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Ley 9/2006, de 5 de diciembre de 2006, reguladora de Campos de Golf en la Comunitat Valenciana.


TÍTULO I.
CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN URBANÍSTICO.

Artículo 7. Implantación de los campos de golf.

1. Los campos de golf podrán implantarse en cualquier clase de suelo siempre que lo permitan las determinaciones de los planes urbanísticos, territoriales, sectoriales o medioambientales que les sean de aplicación, así como las condiciones reguladas en la presente Ley.

2. Se localizarán en aquellas zonas que presenten una mejor aptitud del terreno de conformidad con el artículo 14 de la Ley, siendo preferente la ubicación en aquellas zonas de elevada degradación del territorio donde la implantación del campo de golf contribuya notoriamente a mejorar los valores naturales y paisajísticos de la zona.

3. No será exigible la distancia mínima establecida por el apartado a del artículo 27.2 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de La Generalitat, del Suelo No Urbanizable, a las instalaciones correspondientes a los usos complementarios o compatibles vinculados a un campo de golf, ni tampoco los parámetros contenidos en el artículo 27.3 de la citada Ley.

4. Los terrenos asociados para acciones ambientales o paisajísticas a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley tendrán siempre la clasificación de suelo no urbanizable.

5. Los alojamientos turísticos, el campo de golf y sus instalaciones anexas y la totalidad de los terrenos adscritos a la autorización, constituirán una unidad indivisible. La indivisibilidad se inscribirá en el registro de la propiedad.

Artículo 8. Evaluación de impacto ambiental.

La promoción de campos de golf requerirá la previa declaración de impacto ambiental favorable, considerándose a tales efectos que los campos de golf se encuentran incluidos en el apartado 1 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de La Generalitat, de Impacto Ambiental.

Artículo 9. Uso dotacional.

1. Los campos de golf de titularidad pública, incluidas las instalaciones directamente relacionadas con la práctica deportiva a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, así como otras deportivas, de ocio, esparcimiento, restauración y comercio complementarias, y las compatibles de tipo asistencial, sanitario, cultural o administrativo, contempladas en el artículo 4, siempre que la titularidad de unas y otras fuera asimismo pública, serán consideradas como dotaciones públicas integrantes de la red primaria o estructural.

En ningún caso, los campos de golf ni las instalaciones e infraestructuras estrictamente necesarias para el mantenimiento regular del campo computarán a los efectos de los estándares exigidos por la legislación urbanística.

2. Los campos de golf de titularidad privada se considerarán como equipamiento no dotacional.

Artículo 10. Infraestructuras y servicios.

1. Con cargo a la actuación que se proponga, deberá garantizarse tanto la conexión con las redes de infraestructuras y servicios que requiera para su funcionamiento, como el acondicionamiento de las existentes cuando así lo exija la funcionalidad y seguridad de las mismas como consecuencia de la implantación del campo de golf y sus instalaciones complementarias o compatibles.

2. Las administraciones públicas competentes podrán exigir al promotor la adopción de soluciones diferentes o complementarias de las propuestas, al objeto de asegurar una prestación eficaz de los servicios públicos. La actuación incluirá la adecuación de todas las infraestructuras y servicios existentes, así como las servidumbres y afecciones que procedan, asegurando mejores condiciones de funcionamiento que las iniciales.

3. Cuando la instalación de un campo de golf se realice sobre terrenos que hayan sido objeto de una actuación de modernización de regadíos subvencionada por la administración, se deberán realizar las obras de reposición de infraestructuras que mantengan o repongan las existentes a cargo del promotor del campo de golf, mediante medidas compensatorias que garanticen la permanencia de las inversiones en la modernización del campo de la Comunitat Valenciana.

4. Cualquier elemento de la red viaria deberá encontrarse a una distancia mínima de sesenta metros del eje de la calle de juego y del perímetro del campo de prácticas, y de treinta metros del borde de la calle. Además, deberán adoptarse soluciones de diseño que aseguren un nivel sonoro inferior a cuarenta decibelios desde cualquier punto del recorrido de juego en el campo de golf.

