Base de Datos de Legislación

Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el año 2000 establece un conjunto de objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas medidas normativas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos: juego, comercio, juventud, comunicaciones, puertos, entre otros.

Por lo que a las medidas de naturaleza tributaria se refiere, contenidas en los capítulos I y II de esta Ley, son todas ellas modificaciones de determinados aspectos de las tasas propias de la Generalidad, del tramo autonómico del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En lo referente a las tasas propias de la Generalidad Valenciana cabe destacar, de un lado, la creación de una nueva tasa denominada expedición de títulos profesionales marítimos y, de otro, la regulación de una nueva exención para los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %, tanto en la tasa por servicios administrativos, como en la tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos del Valenciano. El resto de las modificaciones obedecen a la adecuación a los cambios normativos y organizativos acaecidos en el último ejercicio.

En cuanto al tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resulta novedosa la regulación de una nueva deducción autonómica cuya finalidad es la de incrementar la protección de la familia que ha constituido uno de los objetivos fundamentales del Gobierno de la Generalidad Valenciana. La misma se configura como una deducción de cantidad lineal (al igual que la mayoría de las deducciones familiares vigentes) en aquellos casos de unidades familiares en la que sólo uno de sus miembros realiza actividades remuneradas, con las únicas limitaciones precisas para lograr una mayor protección de los colectivos mas desfavorecidos de la sociedad.

Finalmente, en lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa el importe relativo a las reducciones por las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalías y se crea una nueva reducción para las adquisiciones de bienes del patrimonio histórico artístico que se cedan para su exposición a ciertas entidades de carácter público de la Comunidad Valenciana.

También se incorpora a la normativa autonómica la regulación de la tarifa que resulta aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las sucesiones mortis causa que se localicen en nuestro territorio, así como los coeficientes multiplicadores aplicables para el cálculo de la cuota tributaria por este impuesto, eliminándose la actual remisión a la normativa estatal.

En materia de gestión financiera, el capítulo III, incluye una serie de modificaciones que se articulan a través de la reforma de diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, con el objeto de resolver problemas de tipo técnico derivados de la experiencia en la aplicación de dichas normas por esta Administración.

En el capítulo IV, se introduce la modificación de determinados preceptos de la Ley de creación de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Generalidad Valenciana, entre las que resalta la supresión de la incompatibilidad del Presidente y Vicepresidentes del Comité Ejecutivo de dichas Cámaras con cualquier otro cargo en órganos de gobierno de organizaciones empresariales.

El capítulo y contiene las modificaciones operadas en la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana. Estas modificaciones se dirigen a permitir que dicho ente concierte operaciones financieras y en particular, operaciones de crédito y préstamo, de acuerdo con los límites establecidos en las leyes anuales de presupuestos.

En materia de juego, el capítulo VI de la presente Ley, en primer lugar, amplia los plazos de prescripción de las infracciones administrativas, por otra parte, atribuye efectos desestimatorios al silencio administrativo en este campo y, por último, regula la actividad publicitaria de los juegos.

En el capítulo VII, se abordan las modificaciones relativas a la Ley de creación del Instituto Valenciano de la Juventud, que básicamente se concretan en la nueva adscripción a la Consejería de Bienestar Social.

De otra parte es de destacar que el capítulo VIII regula los cánones por la concesión y autorización en los puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad, que por su naturaleza contractual quedaron excluidos de regulación en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias.

Por último, en el capítulo IX, se modifica puntualmente la Ley reguladora del Servicio Valenciano de Salud, al objeto de suprimir de entre las atribuciones del Consejo de Dirección del Area de Salud la relativa a la propuesta de nombramiento y cese del Gerente del Área de Salud.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social y es conforme con el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Artículo 1.

Se modifican las rúbricas de los títulos I a X de la Ley de Tasas de la Generalidad Valenciana, Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que deben sustituirse por las siguientes:

Título I. Tasas en materia de turismo.

Título II. Tasas en materia de hacienda y administración pública.

Título III. Tasas en materia de asociaciones, espectáculos y publicaciones.

Título IV. Tasas en materia de obras públicas, urbanismo y transportes.

Título V. Tasas en materia de cultura, educación y ciencia.

Título VI. Tasas en materia de sanidad.

Título VII. Tasas en materia de empleo, industria y comercio.

Título VIII. Tasas en materia de agricultura, pesca y alimentación.

Título IX. Tasas en materia de medio ambiente.

Título X. Tasas en materia de deportes.

Artículo 2. Tasas por servicios académicos y administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalidad.

Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

1. La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.

Dos. Se modifica el apartado dos del artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, añadiendo, después de la palabra enero, la palabra siguiente.

Artículo 3. Tasa por la venta de impresos.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Están exentos del pago de esta tasa los titulares de empresas de nueva creación menores de veinticinco años o mayores de cincuenta, o que sean mujer, siempre que, en cualquiera de los tres casos, se trate de su primera empresa.

Artículo 4. Tasa por otros servicios administrativos.

