Acuerdo de 3 de diciembre de 2003, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial. (Vigente hasta el 10 de abril de 2006) | |
La reciente Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, incorpora uno de sus elementos más novedosos en la regulación de las retribuciones variables por objetivos, cuya disciplina se establece en el Capítulo III de aquélla.
Importantes aspectos de dicha regulación quedan sin embargo deferidos a un desarrollo reglamentario de la Ley por el Consejo General del Poder Judicial. En lo esencial, son dos los aspectos cuya reglamentación los artículos 8 y 9 de la Ley atribuyen al órgano de gobierno del Poder Judicial, a saber: de un lado, la determinación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial y, de otro, los pormenores del procedimiento de certificación de su cumplimiento por parte de los Jueces y Magistrados, destacando como uno de sus elementos de garantía más sobresalientes el expediente contradictorio previo a dicha certificación.
La regulación de estas materias constituye, así pues, el objeto del Reglamento que se aprueba mediante el presente Acuerdo.
El Reglamento se estructura en dos Capítulos. En el primero se regulan los procedimientos y órganos competentes para determinar el sistema para la fijación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, así como para la fijación concreta de dicho objetivo para cada destino o clase de destino con arreglo al sistema previamente determinado.
El Capítulo II, que tiene por objeto el procedimiento de certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento por parte del Consejo General del Poder Judicial, se divide en cinco secciones. En la primera, que se refiere a la primera fase de dicho procedimiento, consistente en la elaboración de un listado provisional comprensivo de los datos sobre rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial, se regulan los aspectos esenciales del mismo: medios de obtención de la información necesaria para la elaboración del listado, contenido y estructura de éste, así como régimen de publicidad y efectos de su contenido.
Habida cuenta de que la Ley reguladora del régimen retributivo de la Carrera Judicial prevé una minoración en un 5 % de las retribuciones fijas de aquellos Jueces y Magistrados que, por causas que les sean atribuibles, no alcancen en el semestre de referencia el 80 % del objetivo correspondiente a su destino, el Reglamento que se aprueba mediante el presente Acuerdo desarrolla y precisa en la Sección II de su Capítulo II el concepto jurídico indeterminado (causas atribuibles) de cuya apreciación depende una consecuencia jurídica tan sensible como la mencionada. A tal efecto se prevé con detalle, aunque de forma no agotadora ni exhaustiva, una serie de circunstancias que en todo caso impedirán atribuir a los miembros de la Carrera Judicial el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino, consistente en no alcanzar al menos el 80 % del mismo.
En la Sección III del Capítulo II se regulan los procedimientos de corrección de los errores u omisiones eventualmente advertidos en el listado provisional, así como de revisión de oficio, tanto con carácter previo como posterior a la emisión de la certificación sobre el cumplimiento de los objetivos de rendimiento, cuando un Juez o Magistrado figure incluido en un grupo retributivo superior al que le corresponda.
En la Sección IV del Capítulo II se da cumplimiento al mandato de reglamentación del expediente contradictorio expresamente contenido en el artículo 9.2 de la Ley reguladora del régimen retributivo de la Carrera Judicial. A tal fin se especifica el objeto de dicho expediente en las distintas situaciones en que procede incoarlo, y se establecen las normas esenciales que regirán su tramitación, resolución y efectos.
La Sección V del Capítulo II contiene la regulación de los efectos que la tramitación de asuntos de especial dedicación haya de tener en la valoración del rendimiento de los Jueces y Magistrados. En la disposición final del presente Acuerdo se precisa que dicha regulación será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.
Finalmente, en la Sección VI del Capítulo II se regulan el contenido y estructura de la certificación definitiva sobre el cumplimiento de los objetivos de rendimiento, así como el calendario anual de su remisión al Ministerio de Justicia y el régimen de publicidad de su contenido.
Por último, el Reglamento contiene una disposición adicional y cuatro disposiciones transitorias que tienen por objeto excluir efectos retroactivos desfavorables derivados de la aplicación de los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sobre módulos de trabajo adoptados el 31 de mayo de 2000 y el 9 de octubre de 2003 a las certificaciones del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondientes a los dos semestres del año en curso.
