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Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO IV.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL COOPERATIVISMO.

Artículo 116. Competencia administrativa.

La actuación de la Generalitat Valenciana en materia de cooperativismo se ejercerá a través de la conselleria competente en materia de cooperativas en las funciones de ejecución, inspección, sanciones administrativas y fomento que prevé esta ley, sin perjuicio de las facultades reconocidas a otras consellerias u organismos dependientes de ellas, en relación al cumplimiento de la legislación específica que les corresponda aplicar.

Artículo 117. Inspección y tipificación de las infracciones.

1. La conselleria competente en materia de cooperativas realizará la inspección de las cooperativas del modo que reglamentariamente se determine.

2. Las infracciones a la legislación cooperativa serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las consecuencias y responsabilidades civiles, penales y de otro orden que procedan con arreglo a derecho.

3. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por las entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, a los efectos de su sanción administrativa, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

4. Serán consideradas infracciones muy graves:

  1. La desvirtuación de la cooperativa, cuando se violen de forma reiterada los principios cooperativos reconocidos en esta ley o cuando se admita como socios a personas que legalmente no pueden serlo.

  2. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la documentación y contabilidad de la cooperativa, en especial las relativas a la llevanza de los libros corporativos y de contabilidad exigidos en esta Ley, siempre que no resulte infracciones leves de conformidad con las letras a y b del apartado 6 de este artículo.

  3. El incumplimiento de la obligación de designar auditores de cuentas y someter a su verificación los estados financieros y el informe sobre la gestión de cada ejercicio en los plazos señalados en esta Ley.

  4. El incumplimiento en la obligación de designar letrado asesor y de someter a su dictamen los acuerdos de los órganos sociales que señala esta Ley.

  5. El pago a los socios, directa o indirectamente, de intereses superiores al límite fijado en esta ley por sus aportaciones sociales.

  6. El incumplimiento de las normas de esta Ley relativas a la determinación de los resultados del ejercicio y de sus asignaciones, en especial las relativas a dotación del patrimonio irrepartible e imputación de pérdidas.

  7. El pago o acreditación de retornos a los socios en proporción a sus aportaciones al capital social o con otro criterio distinto al de su participación en las operaciones sociales.

  8. La distribución, directa o indirecta, a los socios del patrimonio social irrepartible o del haber líquido resultante de la liquidación.

  9. La inversión de los recursos del fondo de formación y promoción cooperativa en fines distintos a los permitidos en esta Ley.

  10. La revalorización de las aportaciones sociales por encima de los límites permitidos en esta Ley.

  11. La realización, por parte de los miembros de los órganos de administración, en su propio nombre o interés o en el de sus familiares hasta el segundo grado, de operaciones que puedan entrar en colisión con los intereses de la cooperativa, salvo autorización previa y expresa de la asamblea general.

  12. La participación de los miembros de los órganos de administración de la cooperativa en la votación o adopción de acuerdos relativos a decisiones de dichos órganos, cuando versen sobre materias o asuntos en las que el administrador o sus familiares hasta el segundo grado inclusive puedan tener intereses personales, aunque dichos intereses no sean de naturaleza económica.

  13. La no disolución de la cooperativa cuando existe causa para ello conforme al artículo 81 de esta Ley.

  14. La obstaculización de la actividad inspectora, así como la destrucción u ocultamiento de los datos o documentos solicitados por la inspección.

5. Serán consideradas infracciones graves:

  1. El incumplimiento de la obligación de inscribir en el Registro de Cooperativas los nombramientos de cargos y los documentos previstos en el artículo 18 de esta Ley.

  2. El incumplimiento de las normas legales y estatutarias sobre puntual convocatoria de la asamblea general ordinaria, sobre renovación de los cargos sociales, y sobre convocatoria de asamblea general extraordinaria a petición de los socios que señala esta Ley, cuando no pueda considerarse leve de conformidad con la letra c del apartado 6 siguiente.

  3. El incumplimiento de la obligación de inclusión, a petición de la minoría de socios que señala esta Ley, de temas en el orden del día de una asamblea ya convocada y, de someter a debate y votación las propuestas hechas por dicha minoría.