Se añade un nuevo artículo, el número 33 bis a la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, del siguiente tenor:

Artículo 33 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tarifa I, Admisión a pruebas de habilitación, del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Artículo 5. Tasa por suscripción y venta del Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Se modifica el apartado 1 del párrafo uno del artículo 47 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

1. Venta del "D.O.G.V." (ejemplares sueltos) precio por cada fascículo que integra el número: 60 por ejemplar.

Artículo 6. Tasa por inserciones en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

1. Las inserciones que emanen de las Cortes Valencianas, del Gobierno Valenciano, de la Presidencia y de las distintas Consejerías de la Generalidad. En ningún caso tendrán este carácter las inserciones solicitadas por la Presidencia y las Consejerías que se realicen a favor o por cuenta de un tercero y que, por lo tanto, pueda ser repercutido su importe al mismo.

Dos. Se añade un nuevo punto, el número 4, al artículo 51 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

4. Los edictos, notificaciones y resoluciones dictadas por los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana, salvo las inserciones solicitadas a instancia de parte, siempre que no gocen del beneficio de justicia gratuita.

Tres. Se modifica el punto 2 del párrafo dos del artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

2. Resto de casos:

2.1 Tarifa normal: 3,2 por carácter.

2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita en las dos lenguas oficiales en la Comunidad Valenciana, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático): 1,7 por carácter.

Artículo 7. Tasa por suministro de información del Registro de Asociaciones.

Se modifica la actual denominación del artículo 61 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de Devengo y pago.

Artículo 8. Tasa por Servicios Administrativos.

Uno. El artículo 91 (Tipos de gravamen), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 92 de la citada Ley.

Dos. El artículo 92 (Devengo), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 93 de la citada Ley.

Tres. El artículo 93 de la Ley 12/1997 de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 91 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de Exenciones.

Artículo 9. Tasa por la venta de los impresos requeridos por el Libro de Control de Calidad en obras de edificación de viviendas.

Uno. El artículo 96 (Tipos de gravamen), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 97 de la citada Ley.

Dos. El artículo 97 (Devengo y pago), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 98 de la citada Ley.

Tres. El artículo 98 (De exenciones) de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 96 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de Exenciones.

Artículo 10. Tasa por el servicio de control de calidad de la edificación.

Uno. El artículo 101 (Tipos de gravamen), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 102 de la citada Ley.

Dos. El artículo 102 (Devengo y pago), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 103 de la citada Ley.

Tres. El artículo 103 (De exenciones), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, pasa a ser el nuevo artículo 101 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, modificándose la denominación por la de Exenciones.

Artículo 11. Tasa por entrada a museos.

Uno. Se modifica el punto 5 del apartado uno, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

5. Los miembros de familia numerosa de Honor y de 2ª categoría.

Dos. Se modifica el punto 3 del apartado tres, del artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

3. Los miembros de familia numerosa de 1ª categoría.

Artículo 12. Tasa por servicios académicos no universitarios.

Se modifica el artículo 122 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula.

Artículo 13. Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario.

Se modifica el apartado uno del artículo 125 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de 2ª categoría.

Artículo 14. Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Calificadora de Conocimientos de Valenciano y por expedición de certificaciones de hojas de servicios.

Se añade un nuevo artículo, el 129 bis, a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 129 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tarifa 1.1, "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a Cuerpos Docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Artículo 15. Tasa por enseñanzas de música, danza, arte dramático e idiomas.

Uno. Se modifica la actual rúbrica del capítulo VI, del título V, por la de Tasa por enseñanzas de Régimen Especial.

Dos. Se modifica el artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 135. Tipos de gravamen.

