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Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO VII.
DE LAS COFRADÍAS DE PESCADORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Artículo 64. Naturaleza.

1. Las cofradías de pescadores y pescadoras de la Comunidad Valenciana son corporaciones de Derecho Público, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, integradas voluntaria y libremente por profesionales de la pesca, armadores y trabajadores, de su respectivo ámbito territorial.

2. Estas cofradías se relacionan con la Administración de la Generalidad Valenciana a través de la Consejería competente en materia de pesca marítima, en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 65. Funciones.

1. La función propia de las cofradías de pescadores y pescadoras es la de actuar como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y en la defensa de sus intereses.

Las cofradías serán oídas por la Administración de la Generalidad Valenciana en la elaboración de las disposiciones de carácter general que afecten al sector pesquero.

2. Las cofradías pueden también realizar actividades económicas relacionadas con la comercialización de los productos de la pesca y del marisqueo, con la acuicultura y con la prestación de servicios, incluidos los asistenciales, a sus asociados.

3. En todo caso cumplirán sus funciones respetando el ejercicio por las organizaciones empresariales y sindicales de las funciones de representación y negociación que les son propias.

4. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, podrá delegar en las cofradías de pescadores y pescadoras el ejercicio de funciones administrativas en materias de interés general pesquero, cuando con ello se mejore la gestión administrativa y se facilite la relación de los pescadores con la administración pesquera autonómica en los procedimientos administrativos a que se refiera la delegación. Ésta será de aceptación voluntaria por las cofradías a las que se les proponga.

5. Las cofradías pueden elevar informes y propuestas a la Administración de la Generalidad sobre materias objeto de su competencia.

6. Las cofradías podrán favorecer la formación cultural y profesional de sus miembros facilitándoles el conocimiento de la tecnología adecuada en cada caso.

Artículo 66. Régimen jurídico.

1. Las cofradías de pescadores y pescadoras se regirán por lo dispuesto en el presente título y por las disposiciones que dicte el Gobierno Valenciano en su desarrollo, así como por sus respectivos estatutos.

2. En todo caso, en los aspectos organizativos, así como cuando ejerzan potestades administrativas, las cofradías se someterán a la legislación administrativa que sea de aplicación.

3. En el ejercicio de las actividades económicas que eventualmente realicen les será de aplicación la legislación general que las regule.

Artículo 67. Creación, modificación y disolución.

1. La creación de una cofradía de pescadores y pescadoras deberá necesariamente promoverse por un 40 % del censo de profesionales del ámbito territorial de que se trate, que aprobarán el proyecto de estatutos por los que se habrá de regir, sometiéndolos a la ratificación de la Consejería competente en materia de pesca marítima.

2. No podrá coincidir más de una cofradía sobre un mismo ámbito territorial. En el caso de que la creación de una nueva cofradía afectare al ámbito de otras existentes, la Consejería competente resolverá sobre dicha creación, y sobre los ámbitos de las cofradías afectadas, previa su audiencia.

3. La modificación de los estatutos, la fusión y la disolución de cofradías requerirá al menos acuerdo mayoritario de los órganos plenarios de las cofradías afectadas, salvo lo dispuesto en el apartado anterior, y la ratificación por la referida Consejería.

4. La Consejería podrá disponer, de acuerdo con el interés general pesquero, la disolución forzosa de aquellas cofradías de pescadores y pescadoras que manifiestamente no atiendan el cumplimiento de sus fines, oídas las federaciones de cofradías de pescadores existentes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 68. Estatutos.

Los estatutos de las cofradías de pescadores y pescadoras deberán regular, al menos, los extremos siguientes:

  1. La denominación, ámbito territorial y domicilio.

  2. La estructura organizativa y funcional, con expresión del régimen de elección de los miembros o titulares de los distintos órganos rectores, diferenciando los directamente responsables de la gestión de las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de presente título.

  3. Los derechos y obligaciones de los miembros de la cofradía.

  4. El régimen económico y contable.

  5. El patrimonio y recursos económicos previstos.

  6. Las causas y procedimiento de disolución y el destino del patrimonio.

Artículo 69. Representatividad de los órganos rectores.

1. Los órganos rectores de las cofradías de pescadores y pescadoras tendrán carácter representativo, eligiéndose sus miembros o titulares mediante el sistema que se establezca estatutariamente, asegurando dicha representatividad, y manteniendo en el caso de los órganos colegiados la paridad en la representación de trabajadores y armadores.