5. Deberán garantizarse como mínimo 75 plazas de aparcamiento por cada nueve hoyos, además de las correspondientes, para los usos previstos en el artículo 4 de la presente Ley, que se atendrán a lo estipulado en la legislación urbanística y a las exigencias de su legislación sectorial.

Artículo 11. Ejecución del suelo en campos de golf de titularidad pública.

1. Los suelos que tengan carácter dotacional conforme a lo determinado en el artículo 9.1 de la presente Ley, podrán ser obtenidos por la administración mediante expropiación o por cesión gratuita cuando estén integrados en un sector o adscritos a uno o varios sectores de suelo urbanizable.

A tal efecto la aprobación de los planes que contuvieran tal previsión llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.

2. La promoción, en cualquiera de sus modalidades, de campos de golf de titularidad pública en suelo clasificado como no urbanizable se tramitará mediante el correspondiente plan especial salvo que su implantación ya se hubiera previsto en la planificación territorial, urbanística y medioambiental.

Artículo 12. Ejecución de campos de golf de titularidad privada.

La ejecución de los campos de golf de titularidad privada se efectuará conforme a las siguientes determinaciones:

  1. En suelo clasificado como no urbanizable se tramitará mediante el otorgamiento de la preceptiva declaración de interés comunitario.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el suelo necesario para la ejecución de la actuación podrá ser vinculado a uno o más sectores de suelo urbanizable en los planes que los prevean. En este sentido, se diferencian:

    1. Si la implantación del campo de golf y sus instalaciones complementarias y compatibles, en su caso, ocupan suelos clasificados como urbanizables, la vinculación se materializará mediante la inclusión en una misma área de reparto.

    2. Si ocupa suelos clasificados como no urbanizables, seguirá el mismo tratamiento que los parques públicos naturales, conforme a lo previsto en el apartado 5 del artículo 58 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de La Generalitat, Urbanística Valenciana, integrándose en el área de reparto resultante con los correspondientes coeficientes de ponderación de valor.

  3. Deberán ser vinculados a tales sectores cuando sean colindantes o su distancia permita un disfrute privilegiado por parte de los mismos.

  4. En cualquiera de los casos, los suelos asociados a acciones ambientales o paisajísticas, cuando no medie acuerdo con los propietarios, deberán ser objeto del tratamiento previsto en el apartado 2.b del presente artículo.

Artículo 13. Condiciones de las edificaciones.

1. A las instalaciones complementarias y compatibles con los campos de golf les serán de aplicación las condiciones de ocupación y edificabilidad establecidas en el planeamiento vigente, siempre que tales condiciones se encuentren desarrolladas pormenorizadamente y no superen los parámetros previstos en los apartados siguientes.

2. En aquellos casos en que no exista planeamiento aplicable o, existiendo el mismo, no incluya la ordenación pormenorizada de las condiciones de ocupación y edificabilidad de las citadas instalaciones, se aplicarán los siguientes parámetros:

  1. La edificabilidad máxima de las construcciones vinculadas al campo de golf, de conformidad con el artículo 2 de la presente Ley, no podrán superar los 1.000 metros cuadrados construidos cada 9 hoyos, sin exceder en ningún caso de 2.000 metros cuadrados construidos.

  2. El coeficiente de ocupación máximo de las instalaciones destinadas a los usos complementarios previstos en los apartados a, b y c del artículo 4 de la presente Ley no podrá exceder del 70 %, 50 % y 60 %, respectivamente. Además, los espacios cubiertos del apartado a no podrán superar el 4 % de los terrenos destinados a dicho uso.

  3. El coeficiente de ocupación máximo de los terrenos destinados a los usos compatibles previstos en el artículo 5 de la presente Ley no podrá exceder en ningún caso del 50 % de la superficie destinada a dicho uso.

  4. Las edificaciones dispondrán como máximo de dos plantas y una altura de cornisa que se medirá desde el terreno natural de 10 metros, excepto en los siguientes:

  5. Las parcelas de las edificaciones que lindan con el campo de golf deberán encontrarse al menos a 60 metros del eje de la calle de juego más próximo, añadiéndose 6 metros más hasta la fachada de la edificación, e incrementando 6 metros por cada planta de la edificación.