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioImporte
-
Pesetas
I. Enseñanzas de música: 
1. Pertenecientes a planes en extinción: 
1.1Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana: 
1.1.1Asignatura de grado medio 
1.1.2Asignatura de grado superior13.287
1.1.3Asignaturas pendientes: 
1.1.3.1De grado medio7.971
1.1.3.2De grado superior15.948
1.2Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana, clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 (sin plenas competencias académicas).
Examen de fin de grado o de curso:
2.083 por asignatura.
1.3Alumnado libre: 
1.3.1Inscripción2.624
1.3.2Examen2.083 por asignatura.
1.3.3Pruebas extraordinarias de febrero2.083 por asignatura.
1.4Prueba de acceso al grado superior8.326 por especialidad.
1.5Pruebas extraordinarias para la obtención del título de Profesor (Plan 1966)6.153
1.6Pruebas extraordinarias para la obtención del título de Profesor Superior (Plan 1966)6.153
2. Enseñanzas LOGSE: 
2.1Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana. 
2.1.1Grado elemental: 
2.1.1.1Curso completo4.855 por asignatura.
2.1.1.2Asignaturas pendientes5.825 cada una.
2.1.1.3Repetición de curso6.307 por asignatura.
2.1.1.4Pruebas para la obtención del Certificado de Superación del Grado Elemental de Música7.240
2.1.2Prueba de acceso al grado medio7.240
2.1.3Grado medio: 
2.1.3.1Curso completo7.283 por asignatura.
2.1.3.2Asignaturas pendientes8.734 cada una.
2.1.3.3Repetición curso9.466 por asignatura.
2.1.3.4Pruebas para la obtención del Título Profesional de Música8.326
2.1.4Prueba de acceso a grado superior8.236
2.1.5Grado superior 
2.1.5.1Curso completo de grado superior13.287
2.1.5.2Asignaturas pendientes:15.948 por asignatura.
2.1.5.3Repetición decurso17.273
3. Cursos especiales monográficos: 
3.1Hasta treinta horas de duración15.000
3.2Entre treinta y sesenta horas de duración30.000
3.3Más de sesenta horas de duración60.000
4. Servicios generales: 
4.1Expedición de certificados oficiales2.629 cada uno.
4.2Apertura de expedientes2.629 cada una.
4.3Expedición o renovación de la tarjeta de identidad567
4.4Traslado de expediente o matrícula viva2.629
4.5Expedición del Libro de Escolaridad509
II. Enseñanzas de Danza: 
1. Pertenecientes a planes en extinción: 
1.1Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana 
1.1.1Curso completo5.146 por asignatura.
1.1.2Asignaturas pendientes9.005 por asignatura.
1.2Alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 (sin plenas competencias académicas): 
1.2.1Examen fin de curso o de estudios2.576 por asignatura.
1.3Alumnado libre: 
1.3.1Inscripción2.624
1.3.2Examen2.576 por asignatura.
1.3.3Pruebas extraordinarias de febrero2.576 por asignatura.
1.4Pruebas extraordinarias por fin del plan de estudios2.576
2. Enseñanzas LOGSE: 
2.1Alumnado oficial de conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana: 
2.1.1Grado elemental 
2.1.1.1Curso completo6.434 por asignatura.
2.1.1.2Asignaturas pendientes10.293 cada una.
2.1.1.3Repetición de curso7.717 por asignatura.
2.1.2Prueba de acceso al grado medio7.240
2.1.3Grado medio: 
2.1.3.1Curso completo9.651 por asignatura.
2.1.3.2Asignaturas pendientes15.442 cada una.
2.1.3.3Repetición de curso11.581 por asignatura.
2.1.4Prueba de acceso a grado superior8.236
2.1.5Grado superior: 
2.1.5.1Curso completo de grado superior13.287
2.1.5.2Asignaturas pendientes15.948 por asignatura.
2.1.5.3Repetición de curso17.273
3. Cursos especiales monográficos: 
3.1Hasta treinta horas de duración15.000
3.2Entre treinta y sesenta horas de duración30.000
3.3Más de sesenta horas de duración60.000
4. Servicios generales: 
4.1Expedición de certificados oficiales2.629 cada uno.
4.2Apertura de expedientes2.629 cada uno.
4.3Expedición o renovación de la tarjeta de identidad567
4.4Traslado de expediente o matrícula viva2.629
4.5Expedición del Libro de Escolaridad509
III. Enseñanzas de Idiomas: 
1. A extinguir (Plan antiguo, anterior a la Ley 29/1982, de 24 de junio): 
1.1Alumnado libre: 
1.1.1Matrícula 2.083 por idioma y curso. 
1.1.2Examen de reválida o aptitud6.201
2. Plan nuevo (Real Decreto 1523/1989, de 1 de diciembre, y Decreto 48/1993, de 5 de abril, del Gobierno Valenciano): 
2.1Alumnado oficial: 
2.1.1Matrícula6.201 por idioma y curso.
2.1.2Repetición de curso7.441 por idioma.
2.1.3Prueba de nivel (enseñanzas presenciales) o valoración inicial del alumno (enseñanzas a distancia)3.641
2.1.4Matrícula curso intensivo (por idioma y curso)4.855
2.2Alumnado libre (matrícula del ciclo elemental o superior)6.201
3. Cursos especiales monográficos: 
3.1Hasta treinta horas de duración15.000
3.2Entre treinta y sesenta horas de duración30.000
3.3Más de sesenta horas de duración60.000
4. Servicios generales: 
4.1Expedición de certificados oficiales2.629 cada uno.
4.2Apertura de expedientes2.629 cada uno.
4.3Expedición o renovación de la tarjeta de identidad567
4.4Traslado de expediente o matrícula viva2.629
IV. Enseñanzas de Arte Dramático: 
1. Enseñanzas LOGSE: 
1.1Curso completo6.291 por asignatura.
1.2Asignaturas pendientes12.391 cada una.
1.3Prueba de acceso7.240
2. Cursos especiales monográficos: 
2.1Hasta treinta horas de duración15.000
2.2Entre treinta y sesenta horas de duración30.000
2.3Más de sesenta horas de duración60.000
3. Servicios generales: 
3.1Expedición de certificados oficiales2.629 cada uno.
3.2Apertura de expedientes2.629 cada uno.
3.3Expedición o renovación de la tarjeta de identidad567
3.4Traslado de expediente o matrícula viva2.629
V. Enseñanzas de Ceramíca: 
1. Enseñanzas LOGSE: 
1.1Curso completo 6.291 por asignatura. 
1.2Asignaturas pendientes12.391 cada una.
1.3Prueba de acceso7.240
2. Cursos especiales monográficos: 
2.1Hasta treinta horas de duración15.000
2.2Entre treinta y sesenta horas de duración30.000
2.3Más de sesenta horas de duración60.000
3. Servicios generales: 
3.1Expedición de certificados oficiales2.629 cada uno.
3.2Apertura de expedientes2.629 cada uno.
3.3Expedición/renovación de tarjeta de identidad567
3.4Traslado de expediente o matrícula viva2.629

Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1987/1964 y al alumnado libre.

