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Orden de 31 de mayo de 2005, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se delimita el entorno de protección del castillo de Montesa (Valencia) y se establece la normativa de protección del mismo.


Sumario:

Por Real Orden de 29 de abril de 1926 (Gaceta de Madrid de 13 de abril de 1926), se declaró monumento las ruinas del antiguo Castillo de Montesa, sito en Montesa (Valencia).

En aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo segundo de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del Patrimonio Cultural Valenciano, relativa a la complementación de las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y referidas a bienes integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en esta se establecen, la Dirección General de Promoción Cultural y Patrimonio Artístico aprobó la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999 (DOGV 14.09.1999, BOE 05.10.1999), por la que se acordó tener por incoado expediente de delimitación del entorno de protección y normativa de protección del castillo de Montesa, ubicado en Montesa (Valencia).

En cumplimiento de los preceptos antes referidos esta última resolución se notificó al Ayuntamiento de Montesa y a los interesados desconocidos mediante su exposición en el tablón de anuncios del ayuntamiento y se comunicó al Registro General de Bienes de Interés Cultural a efectos de su toma de razón en el mismo.

El Ayuntamiento de Montesa, mediante Acuerdo Plenario adoptado en fecha 29 de julio de 2004, efectúa en exclusiva alegaciones sobre la normativa de protección incoada por Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, y concretamente su artículo 5 instando la modificación del mismo, solamente en lo que respecta a la altura de la edificación y para el trazado de las calles de San Vicente y del Carmen, estableciéndose como régimen específico de estas calles para la regulación del número de plantas y de la altura el siguiente: En general tres plantas (planta baja y dos pisos). En solares objeto de derribo, las que tenga el edificio más alto de su tramo de calle y como máximo tres. Altura: en general nueve metros. Estas alegaciones han sido informadas favorablemente por los servicios técnicos de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, proponiéndose en consonancia la modificación del artículo 5 de la normativa de protección añadiéndose un párrafo al mismo en los siguientes términos: En las calles de San Vicente y del Carmen, para el único solar inedificado, para los edificios que disponen de dos plantas y para aquellos edificios que se encuentren fuera de ordenación y vayan a ser reedificados, la altura máxima reguladora será de nueve metros, siendo el numero de plantas de tres (planta baja y dos).

Por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de fecha 2 de noviembre de 2004 (DOGV 30.11.2004), se sometió el expediente incoado para la delimitación del entorno de protección del castillo de Montesa y determinación de su correspondiente normativa de protección a trámite de información pública sin que en el término de un mes establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, se hayan formulado alegaciones.

Por escrito de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de fecha 3 de enero de 2005, se confirió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Montesa de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano y artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin que en el plazo conferido al efecto se hayan formulado alegaciones

Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la delimitación del entorno de protección del castillo de Montesa y establecimiento de su correspondiente normativa protectora, complementándose de esta forma el contenido de la declaración producida en su día con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con la facultad que arbitra la disposición transitoria primera, párrafo segundo de la misma norma.

En cumplimiento de lo que dispone dicho precepto y el Decreto 7/2003, de 21 de junio, del presidente de la Generalitat Valenciana, por el que se asignan competencias a las consellerias y en uso de las facultades conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, dispongo:

Primero.

Delimitar el entorno de protección del castillo de Montesa (Valencia) y establecer la normativa de protección de la misma.

Segundo.

El entorno de protección del bien de interés cultural, así como el régimen de protección del mismo, queda definido en los anexos adjuntos que forman parte de la presente Orden. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

Tercero.

Comunicar la presente delimitación de entorno y determinación de normativa protectora del castillo de Montesa (Valencia) al Registro General de Bienes de Interés Cultural a los efectos de su constancia en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

De conformidad con lo establecido en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14, 44 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición, o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso-administrativo en los plazos y ante los órganos y por los interesados que se indican a continuación:

Valencia, 31 de mayo de 2005.

 

El Conseller,
Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I.

1. Justificación de la delimitación propuesta.

La delimitación se establece en función de los siguientes criterios:

2. Delimitación del entorno.

Origen: punto A, intersección del eje de la calle de Silverio Perfecto con la prolongación virtual de las fachadas de las parcelas recayentes a esta calle y a la de Sant Vicent.

Sentido: antihorario.