3. El cálculo de la ocupación y edificabilidad en planta, en lo que a este artículo se refiere, así como para la superficie de los usos complementarios y compatibles, se obtendrá a partir de la superficie mínima de tamaño del campo de golf que establece el artículo 21 de la presente Ley.

CAPÍTULO II.
CRITERIOS DE INTEGRACIÓN TERRITORIAL.

Artículo 14. Justificación de la aptitud de los terrenos.

1. A los efectos de justificar la suficiente aptitud de los terrenos para la implantación de las instalaciones, se tendrá en cuenta la capacidad de acogida y la vulnerabilidad ambiental, considerándose como más aptos aquellos terrenos que presenten, frente a esa actividad, mayor capacidad de acogida y menor vulnerabilidad ambiental.

En cualquier caso, los emplazamientos que se propongan deberán tener una aptitud territorial superior a la media existente en la totalidad del término o términos municipales donde se ubiquen, debiendo contemplarse expresamente en la memoria justificativa.

2. Junto con la determinación de la aptitud para la ubicación del campo de golf se determinarán igualmente aquellas zonas del término municipal que reúnan las condiciones para su inclusión como terrenos asociados en aplicación del artículo 3 de esta Ley.

Artículo 15. Capacidad de acogida.

1. Se entiende por capacidad de acogida para la implantación de un campo de golf el grado de idoneidad del territorio para admitir la actividad.

2. Para el análisis de la capacidad de acogida de los terrenos se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la pendiente, las condiciones geotécnicas, la incidencia de los riesgos naturales o inducidos, la existencia de edificaciones, infraestructuras y servicios, la disposición de recursos, la accesibilidad, la capacidad agronómica de los suelos y las posibilidades de conexiones con el transporte público.

Artículo 16. Vulnerabilidad ambiental.

1. Se entiende por vulnerabilidad ambiental la susceptibilidad del medio a resultar deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan alteraciones de las características y condiciones naturales medidos en términos de consecuencia.

2. Para el análisis de la vulnerabilidad ambiental de los terrenos para la ubicación de campos de golf, y con independencia de la declaración de impacto ambiental que deba emitirse conforme a la legislación medioambiental aplicable, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes factores: la existencia de hábitats y especies de interés, la calidad y fragilidad del paisaje, la vulnerabilidad de los acuíferos y otros sistemas hídricos, la pérdida de la capacidad agronómica, la afección a puntos geológicos y paleontológicos de interés o al patrimonio histórico.

Artículo 17. Integración paisajística.

1. El campo de golf se integrará paisajísticamente en su entorno, preservando el carácter del lugar, especialmente en las zonas no utilizadas para el juego. A tal fin, se elaborará un estudio de paisaje de los previstos en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de La Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje. Las edificaciones e instalaciones respetarán las características tipológicas o soluciones estéticas propias de la zona.

2. Se deberán identificar las vistas existentes tanto desde el interior como desde el exterior del campo de golf, así como todos aquellos recorridos que se consideren itinerarios paisajísticos y el grado de accesibilidad de los mismos.

3. El tratamiento de los lindes y cerramientos del campo de golf y de las instalaciones complementarias o compatibles se efectuará de manera que se evite la interrupción de las vistas, integrando los espacios interiores con el entorno inmediato. Se recurrirá a sistemas tradicionales de cerramiento, propios de cada zona, cuando se trate del medio rural.

4. Se destinará como mínimo un 20 por 100 de la superficie total del campo de golf a la creación de masas forestales, cuyo mantenimiento correrá a cargo de la actuación.

5. Durante la construcción del campo de golf se protegerán los terrenos adyacentes al mismo, y posteriormente se ejecutarán las medidas de restauración necesarias del paisaje alterado.

6. La ordenación del campo de golf y de sus instalaciones complementarias y compatibles garantizará que el 50 % de su perímetro quede abierto visualmente a su entorno, y deberá asegurar la comunicación con el resto de espacios libres y dotaciones del municipio. Este criterio condicionará la ordenación del territorio circundante.