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 8 y 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha adoptado, en su reunión del día de la fecha, el siguiente Acuerdo:
Se aprueba el Reglamento número 2/2003, de 3 de diciembre de 2003, para el cumplimiento de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, en lo relativo a las retribuciones variables por objetivos de los miembros de la Carrera Judicial, cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados los párrafos segundo y tercero del Acuerdo sobre módulos de trabajo de Jueces y Magistrados adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 5 de noviembre de 2003, así como cuantas disposiciones emanadas del Consejo General del Poder Judicial se opongan a lo establecido en el presente Acuerdo.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en la Sección V del Capítulo II del Reglamento que se aprueba mediante el presente Acuerdo, que será de aplicación a partir del 1 de enero de 2004.
Madrid, 3 de diciembre de 2003.
El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,
Hernando Santiago.
Artículo 1. Sistemas para la determinación de los objetivos.
1. Para cada destino de la Carrera Judicial se fijará un objetivo de rendimiento.
2. El objetivo de rendimiento se fijará con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos que se estimen convenientes.
3. La determinación del sistema para la fijación de los objetivos corresponderá al Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia y oídas las Salas de Gobierno de los Tribunales, así como las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.
El Acuerdo del Pleno que apruebe el sistema para la determinación de los objetivos incluirá en un anexo los módulos de dedicación o criterios técnicos aplicables al efecto.
Dicho Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado con anterioridad al primer día del periodo de tiempo computado para la determinación del rendimiento retribuido.
Artículo 2. Órgano competente para la determinación de los objetivos.
1. De conformidad con el sistema previamente determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial fijará, a propuesta de su Comisión Permanente, el objetivo de rendimiento para cada destino o clase de destino de la Carrera Judicial.
2. Los correspondientes acuerdos y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con anterioridad al primer día del período de tiempo computado para la determinación del rendimiento retribuido.
Artículo 3. Obtención de información relativa al rendimiento de los miembros de la Carrera Judicial.
1. Antes del día 15 de cada mes de enero los Jueces y Magistrados remitirán cumplimentados y firmados al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial los formularios sobre rendimiento, correspondiente al segundo semestre del año anterior, que para cada clase de órgano judicial establezca el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Asimismo, antes del día 15 de cada mes de julio los Jueces y Magistrados remitirán cumplimentados y firmados al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial los formularios sobre rendimiento correspondiente al primer semestre del año en curso.
2. Los formularios cumplimentados y firmados serán remitidos al Consejo General del Poder Judicial, preferentemente por correo electrónico y, de no ser ello posible, por fax. No obstante, en tanto no se disponga de los instrumentos o capacidades técnicas que permitan garantizar la autenticidad de la información facilitada por las dos vías anteriormente señaladas, los Jueces y Magistrados podrán optar asimismo por remitir los formularios cumplimentados y firmados por correo urgente. Dicha remisión se efectuará, sin excepción, a la dirección de correo electrónico u ordinario o número de fax que el Consejo General del Poder Judicial comunique a todos los Jueces y Magistrados.
Sin perjuicio de lo establecido en la Sección III del presente Capítulo, la información consignada en los formularios no podrá ser corregida, alterada ni complementada una vez concluido el periodo de remisión previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. A los efectos previstos en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, y en la Sección II del presente Capítulo, los formularios sobre rendimiento contendrán un apartado en el que el Juez o Magistrado pueda, en su caso, expresar las causas que, a su juicio, impiden atribuirle el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino. Igualmente, los formularios sobre rendimiento contendrán un apartado en el que el Juez o Magistrado deberá expresar el destino o destinos en que ha obtenido el rendimiento declarado.
4. Cuando excepcionalmente, por causa justificada, el Juez o Magistrado no pueda personalmente remitir en plazo el formulario de rendimiento al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, podrá hacerlo en su nombre el Secretario del órgano judicial correspondiente.
Los Jueces y Magistrados que, directamente o por la vía señalada en el párrafo anterior, no remitan en plazo el formulario de rendimiento correspondiente a su destino quedarán incluidos, previo informe del Servicio de Inspección, en el grupo cuarto a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 4. Listado provisional.
El Servicio de Inspección elaborará, con la información recibida, un listado provisional. Dicho listado se estructurará en cuatro grupos:
Primero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.
Segundo: Jueces y Magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia, sin superar en al menos un 20 % el objetivo correspondiente a su destino, sea igual o superior al 80 % de aquél.
Tercero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia no alcancen el 80 % del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles.
Cuarto: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia no alcancen el 80 % del objetivo correspondiente a su destino y que no proceda incluirlos en el grupo anterior.
Artículo 5. Acceso a los datos incluidos en el listado y traslado del mismo a la Comisión Permanente.