  2. Los alumnos de enseñanzas de música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonaren las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la tarifa I.

  3. El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalidad Valenciana, abonaren únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los quince días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la entidad colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.

  4. En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.

  5. En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:

Tres. Se modifica el artículo 136 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Uno. La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 del cuadro de tarifas del artículo anterior será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.

Dos. En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.

Tres. La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

Cuatro. Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaria del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.

Artículo 16. Tasa por servicios académicos universitarios.

Se modifica el artículo 148 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.

La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

Artículo 17. Tasa por los servicios prestados en centros de Enseñanza Infantil

Se modifica el capítulo VIII del título V, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 149. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia del servicio de enseñanza.

Artículo 150. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.

Dos. Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.

Artículo 151. Tipos de gravamen

Uno. La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:

Renta
de la unidad familiar
-
Pesetas
Número de hijos de la unidad familiar de la unidad
UnoDosTresCuatro o más
Hasta SMI0000
Superior a SMI, hasta SMI x 23.9433.1912.4011.728
Superior a SMI x 2 hasta SMI x 37.8866.7585.6394.357
Superior a SMI x 3, hasta SMI x 411.31010.6699.4668.342
Superior a SMI x 412.768, con independencia del número de hijos.

SMI = Salario mínimo interprofesional para mayores de dieciocho años correspondiente al año natural anterior a aquel en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos, 14 mensualidades.

Dos. A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:

  1. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

    1. La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de dieciocho años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de veintiséis años y no perciban ningún tipo de ingreso.

    2. La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.

      A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquel, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.

    3. La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.

  2. Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.

  3. El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del periodo de matrícula.

    A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1 de este apartado dos en las que no exista padre o madre.

  4. Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.

  5. En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o mas años serán gratuitos.

Artículo 152. Devengo y pago.

Uno. La tasa se devengará cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.

Dos. El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 151 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4 del apartado dos del artículo anterior.

Tres. La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que haya tenido lugar.

Cuatro. La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades de la tasa comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de enseñanza, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.

Artículo 18. Tasa por servicios sanitarios

Uno. Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

DescripciónImporte
-
Pesetas
Grupo I: 
Estudios e informes previos a la autorización de obras de nueva construcción o reforma (siempre que sean necesarios, en virtud de norma legal o reglamentaria, para la obtención de la autorización sanitaria de funcionamiento o inscripción en algún registro sanitario de dichas obras)Por cada proyecto, el 0,25 % del importe del presupuesto total (ejecución de obra civil e instalaciones), con un límite máximo de 8.950
Grupo II: 
Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos, incluidas sus instalaciones, destinados a:
 
 
Cantidad anual
1.Estaciones de autobuses4.500
2.De aguas potables privadas4.500
3.De aguas residuales privadas4.500
4.Viviendas, apartamentos, bungalows y villas en régimen de alquiler2.000
5.Teatros, cines, frontones, pubs, discotecas, plazas de toros, campos de deportes, hipódromos, velódromos y establecimientos análogos4.500
6.Hoteles, hostales y pensiones4.500
7.Hospitales, sanatorios, clínicas, preventorios, casas de salud, instituciones de reposo, residencias para enfermos convalecientes y demás establecimientos análogos privados4.500
8.Centros de enseñanza, institutos, academias y demás establecimientos análogos2.000
9.Gimnasios, establecimientos para la práctica de deportes y escuelas de educación física2.000
10.Institutos de belleza, casas de baños, piscinas y peluquerías2.000
11.Centros culturales, casinos y sociedades de recreo2.000
12.Consultorios para animales y centros de guarda y custodia de los mismos4.500
13.Establecimientos destinados al embotellamiento de aguas4.500
14.Almacenes de productos farmacéuticos, farmacias y laboratorios de análisis2.000
15.Los establecimientos relacionados a continuación, en los que se elaboran y venden al por menor sus propios productos:
a) Carnicerías-charcuterías.
b) Carnicerías-salchicherías.
c) Comedores colectivos.
d) Heladerías y horchaterías.
2.000
 
 
 