Artículo 18. Disponibilidad de recursos hídricos.

1. Los promotores, públicos o privados, de campos de golf deberán acreditar la disponibilidad de recursos hídricos suficientes, determinando las necesidades potenciales de cantidad, calidad y temporalidad, para garantizar el normal funcionamiento del campo y el desarrollo de los usos complementarios y compatibles que se propongan.

2. Se priorizará el uso de agua depurada en terciario para el riego, cualquiera que sea la fuente de ésta, cumpliendo los parámetros de calidad que le sean exigibles, siendo a cargo del promotor, público o privado, las instalaciones necesarias para complementar el tratamiento de las mismas.

3. En ningún caso se detraerán caudales destinados al consumo humano o uso agrícola que no hayan sido liberados de dicho uso, de acuerdo con los procedimientos y las garantías establecidos por la legislación vigente.

Artículo 19. Corredores verdes.

La implantación de los campos de golf no interrumpirá los corredores de conexión entre espacios naturales del entorno, garantizando que la actividad que en ellos se desarrolle no afecte a los distintos flujos ambientales que entre ellos se produzcan, con el máximo respeto al paisaje, la fauna y la flora autóctonas.

CAPÍTULO III.
CONDICIONES DE DISEÑO.

Artículo 20. Diseño del campo.

El diseño del campo de golf debe respetar y potenciar los recursos paisajísticos presentes en la zona, garantizando su integración de manera que se preserve la identidad del lugar.

El diseño considerará en todo caso la topografía existente, las áreas sensibles, la vegetación y fauna, el sistema de drenaje, las condiciones climáticas, las zonas de amortiguación, y aquellos otros factores que aseguren la viabilidad económica, la práctica deportiva y la calidad paisajística.

Artículo 21. Distribución y trazado.

1. El diseño del campo de golf, estudiará la mejor ubicación de los siguientes elementos:

  1. Tee o lugar de salida: es el sitio desde el que se inicia el juego en el hoyo a jugar, es decir, el área de cada hoyo especialmente preparada para jugar el primer golpe.

  2. Recorrido: comprende tanto la calle o fairway como el rough.

  3. Calle o fairway: comprende la zona del recorrido del hoyo entre el tee y el green, donde el césped está segado a ras. La calle tendrá un ancho mínimo de 40 metros en la caída de la bola, salvo en algún golpe de juego de precisión exigente y con una distancia mínima entre ejes de calles de 80 metros, aumentando en 10 metros si coincide en las zonas de caída.

  4. Rough: zona del hoyo donde la hierba esta segada a mayor altura que en la calle, inmediatamente colindante con tee, green y calle.

  5. Green: terreno del hoyo especialmente preparado para la utilización del putt, donde finaliza el recorrido del hoyo.

  6. Outrough: área exterior de la zona de juego del hoyo, colindante al rough.

  7. Obstáculos consistentes en los siguientes:

  8. Campo de prácticas: comprende el área especialmente delimitada, no incluida en el recorrido del campo, para la práctica de los distintos golpes del juego de golf.

  9. Caminos interiores o vías de comunicación: zonas colindantes a las zonas de juego, que rodean el campo, y unen unos hoyos con otros.

2. El recorrido del campo de golf se distribuirá en hoyos, consistente en el tee o punto de salida, el área de la calle o fairway, las zonas de rough y outrough, los obstáculos y el green, de conformidad con lo previsto en el punto anterior.

3. Los campos de golf se ajustarán a las siguientes superficies mínimas:

  1. La superficie mínima de un campo de golf de 9 hoyos en los que todos ellos sean Par 3, será de 4 hectáreas, entendiendo por Par el número de golpes que la tarjeta del campo indica que se deben hacer en un hoyo.

  2. La superficie mínima de un campo de golf de 9 hoyos será de 30 hectáreas.

  3. La superficie mínima de un campo de golf de 18 hoyos será de 55 hectáreas.

  4. La superficie mínima para un campo de 27 hoyos será de 65 hectáreas. A partir de dicho tamaño se precisará como mínimo de 2 hectáreas por cada nuevo hoyo adicional.

4. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, no contabilizarán como superficies mínimas los terrenos asociados al campo de golf según se definen en el artículo 3 de esta misma Ley.

Artículo 22. Adaptación al terreno.

1. El diseño del campo de golf y de sus instalaciones compatibles o complementarias se adaptará a la topografía del terreno, evitando grandes movimientos de suelo, sobreelevaciones y taludes excesivos. El diseño tendrá en cuenta la mínima alteración de la morfología de los elementos naturales de la zona, asegurando la armonía del campo con su entorno, debiendo garantizar que no se alteren los lindes del campo y de sus proximidades.

2. En el diseño de los campos de golf, especialmente en aquellos que se sitúen en zonas de interfaz urbana forestal y en las proximidades de suelo forestal, se adoptarán medidas para evitar la prolongación de incendios forestales, previendo cortafuegos, pudiendo actuar como tales áreas con vegetación de bajo porte y disponiendo las balsas de agua de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 23. Hidrología.

1. El diseño del campo procurará no alterar las escorrentías naturales, respetando en lo posible las zonas de desagüe y acumulación. Los sistemas de drenaje artificial no alterarán los niveles piezométricos medios de la zona donde se instale el campo de golf.

2. Se delimitarán áreas de amortiguación especial para la separación de las zonas potenciales de contaminación de las aguas subterráneas y superficiales.

3. El diseño del campo de golf tendrá en cuenta la disposición de las balsas de agua de manera que permita garantizar su uso para la extinción de incendios y para la regeneración de especies vegetales autóctonas, así como el arbolado, la erosión y las escorrentías naturales.

Artículo 24. Criterios de integración de elementos existentes.

Una vez justificada la aptitud de los terrenos, según lo determinado en el artículo 14 y siguientes de esta Ley, los elementos preexistentes dentro del perímetro del campo de golf se integrarán de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Se identificarán y localizarán aquellas áreas sensibles, por poseer un alto valor ambiental, cultural o paisajístico, o ser necesaria la protección de la vegetación y fauna existente. Estas áreas determinarán las características distintivas del campo de golf y el escenario a preservar, que se incorporará como parte en el diseño del campo de golf de manera compatible.

  2. La topografía y características naturales del lugar condicionará la localización de los diferentes elementos del campo de golf en las zonas más adecuadas.

  3. Las masas arbóreas, arbustivas o formaciones vegetales de interés se dedicarán preferentemente al rough, que comprenderá las áreas inmediatamente colindantes a las calles de juego de los hoyos del campo de golf. En todo caso, deberán estar formados por la vegetación propia del lugar.

  4. El outrough estará formado, preferentemente, por la vegetación existente o, en su caso, por la que tenga unas necesidades mínimas de mantenimiento, quedando prohibido introducir vegetación exótica invasiva, y debiendo servir como barrera a la posible contaminación del campo en su entorno.

  5. Los lagos, cauces, arroyos, o humedales y otros ecosistemas hídricos deberán integrarse con la máxima preservación de sus condiciones naturales.

  6. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación en materia de patrimonio cultural, las edificaciones o infraestructuras que posean un valor cultural, artístico o etnológico serán preservadas y, en la medida de lo posible, reutilizadas tanto para usos propios del campo como para los usos complementarios autorizados.

Artículo 25. Conservación y protección de la fauna.

1. El diseño del campo se efectuará de manera que los terrenos de mayor fragilidad ambiental y paisajística coincidan con los de menor uso. Reservará una zona, nunca menor al 10 % de la superficie total del campo con acceso restringido, con objeto de permitir el refugio y reproducción de la fauna que allí se albergue. Dichos terrenos deberán tener una morfología adecuada, propiciando una fácil comunicación entre ellos y con los existentes en el entorno.

2. Con el fin de que los campos de golf ejerzan un papel activo en la recuperación de la fauna autóctona, se aumentarán las poblaciones características de la zona, respetando los nidos y madrigueras, quedando prohibido introducir en las instalaciones recreativas fauna exótica o doméstica, en especial peces y anátidas, pudiendo servir estos espacios como apoyo a programas de conservación de especies amenazadas.