1. Una vez elaborado dicho listado, se insertará en la extranet de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial, para posibilitar el acceso a la información a todos los miembros de la Carrera Judicial. La inserción se producirá los días 1 de febrero y 1 de septiembre respectivamente, o día hábil inmediatamente posterior, en su caso.
Igualmente, se remitirá a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia el listado de los Jueces y Magistrados que sirvan destinos en su territorio, a los solos efectos de facilitar individualmente al Juez o Magistrado que lo solicite la información referida.
Los miembros de la Carrera Judicial sólo podrán conocer los datos sobre rendimiento correspondientes a sí mismos. A tal efecto se dispondrá un sistema de acceso condicional a los datos incluidos en el listado a que se refiere el párrafo primero del presente apartado que garantice su confidencialidad.
2. Paralelamente, el Servicio de Inspección remitirá a la Comisión Permanente la relación de Jueces y Magistrados comprendidos en el grupo cuarto del listado provisional, a fin de que dicha Comisión acuerde la apertura de expediente contradictorio.
Artículo 6. Causas que impiden atribuir a los Jueces y Magistrados el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino.
Se considerarán, en todo caso, causas que impiden atribuir a los miembros de la Carrera Judicial el incumplimiento del objetivo de rendimiento establecido para su destino, a los efectos previstos en el artículo 4 de este Reglamento, las circunstancias señaladas en los artículos siguientes de la presente Sección.
Artículo 7. Licencias y permisos.
1. Vacaciones. Cuando los periodos de cómputo del objetivo de rendimiento sean inferiores a un año, los días de vacación anual disfrutados en dicho periodo se descontarán de éste, reduciéndose proporcionalmente el rendimiento exigido para el mismo.
2. Matrimonio y cuidado de hijo, enfermedad, estudios y asuntos propios. Los días de disfrute de licencia por matrimonio, maternidad y por el cuidado de hijo, enfermedad, estudios y asuntos propios se descontarán del periodo de cómputo del objetivo de rendimiento, reduciéndose proporcionalmente el rendimiento exigido para el mismo.
3. Enfermedad sin licencia. Los periodos de enfermedad que no hayan generado licencia y que supongan al menos una quinta parte de los días hábiles del periodo de cómputo del objetivo de rendimiento, se descontarán de dicho periodo, reduciéndose proporcionalmente el rendimiento exigido para el mismo, siempre que en cada uno de los casos se justifique médicamente la enfermedad y se acredite que la ausencia del Juez o Magistrado ha afectado al despacho ordinario de los asuntos que le correspondan.
4. Igualmente, se descontará del periodo de cómputo del rendimiento exigido el tiempo en el que se haya disfrutado de licencias extraordinarias, cuando en cómputo conjunto comprendan más de cinco días.
Artículo 8. Situación estructural del órgano judicial.
1. Serán circunstancias que impidan atribuir a los Jueces y Magistrados el incumplimiento del objetivo de rendimiento las que, afectando directa o indirectamente a su actividad, deriven de los elementos materiales o personales de la oficina judicial o del personal al servicio de la Administración de Justicia, siempre que las mismas produzcan en el órgano judicial una situación relevante de paralización o retraso.
2. En su apreciación se valorará el grado de afectación de las circunstancias señaladas sobre la actividad judicial, atendidas su naturaleza y alcance.
A tal efecto se asignará un porcentaje de afectación al conjunto de las circunstancias concurrentes. Este porcentaje identificará la disminución que dichas circunstancias deban producir sobre la actividad correspondiente al módulo ordinario.
Artículo 9. Órganos judiciales de nueva creación.
En los supuestos de nueva creación de Juzgados, Tribunales, Secciones o plazas de Tribunales, no se computarán, a los efectos de determinar la atribuibilidad del incumplimiento del objetivo de rendimiento, los seis primeros meses de actividad del órgano judicial desde su puesta en funcionamiento.
Artículo 10. Escasa carga de trabajo del órgano judicial.
Cuando un órgano judicial no alcance el módulo de entrada de asuntos se reducirá proporcionalmente el objetivo de rendimiento del mismo. No obstante ello, sólo se valorará como causa de no atribución de su incumplimiento al Juez o Magistrado, a los solos efectos de no dar lugar a la apertura de expediente contradictorio, cuando la pendencia del órgano judicial no sea superior a un 50 % del módulo de entrada correspondiente a esa clase de órgano.
Artículo 11. Otras circunstancias.