 
16.Cualesquiera otros establecimientos, no enumerados anteriormente, que realicen actividades molestas, insalubres o peligrosas2.000
Grupo III. 
Servicios de policía funeraria: 
1.Comprobación e inspección de criptas4.000
2.Comprobación e inspección de establecimientos destinados a tanatorios y demás establecimientos de empresas funerarias7.000
3.Traslado de cadáveres sin inhumar2.500 por cadáver.
4.Exhumación de cadáveres antes de transcurridos tres años desde su enterramiento: 
4.1Para su reinhumación en la misma localidad2.000 por cadáver.
4.2Para su traslado a otra localidad de la Comunidad Valenciana3.000 por cadáver.
4.3Para su traslado a otra Comunidad Autónoma4.000 por cadáver.
5.Inhumación de cadáveres en cripta dentro de cementerios2.000 por cadáver.
6.Inhumación de cadáveres en cripta fuera de cementerios20.000 por cadáver.
7.Comprobación sanitaria de actos tanatológicos, sin intervención en la práctica de los mismos2.000 por acto
Grupo IV. 
Otras actuaciones de los órganos de la Consellería de Sanidad: 
1.Admisión a las pruebas de selección de personal de centros e instituciones sanitarias. 
1.1Grupo A3.250
1.2Grupo E2.350
1.3Grupo C1.956
1.4Grupo D1.173
1.5Grupo E747
2.Otras actuaciones administrativas: 
2.1Expedición de certificados600 cada uno
2.2Compulsa de documentos200 cada uno
2.3Diligenciado y sellado de libros500 cada uno
2.4Emisión de duplicados de autorizaciones500 cada uno
2.5Práctica de exámenes de salud (incluyendo expedición de certificado correspondiente, pero no el impreso), análisis y pruebas radiológicas o exploraciones especiales948 cada uno
2.6Inscripción de sociedades médico-farmacéuticas que ejerzan sus actividades exclusivamente en la Comunidad Valenciana948 cada uno
2.7Emisión de informes que requieran estudio o exámenes de proyectos y expedientes tramitados a petición de parte, salvo los comprendidos en los epígrafes 2.5 y 2.6 anteriores1.806 cada uno
2.8Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando los mismos sean requeridos para la autorización y funcionamiento5.000 cada uno

Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los epígrafes de los Grupos II y III de la tarifa resultaren aplicables siempre que tenga lugar, al menos, una actuación de comprobación o inspección al año, siendo independiente su importe, no obstante, del número de tales actuaciones.

  2. Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

  3. Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Consejero de Sanidad, el Director general de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Consejería y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.

  4. Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes, se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal o, en su caso, por el de mayor importe.

Dos. Se modifica el artículo 165 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar. A estos efectos, en relación con los servicios a los que se refieren los Grupos II y III de la tarifa del artículo anterior se tendrá en cuenta el primer servicio que se preste.

Artículo 19. Tasa por la venta de productos y servicios hematológicos.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