3. Se arbitrarán normas internas de uso del campo de golf que tengan en cuenta dichas circunstancias, previo informe de la Conselleria competente en materia de medioambiente.

Artículo 26. Selección y conservación de especies vegetales.

1. Las especies de plantas cespitosas empleadas en los campos de golf deben estar adaptadas a las condiciones bioclimáticas de la zona, debiendo justificar que el tipo de especie a utilizar minimice el consumo de agua.

2. La plantación de especies arbóreas y arbustivas deberá realizarse con especies autóctonas y con otras especies que hayan configurado los paisajes agrarios tradicionales del entorno.

3. El proyecto del campo contendrá un estudio específico para la preservación, conservación y mantenimiento de las especies arbóreas y arbustivas de interés. Cuando no sea posible mantenerlas en su ubicación serán transplantadas a las zonas de menor uso deportivo.

Artículo 27. Sensibilización ambiental.

Todo proyecto de campo de golf habrá de disponer de un conjunto de acciones programadas para sensibilizar a sus usuarios sobre la defensa y la conservación de los valores de la flora y la fauna del lugar.

Artículo 28. Técnicas de riego.

Los campos de golf deberán contar con una estación meteorológica, e incorporar a los sistemas de riego tecnología avanzada en cuanto a ahorro y reutilización del agua, ajustando los periodos del riego a las condiciones meteorológicas como la precipitación, temperatura y evapotranspiración, al estado o condiciones físicas, químicas y biológicas del suelo y a los requisitos de las especies vegetales que allí se implanten. Previamente a la instalación del sistema de riego, se ejecutará el sistema de drenaje, establecido en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley, para la totalidad del campo de golf.

Artículo 29. Suministro, evacuación y depuración.

1. Las redes de suministro se diseñarán de forma independiente en función de su calidad y destino.

2. Las redes de evacuación se diseñarán de forma separada para facilitar su posterior tratamiento y reutilización. Cuando no sea viable la conexión a la red de saneamiento público, en las condiciones técnicas y económicas que determine el informe de viabilidad y capacidad emitido por el órgano autonómico competente en materia de saneamiento de aguas residuales, se deberá incorporar un sistema de tratamiento y posterior reutilización de las mismas en las propias instalaciones del campo de golf o terrenos asociados.

Artículo 30. Cerramientos.

1. Los elementos de cerramiento del perímetro de un campo de golf no constituiran una pantalla visual y serán siempre permeables al paso de las especies, particularmente en las zonas contiguas a los terrenos de refugio previstos en el artículo 25 de la presente Ley.

2. Deberán armonizar con el paisaje y su entorno natural, teniendo en cuenta las construcciones tradicionales que existieran en su entorno inmediato.

Artículo 31. Diseño y trazado de caminos interiores.

1. Los caminos interiores que sirven al campo de golf deberán ser diseñados y trazados procurando que estén alejados de los cursos de agua y de las franjas de amortiguación contiguas a los arroyos si los hubiere, y evitando las zonas húmedas y propensas a la erosión.

2. Los caminos interiores del campo de golf podrán tener una anchura máxima de 3 metros, localizándose de manera que minimicen el impacto visual, garanticen los itinerarios paisajísticos y se integren en su entorno.

Artículo 32. Materiales.

1. Los materiales empleados en las instalaciones, edificaciones, cerramientos, caminos, puentes y otras obras incluidas en el campo de golf, armonizarán con la textura, forma y color del entorno adecuándose a los existentes en la zona, evitando imitaciones que falseen la composición física o la funcionalidad de los mismos.

2. En la construcción de viales interiores y plazas de aparcamiento, se utilizarán materiales que minimicen el impacto ambiental y garanticen la integración visual como la zahorra natural o la grava de machaqueo, quedando prohibidos los de tipo asfáltico.

Artículo 33. Accesibilidad.

Todas las instalaciones propias del campo de golf, más las complementarias y compatibles previstas en sus diferentes modalidades, deberán estar adaptadas para su utilización por personas con discapacidad, respetando en todo caso las condiciones de accesibilidad establecidas por la normativa aplicable.



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