Línea delimitadora: desde el origen, la línea continúa hacia este incorporando las fachadas sur de la calle de Sant Vicent hasta girar para continuar por el camino de Alcudia, incluyéndolo hasta el barranco de Mentirola. Prosigue a norte incluyendo el barranco de Mentirola hasta el vértice oeste de la parcela número 65 del polígono catastral número 1. Desde este vértice gira a oeste cruzando la parcela número 48 hasta proseguir por los lindes norte de las parcelas números 76, 72, 73 y 83. Sigue por el linde norte del camino de Montesa hasta el barranco de la Dama. Gira a sur incluyendo el barranco de la Dama y gira por el camino del Calvario en dirección a la población hasta alcanzar ésta. Prosigue a sur por las traseras de las parcelas recayentes a la calle de Santa Bàrbara, cruza la calle de Sant Roc e incorpora las fachadas de las manzanas situadas al sur de las calles de Sant Vicent y Sant Roc hasta el punto de origen.

3. Normativa de protección del monumento y su entorno (art. 28 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano)

Monumento:

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección

Artículo 3.

Las alineaciones serán las establecidas en las normas de planeamiento municipal de Montesa, aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de septiembre de 1988.

Artículo 4.

Se mantendrá la parcelación histórica del entorno, aceptándose la agrupación de las mismas, mientras no se supere una anchura final máxima de fachada de 16 metros.

Artículo 5.

La altura reguladora, definida según el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunidad Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente, en los edificios anteriores a 1940. En el resto de edificios no superará el número máximo de plantas de dos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen, fuera de ordenación. A tal efecto en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación o una sustitución voluntaria de los mismos le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles. La altura máxima reguladora para éstos últimos se establece en siete metros.

En las calles de San Vicente y del Carmen, para el único solar inedificado, para los edificios que disponen de dos plantas y para aquellos edificios que se encuentren fuera de ordenación y vayan a ser reedificados, la altura máxima reguladora será de nueve metros, siendo el numero de plantas de tres (planta baja y dos).

Artículo 6.

El uso característico de los edificios será el residencial con los usos compatibles aceptados por el Plan General.

Artículo 7.

Los edificios tradicionales, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza el entorno del monumento, mantendrán las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

Artículo 8.

Las fachadas de los edificios de nueva planta o de reforma de los no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados de la zona atendiendo a las siguientes disposiciones:

Artículo 9.

Las obras de reforma interior, que alcancen el nivel de rehabilitación, que se acometan en los edificios incluidos en el entorno deberán adecuar la fachada a las condiciones estéticas de esta normativa.

Artículo 10.

Los elementos de interés arquitectónico que formen parte de los edificios (rejas, puertas, escudos, sillares, molduras, etc.) y cuantos estuvieran ocultos por reformas posteriores deberán ser puestos en valor impidiendo su destrucción u ocultación.

Artículo 11.

Las cubiertas serán inclinadas, de pendiente máxima del 35 %, a dos aguas, de teja árabe. La cumbrera estará situada a una altura máxima de 2,25 metros respecto a la altura máxima reguladora.

Artículo 12.

Para la realización de obras en los edificios y viales del entorno, el promotor deberá aportar un estudio previo firmado por un técnico competente en arqueología a los efectos del artículo 62 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 13.

En el resto del entorno, a fin de preservar el paisaje histórico del castillo no se autorizará edificación alguna para cualquier uso quedando expresamente prohibidos los movimientos de tierras y excavaciones, que no se realicen de conformidad con el artículo siguiente, señalizaciones de tipo publicitario, tala de árboles -sin autorización expresa del organismo competente en materia de medio ambiente y de la conselleria competente en materia de cultura- y vertido de residuos.

Se deberá fomentar la repoblación forestal con variedades autóctonas, principalmente arbustivas, siempre que no impidan la contemplación paisajística o perjudiquen al monumento.

Artículo 14.

Las actuaciones arqueológicas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 15.

Lo no regulado por la presente normativa se precisará en la autorización de la conselleria competente en materia de cultura -preceptiva- a tenor del artículo 35 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano para cualquier intervención incluso las reguladas por los artículos anteriores; dicha autorización deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 39.3 de la misma Ley.

ANEXO II. Plano omitido.

Notas:
Plano omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 100, de 27 de abril de 2006.


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