CódigoTipo de producto o servicio
(descripción alfabética)
Importe
-
Pesetas
001ALT.300
103Aféresis celular (precursores hematopoyéticos, granulocitos o plaquetas).50.000
207Albúmina humana 20 % (vial 100 ml.)8.181
200Albúmina humana 20 % (vial 50 ml.)4.152
003ANCA (anticuerpos anticitoplasmáticos)3.500
005Anticuerpos anti HIV-1/HIV-21.000
117Anticuerpos anti HIV-23.000
004Anticuerpos anti PMN (test directo citofluorometría)5.000
215Anticuerpos anti PMN (test indirecto citofluorometría)7.000
012Anticuerpos antiplaquetarios (test directo y eluido)6.000
108Anticuerpos antiplaquetarios (test indirecto)4.000
014Anticuerpos citomegalovirus (IgG)2.500
015Anticuerpos citomegalovirus (IgM93.000
025Anticuerpos HAV (IgG)1.200
026Anticuerpos HAV (IgM)1.500
017Anticuerpos HBc (IgM)2.000
018Anticuerpos HBc1.100
019Anticuerpos HBe2.000
020Anticuerpos HBs1.100
027Anticuerpos VHC (EIA)1.000
030Antígeno HBe2.000
031Antígeno HBs (antígeno AUSTRALIA)800
034Antiglobulina humana (frasco 10 ml)1.890
212Antitrombina III humana (vial 1000 UI)40.047
211Antitrombina III humana (vial de 500 UI)20.181
202Complejo protombínico humano (vial 500 UI)11.615
040Concentrado de hematíes en solución aditiva (sin capa leucoplaquetar)11.200
041Concentrado de plaquetas unitario4.500
082Concentrado de plaquetas (unidades de adulto)32.735
por unidad
100Crioprecipitados8.000
cada uno
049Criopreservación de células precursoras hematopoyéticas periféricas60.000
044Criopreservación de facsia, tendón, hueso con cartílago y nervio110.340
048Criopreservación de médula ósea90.000
070Criopreservación de piel325
por cm²
050Criopreservación de válvulas cardíacas y segmentos vasculares127.751
045Criopreservación de fragmentos de órganos (E. páncreas y paratiroides)18.281
051Cultivo de fibroblastos autólogo12.000
071Cultivo de queratinocitos1.093
por cm²
214Determinación de carga viral de VHC (PCR)13.000
213Determinación de carga viral de VIH (PCR)13.000
122Diagnóstico por citometría de flujo de HPN en PMN12.000
053Escrutinio de anticuerpos citotóxicos4.000
055Escrutinio de anticuerpos eritrocitarios1.127
056Estudio de anemias hemolíticas10.000
069Estudio de poblaciones linfocitarias (T, B y NK)12.000
112Estudio de subpoblaciones linfocitarias (CD3, CD4 y CD8)8.250
105Estudio DNA DIS808.000
057Estudio de paternidad (antígenos eritrocitaros del sistema HLA y polimorfismos del DNA)65.000
210Factor VIII antihemofílico humano (vial de 1000 UI)51.680
209Factor VIII antihemofílico humano (vial de 500 UI)26.118
109Fenotipaje a otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D1.500
por cada
antígeno
fenotipado
115Genotipaje plaquetario por PCR10.000
059Hemograma500
046Hueso esponjoso congelado55.190
047Hueso estructural congelado74.065
054Identificación de anticuerpos entrocitarios con titulación4.627
061Inmunodeplección de células precursoras hematoployéticas600.000
203Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa (vial de 0,5g)2.400
206Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa (vial de 10 g)42.000
204Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa (vial de 2,5 g)11.030
205Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa (vial de 5 g)21.700
104Lavado de hematíes para uso transfusional10.000
119Marcador inmunológico por citometría1.500
111Concentrado de hematíes fenotipado al sistema AB0, para realización de grupo inverso (panel dde 50 ml)12.000
065Concentrado de hematíes fenotipado a todos los sistemas entrocitarios, para escrutinio de anticuerpos irregulares (panel de 50 ml)7.000
110PCR de VHB10.000
066PCR de VHC10.000
067PCR de VIH10.000
068PCR en leucemias (BCR/ABL, BCL)30.000
076Plasma fresco6.000
217Precursores hematopoyéticos de sangre placentaria, para transplante alogénico2.336.000
002Procedimiento de alicuotado de hemoderivados pediátricos670
218Procedimiento de atenuación viral de hemoderivados4.500
058Procedimiento de criopreservación de concentrado de hematíes47.850
073Procedimiento de criopreservación de concentrado de plaquetas43.245
121Procedimiento de deshidratación y gamma-irradiación tisular68.000
038Procedimiento de filtración de hemoderivados.6.300
219Procedimiento de registro, conservación y seroteca de implante de córnea3.000
032Prueba de confirmación de antígeno HBs (neutralización)4.000
220Prueba cruzada de plaquetas por citofluorometría4.000
216Prueba cruzada por linfocitotoxicidad3.000
028Prueba confirmación anticuerpos HCV (RIBA-3)8.000
063Prueba confirmación serología de LUES2.000
084Pruebas cruzadas transfusionales950
085Sangre total o concentrado de hematíes no desleucocitados9.700
086Serología de donantes [AgHBs, anti VIH, ALT (1+2), anti VHC serología de LUES.]4.000
087Serología LUES300
116Suero de Coombs (antiglobulina humana)40.000
por litro
089Test de confirmación de anticuerpos VIH (IFA)4.000
090Test de confirmación de anticuerpos VIH (Western Bloot)8.000
120Tipaje a todos los sistemas eritrocitarios, para elaboración de paneles50.000
092Tipaje AB0 y Rh (anti D)450
094Tipaje HLA (ABC) Serología16.000
095Tipaje HLA (DR y DQ) Serología22.000
093Tipaje HLA de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.)2.800
224Tipaje HLA-A por PCR (alta resolución)24.000
221Tipaje HLA-A por PCR (baja resolución)12.000
225Tipaje HLA-B por PCR (alta resolución)26.000
222Tipaje HLA-B por PCR (baja resolución)14.000
226Tipaje HLA-C por PCR (alta resolución)18.000
223Tipaje HLA-C por PCR (baja resolucuón)12.000
102Tipaje HLA-Clase II por PCR. Alta resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA, y DP)75.000
101Tipaje HLA-DP por PCR (alta resolución)20.000
114Tipaje HLA-DQALFA por PCR (alta resolución)12.000
113Tipaje HLA-DQBETA por PCR (baja resolución)12.000
096Tipaje HLA-DR por PCR (baja resolución)14.000
098Titulación de anticuerpos hepatitis B3.000
099Tratamiento citostático de médula ósea (derivados 4-HC)85.000

Artículo 20. Tasa por prestaciones sanitarias por accidente de trabajo y de tráfico, enfermedad profesional y restantes situaciones no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud.

Se modifica la cuantía del epígrafe 1.3.2.2 del artículo 176.Uno (Necropsia), de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por 44.764 pesetas.

Artículo 21. Tasa por la impartición de cursos organizados por la Consejería de Sanidad.

Se modifica el artículo 181 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación efectiva del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo.

Artículo 22. Tasa por la realización de análisis de laboratorio de salud pública.

Se modifica la numeración del epígrafe 2.5.2 correspondiente al Bacillus Cereus, del artículo 184 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la de 2.5.20.

Artículo 23. Tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.