  4. No respetar los derechos del socio establecidos en el artículo 25 de la Ley o el de información que establece el artículo 26.

  5. El incumplimiento de las normas de esta Ley sobre representación en el consejo rector de los socios de trabajo, y sobre participación mínima en el excedente de ejercicio que la ley y los estatutos les reconozcan.

  6. El incumplimiento de la obligación estatutaria de revalorizar las aportaciones sociales.

  7. El incumplimiento de la obligación de añadir a la denominación social, la expresión Cooperativa Valenciana, o sus abreviaturas y, en su caso, las menciones de en constitución y en liquidación.

  8. La no finalización de las operaciones de liquidación de una cooperativa disuelta en el plazo máximo concedido por la ley para ello, salvo que, antes del vencimiento del plazo, se haya solicitado prórroga para practicarlas o el relevo en el cargo de liquidador, así como el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los liquidadores por el artículo 82.7, cuando no constituyan infracción de mayor gravedad.

6. Serán infracciones leves:

  1. El retraso en el cumplimiento de la llevanza de los libros corporativos y de la contabilidad, siempre que sea inferior a tres meses, y se conserven las actas, documentos probatorios y justificantes.

  2. El retraso, no superior a tres meses, en la legalización de los libros de la cooperativa

  3. El incumplimiento de las obligaciones estatutarias en cuanto a la puntual reunión de los órganos sociales, en especial del consejo rector, siempre que la convocatoria no se demore más de dos meses.

  4. El incumplimiento de la obligación de entregar puntualmente a los socios títulos o libretas que acrediten sus aportaciones sociales, o de envío del extracto anual de anotaciones en cuenta del capital social, cuando el retraso no exceda de tres meses.

Artículo 118. Sanciones.

1. A las infracciones muy graves se aplicará sanción de multa entre cinco mil un euros y cincuenta mil euros. Además de la referida multa, se podrá imponer la sanción de descalificación prevista en el artículo 121 de esta Ley, y en caso de sanción a los administradores, la inhabilitación para desempeñar cargos cooperativos, por plazo máximo de diez años.

Las sanciones establecidas en este número llevarán consigo la accesoria de la prohibición, para la persona o entidad sancionada, de obtener subvenciones u otras ayudas de la Generalidad valenciana por el plazo, no superior a cinco años, que se señale en la resolución sancionadora, a contar desde la firmeza en vía administrativa de la resolución sancionadora correspondiente.

2. A las infracciones graves se aplicará sanción de multa de entre quinientos un euros y cinco mil euros.

3. A las infracciones leves se aplicará sanción de amonestación o de multa de entre cien euros y quinientos euros. La sanción consistente en amonestación sólo podrá imponerse, por una sola vez, por meros incumplimientos formales cometidos por simple inobservancia, cuando sean corregidos sin mediar previo requerimiento administrativo e irá acompañada del apercibimiento de la imposición, en lo sucesivo, de la correspondiente sanción pecuniaria.

4. En el caso de reincidencia o de comisión de una infracción continuada, la sanción será impuesta en su grado máximo; a estos efectos, se establecerán tres tramos iguales en las sanciones de cuantía divisible.

5. A las infracciones en las que no concurra reincidencia, se les impondrá la sanción en el grado medio, salvo que, a juicio de quien la imponga, sea procedente su imposición en el grado inferior, por concurrir la reparación del daño causado, la reposición de las cosas o intereses a sus legítimos titulares o acreedores o la corrección, en cualquier otro modo, de la situación antijurídica creada por los hechos en que la infracción consista, o derivada de los mismos.

6. En caso de permanencia en la situación de infracción, la resolución sancionadora conminará al cese inmediato de la misma, mediante una multa coercitiva de un diez por ciento del importe de la sanción principal, por cada semana que continúe la situación antijurídica merecedora de la sanción, contada a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora alcance firmeza.

7. Los administradores podrán ser sancionados por las infracciones previstas en el artículo anterior cuando resulten responsables de conformidad con el artículo 47.1 de esta Ley.

8. La sanción por las infracciones previstas en los apartados k y l del punto 4 del artículo 117, sólo podrá imponerse a los miembros de los órganos de administración que personalmente lleven a cabo la acción descrita en tales apartados, así como a los restantes miembros de dichos órganos que hubieran colaborado con ellos.