2. La elección de los y de las miembros del órgano plenario superior de gobierno de la cofradía se realizará por los y las cofrades mediante sufragio universal, libre, directo y secreto, por un período de cuatro años, de acuerdo con la convocatoria genérica para todas las cofradías que realizará mediante orden la Consejería competente en materia de pesca marítima.

3. Los estatutos de las cofradías y las convocatorias electorales de la Consejería, deberán respetar las normas siguientes:

  1. El órgano plenario superior de gobierno de cada cofradía designará una Comisión Electoral encargada de la preparación del plan electoral, de la aprobación del censo de electores, de la designación de los componentes de la Mesa Electoral y de la proclamación de los candidatos, resolviendo las reclamaciones que se formulen.

  2. La Consejería aprobará el plan electoral y controlará, en vía de recurso administrativo, los acuerdos que adopte la Comisión Electoral.

  3. La Mesa Electoral será la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad, legalidad y realizar el escrutinio.

  4. El Censo Electoral estará formado por todos los afiliados y todas las afiliadas mayores de edad, al corriente de sus obligaciones económicas con la cofradía.

  5. Podrán ser elegidos y elegidas quienes figuren en el Censo Electoral, acrediten en el período inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de pertenencia ininterrumpida a la cofradía y se presenten voluntariamente como candidatos.

4. En el caso de creación de una nueva cofradía sus órganos de gobierno se integrarán provisionalmente en la forma que disponga el acuerdo de creación, ratificado por la Consejería competente en materia de pesca marítima.

Los estatutos de cada cofradía regularán la designación de miembros gestores, atendiendo el criterio de representatividad, para los casos de no celebración legal de las elecciones de renovación de cargos o de producirse vacantes sobrevenidamente.

Artículo 70. Régimen presupuestario y contable.

1. Las cofradías de pescadores y pescadoras realizarán su gestión económica de acuerdo con el presupuesto de ingresos y gastos, diferenciando los correspondientes a las actividades a que se refiere el apartado 2 del artículo 65, referidos a cada año natural, que se aprobará por su órgano plenario superior, remitiéndose a la Consejería competente en materia de pesca marítima.

2. Las cofradías podrán contar con los siguientes recursos:

  1. Las cuotas o derramas que acuerde su órgano plenario superior de gobierno.

  2. Las rentas y productos de su patrimonio.

  3. Los ingresos procedentes de sus actividades y servicios.

  4. Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que se les concedan.

  5. Cualquier otro recurso que con arreglo a la legislación o a sus propios estatutos les pudiesen ser atribuidos.

3. Las cofradías seguirán un plan de cuentas único, adaptado al Plan General de Contabilidad, que se diseñará, con la participación de las propias cofradías, por la Consejería competente en materia de Hacienda, previendo la diferenciación de los movimientos correspondientes a las actividades económicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 de la presente Ley.

4. El balance anual de la situación patrimonial, económica y financiera de cada entidad y la cuenta de liquidación de su presupuesto serán remitidos a la Consejería competente en materia de pesca marítima.

Artículo 71. Federaciones de cofradías.

1. Las cofradías de pescadores y de pescadoras de la Comunidad Valenciana, por acuerdo de sus órganos plenarios superiores, podrán constituir federaciones de las mismas, con la idéntica naturaleza de corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, limitados a los de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero, en la defensa de sus intereses y asistencia técnica a sus cofradías federadas.

2. Los estatutos de cada federación expresarán las cofradías que las integran; sus órganos de gobierno y su integración representativa de ellas; fines y facultades; régimen económico y recursos que las financian; procedimiento para su disolución o para la separación de alguna cofradía federada.

3. La creación y los estatutos de las federaciones deberán ser aprobados por la Consejería competente en materia de pesca marítima.

4. A las federaciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 72. Registro de Cofradías de Pescadores.

1. En el Registro de Cofradías de Pescadores de la Comunidad Valenciana, dependiente de la Consejería competente en materia de pesca marítima, se inscribirán dichas cofradías y sus federaciones, anotándose todos los actos respecto de los que la presente Ley prevé la intervención de dicha Consejería.

2. La gestión de este Registro podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales de la Consejería.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Inspección pesquera.