Se modifica el artículo 192 Tipos de gravamen de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 192. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioImporte
-
Pesetas
1.Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases).
1.1Constitución, ampliación, modificación y traslado5.990 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y equipo y 1.580 por cada millón o fracción adicional
1.2Instalaciones industriales específicas5.990 por el primer millón de pesetas de presupuesto de maquinaria y equipo y 1.580 por cada millón o fracción adicional.
1.3Cambios de titularidad (relativos tanto a industrias del epígrafe 1.1 como a las instalaciones industriales del epígrafe 1.2).4.026 cada uno
1.4Las instalaciones de suministro de energía (centrales de producción de energía eléctrica, líneas eléctricas, subestaciones, centros de transformación y redes de gas) que requieran autorización administrativa previa se les aplicará además de la tasa 1.2 la cantidad fija de14.975
2.Verificación. 
2.1De contadores de laboratorio: 
2.1.1De electricidad monofásicos (de gas, hasta 6 m³/hora, y de agua, hasta 15 mm de calibre) 
2.1.1.1En series de más de seis.200 cada uno
2.1.1.2Restantes casos1.206 cada uno
2.2Lámparas, termómetros, manómetros, válvulas y otros instrumentos de precisión (en laboratorios oficiales o fábricas de series).948 cada uno
2.3De transformadores (en laboratorios oficiales).948 cada uno
2.4De objetos en cuya composición estén presentes metales preciosos.24 cada pieza
2.5De barras, lingotes y otras configuraciones de metales preciosos (química).3011 cada pieza
3.Instalaciones sin proyecto. 
3.1Por cada instalación.4.992.
3.2Cambios de titularidad4.026 cada uno
4.Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series): 
4.1Extintores83 cada elemento
de cada serie.
4.2Otros elementos33 cada elemento
de cada serie.
5.Expedición de certificados y documentos. 
5.1Por solicitud de presentación, a exámenes de instaladores y mantenedores.4.160
5.2Por expedición de certificados cada uno, o documentos de calificación a empresas que les acrediten capacidad para el ejercicio de actividades reglamentarias.3.011 cada uno
5.3Renovaciones y prórrogas1.032 cada una.
5.4Certificados de puesta en práctica de patentes, tráfico de perfeccionamiento,6.705 cada uno
5.5Otros certificados300 cada uno.
5.6Registros especiales4.992 por inscripción.
5.7Compulsa de documentos del territorial.300 cada una
5.8Diligenciado y sellado de libros300 cada uno
6.Expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso50.000 como cantidad mínima, o bien, si en función del número de parcelas se supera dicha cantidad, se aplicará a 5.025 por cada parcela afectada.
7.Explotación y aprovechamiento de recursos minerales. 
7.1Autorizaciones (recursos minerales de lass Secciones A y B)El 2 por 1.000 del valor, expresado en pesetas, de la producción correspondiente, con un mínimo de 10.041.
7.2Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades10.041 cada uno
7.3Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecniasEl 2 por 1.000 del valor, expresado en pesetas, con un mínimo de
20.085
8.Explotación e investigación de concesiones mineras. 
8.1Permisos de exploración,171.716 cada uno.
8.2Permisos de investigación171.716 cada uno.
8.3Concesiones de explotación210.879 cada una.
8.4Cambios de titularidad4.026 cada uno.
9.Confrontación y autorización de proyectos: 
9.1De exploración, investigación y explotación de planes de abores mineras, de restaura ción y grandes voladuras con explosivos y sondeosEl 0,5 por 1.000
del presupuesto
de los trabajos,
con un mínimo
de 15.063.
9.2Clasificación de recursos minerales y toma de muestras.10.039
9.3Aforos de caudales de agua y ensayos de bombeo.29.105
9.4Deslindes, intrusiones, perimetros de protección, replanteos y afecciones.29.105
9.5Exámenes de artilleros y maquinistas.6.023
9.6Inspecciones de policía minera10.039
10.Autorizaciones de uso de explosivos en obras civiles y asistencia en voladuras10.039 cada una
11Inspecciones. 
11.1Periódicas reglamentarias15.000.
11.2A instancia de parte (de suministro de electricidad, gas, agua y fraudes; seguridad de instalaciones y demás inspecciones).7.030

Artículo 24. Tasa por suministro de información de registros.

Se modifica el artículo 198 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 198. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información del Registro industrial y del Registro de Comerciante y Comercio, a excepción de la información que el propio interesado obtenga vía internet consultando la página web de la Consejería de Industria y Comercio.

Artículo 25. Tasa por los ensayos de reacción al fuego realizados en el Gabinete de Seguridad e Higiene de Trabajo de Alicante.

Se modifica la referencia a la norma UNE 23.727.81 del artículo 202 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndose por la norma UNE 23.727.90.

Artículo 26. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias.

Uno. Se añade un nuevo número 6 al artículo 206 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:

6.1 Por nueva instalación.

6.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas.

Dos. Se añade un nuevo número 6 al artículo 208 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

6. Inscripción en el Registro de envasadores de aceites vegetales:

6.1 Por nueva instalación: 3.869 pesetas, cada una.

6.2 Por cambio de titularidad (venta o arrendamiento) o de la razón social de las empresas: 2.015 pesetas, cada una.

Artículo 27. Tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.

Uno. Se modifica la actual referencia que el artículo 216 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, hace al epígrafe 6 del cuadro de tarifas del artículo 217 siguiente sustituyéndose por otra hecha al epígrafe 5 del citado artículo 217.

Dos. Se añade un nuevo epígrafe, con el número 11, al artículo 217 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

11. Determinaciones analíticas en sanidad animal:

11.1 Análisis serológicos:

11.1.1 Aglutinación rápida: 150 pesetas/determinación.

11.1.2 Aglutinación en placa: 500 pesetas/determinación.

11.1.3 Fijación complemento: 750 pesetas/determinación.

11.1.4 Inmuno difusión radial: 500 pesetas/determinación.

11.1.5 Inmuno fluorescencia indirecta: 900 pesetas/determinación.

11.1.6 Inhibición hemoaglutinación: 500 pesetas/determinación.

11.1.7 Elisa: 500 pesetas/determinación.

11.2 Análisis microbiológicos:

11.2.1 Determinación enterobacterias clostridium: 1.500 pesetas/determinación.

11.2.2 Determinación salmonelas: 2.500 pesetas/determinación.

Artículo 28. Tasa del Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero.