Artículo 119. Prescripción, caducidad y duración del procedimiento.

1. Las infracciones leves prescribirán al año de la fecha de su comisión, las graves a los dos años y las muy graves a los tres.

2. Todas las sanciones prescribirán en el plazo de tres años, desde su firmeza.

3. Caducará el procedimiento por la paralización del mismo durante un plazo superior a tres meses, atribuible a la falta de actividad administrativa. Se interrumpirá el plazo de caducidad por las causas previstas en la legislación estatal aplicable. Se suspenderá el procedimiento por la práctica de las diligencias solicitadas por las personas contra quienes se dirija el mismo.

4. El plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos para la imposición de las sanciones establecidas por esta Ley será el de seis meses.

Artículo 120. Competencia sancionadora.

1. Será competente para acordar la iniciación del procedimiento administrativo, para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, el director territorial de la conselleria competente en materia de cooperativas que corresponda en atención al domicilio de la cooperativa, con independencia del lugar de comisión de los hechos constitutivos de infracción.

2. Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves al mismo director territorial que acordó la apertura del procedimiento sancionador; la de las sanciones por infracciones graves corresponderá al director general competente en materia de cooperativas; y las sanciones por infracciones muy graves, así como la descalificación, al Conseller con competencias en materia de cooperativas.

3. Sin perjuicio de los recursos extraordinarios que procedan, las resoluciones sancionadoras dictadas por los directores territoriales serán recurribles ante el director general, y las dictadas por éste ante el conseller. Las sanciones impuestas por el Conseller sólo podrán ser recurridas en reposición, en vía administrativa.

Artículo 121. Descalificación.

1. Podrá ser causa de descalificación de una entidad cooperativa:

  1. La comisión de infracciones muy graves de especial trascendencia económica o social, así como su reiteración o insistencia continuada.

  2. La inactividad de los órganos sociales durante dos años consecutivos.

  3. La no realización del objeto o fines sociales durante dos años consecutivos.

En los casos b y c la administración requerirá a la entidad afectada a fin de que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas necesarias para corregir la irregularidad. En caso de ser desatendido este requerimiento, deberá proceder como ordena el apartado siguiente.

2. La resolución administrativa de descalificación estará siempre motivada y exigirá la instrucción de expediente, con audiencia de la entidad afectada e informe de la Confederación de Cooperativas Valencianas, que deberá emitir en el plazo de veinte días. La resolución producirá efectos registrales de oficio.

Será revisable en vía contencioso administrativa y si se presenta recurso administrativo o contencioso administrativo contra ella, no será ejecutiva en tanto no sea firme.

La descalificación, una vez firme, implica que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa, seguida de su liquidación según establecen los artículos 81 y 82 de esta Ley. Desde ese momento, los administradores, directores y, en su caso, liquidadores, responderán personal y solidariamente entre sí y con la cooperativa de las deudas sociales.

3. La descalificación de una entidad cooperativa será acordada mediante resolución del Conseller competente en materia de cooperativas.

Artículo 122. Consejo Valenciano del Cooperativismo.

1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo es un órgano de promoción, asesoramiento y planificación de la política y legislación en materia de cooperativas. Su composición se establecerá reglamentariamente, y corresponderá a la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana la designación de los representantes del cooperativismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.3 de esta Ley. El número de representantes del cooperativismo no será inferior al resto de miembros nombrados por el Consell de la Generalitat.

El Consejo Valenciano del Cooperativismo elegirá de entre sus miembros al presidente y secretario del Consejo, y funcionará de acuerdo con el reglamento del que se dote a sí mismo.

2. El Consejo Valenciano del Cooperativismo estará integrado orgánicamente en la conselleria competente en materia de cooperativas, que le atribuirá los recursos personales y económicos para su funcionamiento.

3. Serán funciones del Consejo Valenciano del Cooperativismo las siguientes:

  1. Informar, dictaminar o formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las entidades cooperativas.

  2. Fomentar y potenciar el cooperativismo y las relaciones intercooperativas.

  3. Participar en la difusión de los principios cooperativos y velar por su cumplimiento, en particular por la utilización del fondo de formación y promoción cooperativa.