1. La Consejería competente en pesca marítima, con el fin de asegurar el cumplimiento de las prescripciones en las materias objeto de la presente Ley, dispondrá de una unidad de inspección pesquera, con la consideración de su personal como agentes de la autoridad, que en el ejercicio de sus funciones podrán requerir el auxilio de las autoridades de marina y de los cuerpos y fuerzas de seguridad estatales, autonómicos y locales.

2. A este personal le corresponderán las siguientes funciones:

  1. La vigilancia e inspección, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, de los buques, actividades y establecimientos relacionados con la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos.

  2. La inspección de vehículos dedicados al transporte de pescado, mariscos y otros productos del mar, para lo que los inspectores podrán requerir la detención del vehículo.

3. Para el ejercicio de estas funciones los titulares y personal de las actividades, dependencias o instalaciones objeto de la inspección, permitirán el libre acceso a las mismas de los inspectores, facilitándoles la información y documentación necesarias para la verificación del cumplimiento de la normativa pesquera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Otros órganos de inspección.

Se reconoce la condición de agentes de la autoridad a los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios de otros órganos y administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, trabajo y Seguridad Social, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de la pesca marítima, el marisqueo y la acuicultura, así como de la circulación y comercialización de sus productos, y formalicen la correspondiente acta, que será trasladada a la Consejería competente en materia de pesca marítima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen sancionador.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley se sancionarán administrativamente de acuerdo con la Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre Defensa de los Recursos Pesqueros, y con la normativa básica estatal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Zonas actualmente protegidas.

1. Sin perjuicio de la adopción de las disposiciones o resoluciones necesarias para su mejor adecuación a lo dispuesto en el capítulo III del título III de la presente Ley, se considerarán zonas protegidas de interés pesquero del litoral marítimo de la Comunidad Valenciana las zonas siguientes:

  1. La zona de reserva marina sobre las aguas próximas circundantes a la isla de Tabarca (Orden de 4 de abril de 1986, de la Consejería de Agricultura y Pesca).

  2. La zona de reserva marina en el entorno del cabo de San Antonio (Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Gobierno Valenciano).

  3. Las zonas declaradas por el Decreto 219/1997, de 12 de agosto, del Gobierno Valenciano.

  4. Las zonas de los arrecifes artificiales autorizados en las aguas interiores de la Comunidad Valenciana en las que estén vigentes las medidas limitativas de la actividad pesquera, según relación que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana por resolución de la Dirección General competente en materia de pesca marítima en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

  5. Añadido por Ley 16/2003, de 17 de diciembre. La zona de aguas interiores comprendida en la reserva natural marina de Irta (Decreto 108/2002, de 16 de julio, del gobierno valenciano).

2. Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre. De conformidad con el artículo 31.2 de la presente Ley, las zonas a, b y e del apartado anterior quedan calificadas como reservas marinas de interés pesquero.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Cofradías existentes.

1. Se reconocen como cofradías de pescadores y como federaciones de las mismas en la Comunidad Valenciana las existentes a la entrada en vigor de esta Ley.

2. Sus estatutos deberán adaptarse a lo dispuesto en el título VII de la presente Ley, para lo que las cofradías y sus federaciones aprobarán los proyectos, y los remitirán a la Consejería competente en materia de pesca marítima, para su ratificación, antes de un año.

3. En el caso de cofradías existentes cuyos ámbitos territoriales coincidan, la Consejería resolverá, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, sobre su fusión, disolución, o modificación de sus ámbitos territoriales, según proceda, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 67.2, previa audiencia de las cofradías afectadas y de la federación provincial de la que formen parte.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Lonjas en funcionamiento autorizadas.

Durante la vigencia de sus actuales concesiones de explotación se consideran autorizadas las lonjas de los puertos pesqueros de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Castellón, Burriana, Sagunto, Valencia, Cullera, Gandia, Dénia, Jávea, Moraira, Calpe, Altea, Villajoyosa, El Campello, Alicante, Santa Pola, Guardamar del Segura y Torrevieja.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. El rall o esparavel. Derogada por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 15 de diciembre de 1998.

 

Eduardo Zaplana Hernández-Soro,
Presidente.

Notas:
Artículos 63 (apdos. 4, 5, 6 y 7); Disposición transitoria primera (apdo. 1.e):
Añadido por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Disposición transitoria primera (apdo. 2):
Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 27 (apdo. 1):
Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposición transitoria cuarta:
Derogada por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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