Se modifica el artículo 223 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 223. Devengo y pago.

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.

Artículo 29. Tasa por expedición de las licencias de pesca recreativa, esparavel y marisqueo.

Se modifica el artículo 226 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 226. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de 1.000 pesetas por cada licencia.

Artículo 30. Tasa por determinaciones analíticas.

Uno. Se añade la cuantía de 2.867 pesetas al epígrafe 5. Edulcorantes artificiales del apartado XXIII del cuadro de tarifas del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Dos. Se modifica la cuantía que figura en el epígrafe 2. Confirmación por espectometría de masas del apartado XXV del artículo 242 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 16.589 pesetas.

Artículo 31. Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos.

Se añade un nuevo capítulo, el XI, en el título VIII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Capítulo XI. Tasa por expedición de títulos profesionales marítimos.

Artículo 247 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de expedición o renovación de títulos y tarjetas profesionales necesarios para el ejercicio de la profesión en buques de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 247 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 247 quáter. Tipo de gravamen.

La cuantía de la tasa se fija en 1.000 pesetas por la expedición o renovación de tarjetas de identidad marítimas.

Artículo 247 quinquies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se efectúe la solicitud.

Artículo 32. Tasas del Centro de Servicios para la Gestión del Agua.

Uno. Se modifica el artículo 264 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 264. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a los dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioImporte
-
Pesetas
1.Servicios académicos. 
1.1Cursos265 ptas./hora teórica
600 ptas./hora práctica.
1.2Jornadas2.120 cada una.
1.3Seminarios10.600 cada uno.
1.4Alquiler de aulas. 
1.4.1Convencionales40.000 por aula y día.
1.4.2Telemáticas.45.000 por aula y día.
1.4.3Laboratorio piloto60.000 por aula y día.
2.Servicios administrativos. 
2.1Expedición de diplomas720 cada uno.
2.2Expedición de certificados269 cada uno

Dos. Se modifica el artículo 265 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

Artículo 265. Devengo y pago.

La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente, aunque su pago se exigirá por anticipado, cuando se efectúe la solicitud de admisión al mismo. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, haciéndose efectiva, no obstante, por anticipado, al tiempo de la solicitud.

Artículo 33. Tasa por servicios relativos a semillas forestales.

Se modifica la cuantía del epígrafe 1, Muestreo (a petición de parte) del cuadro de tarifas del artículo 280 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, sustituyéndola por la de 5.567 pesetas.

Artículo 34. Tasa por acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo y expedición de los títulos deportivos correspondientes.

Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 282 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado como sigue:

1. Examen para el acceso a las titulaciones de Capitán de Yate, Patrón de Yate, Patrón de Embarcaciones de Recreo y Patrón para Navegación Básica.

Dos. Se sustituye la expresión Examen de la tarifa I del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, por la de Examen teórico y se añade un nuevo apartado 4 en dicha tarifa, con la siguiente redacción:

4. Patrón para Navegación Básica: 6.360.

Tres. Se añade un nuevo apartado 1.4 en la tarifa II del artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

1.4 Patrón para Navegación Básica: 3.710.

Cuatro. Se añade la tarifa III en el artículo 284, de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con la siguiente redacción:

Tarifa III. Examen práctico para acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo:

  1. Capitán de Yate: 18.000.

  2. Patrón de Yate: 10.000.

  3. Patrón de Embarcaciones de Recreo: 7.000.

  4. Patrón para Navegación Básica: 6.000

CAPÍTULO II.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 35.

Se añade una nueva letra g en el apartado uno del artículo cuarto, deducciones autonómicas, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

  1. Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 20.000 pesetas.

    Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos de trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

    1. Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

    2. Que ninguno de los miembros de la unidad familiar obtenga rendimientos íntegros por imputaciones de rentas inmobiliarias, ni del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 50.000 pesetas, ni ganancias o pérdidas patrimoniales

    3. Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción para el cálculo del mínimo familiar.

Artículo 36.

Se modifica el número 1 del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

1. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 16.000.000 de pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando la minusvalía sea de un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la reducción antes citada será de 30.000.000 de pesetas.

Artículo 37.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, del siguiente tenor literal:

3. En los supuestos de transmisiones de bienes del patrimonio histórico artístico resultará aplicable una reducción para aquéllos inscritos en el Registro General de Bienes de interés Cultural, en el inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o que antes de finalizar el plazo para presentar la declaración por este impuesto se inscriban en cualquiera de estos Registros, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

  1. Que la cesión se efectúe en favor de la Generalidad Valenciana, Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, Museos de titularidad pública de la Comunidad Valenciana u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad Valenciana.

  2. Que el bien se ceda gratuitamente, para su exposición al público.

La reducción será, en función del período de cesión del bien, del siguiente porcentaje del valor del mismo:

Artículo 38.

Se modifica el artículo 11 Tarifa, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra se obte