  4. Fomentar la educación y formación cooperativa.

  5. Colaborar en la ejecución de la política del Consell de la Generalitat en relación con el cooperativismo.

  6. Intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa, mediante conciliación o arbitraje, en la forma regulada en el artículo siguiente.

Artículo 123. Conciliación y arbitraje cooperativos.

1. En la resolución de los conflictos que se planteen entre entidades cooperativas o entre éstas y sus socios o miembros, el Consejo Valenciano del Cooperativismo ejercerá una doble competencia:

  1. La conciliación previa, de carácter voluntario, al ejercicio de acciones ante los tribunales. Su regulación, que será la prevista en el reglamento del Consejo, incluirá el reconocimiento de que las certificaciones de avenencia son título suficiente para obtener la ejecución de lo acordado.

  2. El arbitraje de derecho o de equidad. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, a través de los letrados o expertos que designe, podrá emitir laudos arbitrales, con efectos de sentencia judicial obligatoria para las partes y ejecutoria para los tribunales. Será preciso que las partes en conflicto se hayan obligado previamente mediante convenio arbitral, en virtud de cláusula inserta en los estatutos sociales de las cooperativas o fuera de éstos.

Si el compromiso es de arbitraje de derecho, el laudo será emitido y firmado por uno o tres licenciados en derecho, miembros del Consejo o, de la Corte de Arbitraje Cooperativo nombrados por este Consejo entre licenciados en derecho expertos en cooperativas.

Si el compromiso es de arbitraje de equidad podrán emitir y firmar el laudo en nombre del Consejo, cualesquiera personas, aunque no sean juristas, bien miembros de éste, bien terceros designados por el Consejo.

El procedimiento y recursos en ambos casos serán los regulados en la legislación estatal sobre arbitraje de derecho privado.

2. La presentación ante el Consejo Valenciano del Cooperativismo de la reclamación previa de conciliación o de la demanda de arbitraje, interrumpirá la prescripción y suspenderá la caducidad de las acciones, de acuerdo con la legislación estatal.

3. Mediante ley se establecerán las tasas que deberán satisfacer las partes en conciliación o arbitraje. Será sujeto pasivo de las mismas, el reclamante, salvo que en el laudo de conciliación o arbitraje se impongan las tasas resultantes de otro modo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Caso de modificación de los principios cooperativos por la Alianza Cooperativa Internacional posterior a la promulgación de esta ley, el nuevo texto se aplicará con preferencia a la recepción que de los mismos se hace en el artículo 3 de esta Ley, a los efectos de su interpretación como principios generales informadores de la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La exigencia de acreditación documental de la inexistencia de denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente sometida a otra ley autonómica de cooperativas vigente en España, así como la referida a una sociedad mercantil preexistente, previstas en el artículo 5.5 de esta Ley, no será exigible hasta que se establezcan los procedimientos necesarios para que se produzca la armonización de los diferentes registros en esta materia y se dicten las normas que garanticen la reciprocidad respecto a la inexistencia de denominación social coincidente. Hasta entonces, a las cooperativas valencianas sólo se les exigirá la acreditación de certificación negativa de denominación social expedida por los registros de cooperativas estatal y de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Consell de la Generalitat aprobará, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Hasta la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere el párrafo precedente, no serán de aplicación las normas de esta ley relativas a la distribución de competencias registrales entre las diferentes oficinas del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, el Consell de la Generalitat establecerá reglamentariamente el procedimiento para posibilitar la presentación de documentos inscribibles en el mismo a través de medios telemáticos o en soporte informático.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

A los efectos de las ayudas e incentivos establecidos por la Generalitat Valenciana, las cooperativas valencianas y sus socios trabajadores o de trabajo podrán ser equiparados, a su elección, a los empresarios y trabajadores por cuenta ajena.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Obligaciones estadísticas.

1. Las cooperativas valencianas vendrán obligadas a proporcionar a la conselleria competente en materia de cooperativas, anualmente y mediante la remisión de los correspondientes formularios debidamente cumplimentados, los siguientes datos estadísticos:

  1. Sector de actividad económica.

  2. Número de socios, en la fecha de cierre del ejercicio económico, distinguiendo su clase, sexo y tramos de edad.

  3. Número de trabajadores asalariados, distinguiendo entre indefinidos y temporales, y número de horas trabajadas por los mismos en el ejercicio económico.

