría de cuentas, de asistencia jurídica o técnica, y todos los que sean convenientes para los intereses de sus miembros.

  3. Fomentar la formación y promoción cooperativa.

  4. Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

3. Las uniones y federaciones de cooperativas no ejercerán actividades económicas de riesgo, y funcionarán en régimen de presupuesto, en el que se incluirá la determinación de la contribución de los socios al presupuesto anual. Para cubrir sus inversiones de inmovilizado podrán tener superávit, cuyo destino será obligatoriamente la reserva irrepartible.

Las uniones y federaciones podrán asociarse a entidades no lucrativas que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia unión o federación.

4. El consejo rector presentará para la aprobación de la asamblea general, como estados financieros de ejercicio, el balance y la liquidación del presupuesto, y acompañará, también, el proyecto de presupuesto del ejercicio siguiente, además del informe de gestión. Las uniones y las federaciones deberán someterse obligatoriamente a auditoría externa, cuyo informe será puesto en conocimiento de la asamblea general.

Los estados financieros de ejercicio, el informe de gestión y el informe de auditoría se presentarán al Registro de Cooperativas, para su depósito, dentro del mes posterior al de su aprobación por la asamblea general.

5. A las uniones y federaciones se les aplicarán, en lo que proceda, las normas establecidas en esta Ley para las cooperativas, exceptuando la obligación de designar letrado asesor.

CAPÍTULO III.
LA CONFEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 107. La Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

1. La Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana será el máximo órgano de representación de las cooperativas y de sus organizaciones en dicho ámbito territorial.

2. La Confederación estará integrada por las federaciones existentes, y por las uniones intersectoriales, al menos de ámbito provincial, que reúnan como mínimo el 25% de las cooperativas de los sectores integrados en cada unión y que no formen parte de ninguna federación. Todas estas entidades tendrán derecho a integrarse en la Confederación.

3. Corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana:

  1. Representar públicamente al cooperativismo valenciano.

  2. Participar en la difusión de los principios cooperativos y estimular la formación y promoción cooperativa.

  3. Organizar servicios de interés común para las cooperativas.

  4. Establecer relaciones de colaboración con las organizaciones representativas del cooperativismo de otras comunidades autónomas, así como con las de ámbito internacional y de otros estados, principalmente europeos.

  5. Establecer relaciones de colaboración con las empresas públicas, cajas de ahorros y otras fundaciones de interés general, mutuas de seguros, mutualidades de previsión social, sociedades laborales, sociedades agrarias de transformación, y asociaciones de cualquier clase, así como con las organizaciones creadas por dichas entidades, con el fin de coordinar y potenciar la Economía Social.

  6. Establecer relaciones con los sindicatos de trabajadores y las organizaciones de empresarios.

  7. Las restantes funciones de representación, defensa y promoción del cooperativismo valenciano que se le asignen en sus estatutos y que le sean encomendadas en el futuro por los poderes públicos.

4. Los estatutos sociales de la confederación contendrán, al menos, su régimen económico y la regulación de sus órganos de gobierno, que serán el consejo rector y la asamblea general.

Se aplicarán a la confederación, en lo que proceda, las normas de esta ley para el régimen societario de las cooperativas, excepto la obligación de designar letrado asesor, y el régimen económico y contable de las uniones y federaciones, así como sus normas de auditoría.

5. La confederación, desde el momento de su constitución mediante documento público y su inscripción en el Registro de Cooperativas, tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de las funciones que le correspondan legalmente.



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