  4. Cifra del capital social al finalizar el ejercicio, con separación del obligatorio y el voluntario.

  5. Volumen de negocios en el ejercicio, con expresión del porcentaje que corresponda a comercio exterior.

  6. Cifras de inversión en el ejercicio.

  7. Volumen de operaciones con otras entidades cooperativas.

2. Anualmente, la conselleria competente en materia de cooperativas facilitará a la Confederación de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, consolidados, los datos estadísticos recabados de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta disposición será sancionado, como infracción administrativa de carácter leve, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Legalización de libros y depósito de cuentas anuales.

Sin perjuicio de lo establecido por otras normas que resulten de aplicación y a fin de evitar la duplicidad de trámites, podrán entenderse cumplidas, como si se hubieren practicado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, las obligaciones legales relativas a la legalización de los libros de las cooperativas valencianas y las correspondientes al depósito de sus cuentas anuales, cuando se legalicen los libros o se depositen las cuentas anuales en el Registro Mercantil, en los términos de los convenios que regulen la colaboración de los Registros Mercantiles y la Generalitat Valenciana

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.

Las oficinas territoriales del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana practicarán, de oficio, cuantas operaciones registrales resulten necesarias para que queden inscritas en ellas las cooperativas cuya inscripción deba ser trasladada, a la fecha de la entrada en vigor del reglamento al que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley, desde la oficina central del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. A tal efecto, la oficina central remitirá a cada una de las oficinas territoriales una relación comprensiva de las cooperativas cuyo expediente registral deba ser trasladado a las mismas, y acompañará a dicha relación los antecedentes y demás documentación que, en adelante, hayan de figurar en las oficinas territoriales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aprobación de cuentas conforme a las nuevas normas.

Las cuentas anuales relativas al ejercicio cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a entrada en vigor de esta Ley, se aprobarán conforme a las normas establecidas en ésta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de estatutos.

1. Las cooperativas ya existentes que realicen mayoritariamente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberán adaptar sus estatutos sociales a la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Podrán, no obstante, seguir utilizando la denominación con que consten inscritas en el momento de entrada en vigor de la ley, aunque la misma no se adecúe a sus disposiciones relativas a la denominación de las cooperativas.

2. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Las cooperativas que el 1 de noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.

3. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas.

En cuanto a la designación de liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Operaciones con terceros no socios de las cooperativas de viviendas y las de despachos y locales. Añadida por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de esta ley, las cooperativas de viviendas podrán, aunque sus estatutos no lo prevean, enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad cuya construcción se hubiese iniciado con anterioridad al 30 de abril de 2011.

En este supuesto, la enajenación o arrendamiento, y sus condiciones generales, deberán haber sido acordadas previamente por la asamblea general de la cooperativa o de la correspondiente sección, que decidirá también el destino del importe obtenido. Estas operaciones con terceros no socios podrán alcanzar como límite máximo el cincuenta por ciento de las realizadas con los socios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Queda derogado el Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 23 de junio, del Consell de la Generalitat, con las modificaciones introducidas por las Leyes 10/1998, de 28 de diciembre y 9/2001, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al mes de la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 24 de marzo de 2003

 

El Presidentes de la Generalitat Valenciana,
José Luis olivas Martínez.

Notas:
Artículos 36 (apdos. 5 y 6), 42 (apdo. 2) y 101 (apdo. 4); Disposición transitoria segunda (apdos. 2 y 3):
Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 33 (apdo. 1):
Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículos 10 (apdo. 2.d), 55 (apdo. 1), 58 (apdos. 1 y 2), 61 (apdo. 5), 68 (apdos. 2 y 4) y 82 (apdo. 6):
Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 61 (apdos. 9 y 10), 68 (apdo. 5) y 89 (apdo. 9):
Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 55 (apdo. 1), 82 (apdos. 3, 4 primer párrafo y 6) y 87 (apdo. 1.b):
Redacción según Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposición transitoria tercera:
Añadida por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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