Se descontarán del periodo de cómputo del objetivo de rendimiento el tiempo durante el cual el Juez o Magistrado haya permanecido en alguna de las siguientes situaciones:
El ejercicio de una actividad o cargo público de inexcusable cumplimiento.
Suspensión provisional o definitiva de funciones.
Comisión de servicios con relevación de funciones, cuando el servicio prestado no se halle previsto en el sistema de determinación de objetivos de rendimiento de la Carrera Judicial.
Cualesquiera otras situaciones análogas que comporten exclusión del ejercicio de la función jurisdiccional.
Artículo 12. Apreciación de las causas.
La concurrencia de las causas a que se refieren los artículos precedentes de la presente Sección será apreciada por el Servicio de Inspección en el momento de la emisión del listado provisional, excepto las de situación estructural, en todo caso, y las de escasa carga de trabajo del órgano judicial cuando la pendencia del órgano sea superior a un 50 % del módulo de entrada correspondiente a esa clase de órgano. Estas causas se conocerán y valorarán en expediente contradictorio, salvo que en el Servicio de Inspección exista ya constancia de la circunstancia alegada.
Artículo 13. Corrección de errores advertidos en el listado provisional.
1. Con posterioridad a la emisión del listado provisional, los interesados podrán dirigirse al Servicio de Inspección, poniendo de manifiesto los errores u omisiones que hubieren detectado en aquél, por los mismos medios previstos en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento. El plazo para ello será hasta el día 15 de febrero o 15 de septiembre, según que el listado sea emitido 1 de febrero ó 1 de septiembre respectivamente. Si dicho día fuera festivo o inhábil, el plazo finalizará el inmediato día posterior hábil.
2. El Servicio de Inspección realizará las comprobaciones que estime pertinentes, sobre la veracidad del error u omisión, y procederá a la corrección que corresponda si está justificada. En caso contrario, realizará la correspondiente propuesta a la Comisión Permanente.
Sólo procederá la apertura de expediente contradictorio en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
3. Se procederá de la misma forma si el error u omisión se comprueban de oficio, pero sin sujeción a más límite temporal que el determinado por la emisión de la certificación sobre el cumplimiento de los objetivos de rendimiento.
Artículo 14. Revisión de oficio
1. Si como consecuencia de la actividad inspectora o por cualquier otro medio se comprobase que en el listado provisional un Juez o Magistrado figura incluido en un grupo retributivo, de los contemplados en el artículo 4 del presente Reglamento, superior al que le corresponda, el Servicio de Inspección efectuará propuesta a la Comisión Permanente a los efectos de instruir el expediente contradictorio previsto en la Sección siguiente del presente Capítulo, con la finalidad de fijar el rendimiento real que corresponda.
2. Cualquier Órgano Técnico del Consejo General del Poder Judicial o Comisión del mismo que advierta el supuesto de hecho descrito en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento del Servicio de Inspección a los efectos previstos en el mismo.
3. En los supuestos en que la detección del error u omisión sea posterior a la emisión de la certificación, el Consejo General del Poder Judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia a los efectos previstos en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15. Objeto del expediente.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, se incoará de oficio expediente contradictorio a los Jueces y Magistrados incluidos en el grupo cuarto del listado provisional a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento.
Dicho expediente tendrá por objeto determinar si el incumplimiento del objetivo de rendimiento es atribuible o no al titular del destino correspondiente. A tal efecto se tendrán en cuenta las circunstancias señaladas en el presente Reglamento.
2. Asimismo, se incoará expediente contradictorio a los Jueces y Magistrados en los demás supuestos previstos en este Reglamento, con la finalidad de fijar el rendimiento real obtenido por aquéllos.
Artículo 16. Tramitación, resolución y efectos del expediente.
1. El expediente contradictorio se iniciará, previo acuerdo de la Comisión Permanente, mediante resolución del Jefe del Servicio de Inspección, en la que se otorgará al interesado un plazo no superior a diez días hábiles a fin de que efectúe las alegaciones que estime oportunas y solicite la prueba de que intente valerse.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan efectuado alegaciones, el Jefe del Servicio efectuará propuesta de resolución en los términos que sean oportunos.
3. Practicadas las pruebas solicitadas que se estimen pertinentes, por el medio más rápido y ágil posible, en plazo no superior a veinte días, el Jefe del Servicio efectuará propuesta de resolución en los términos que sean oportunos.
4. Efectuada la propuesta de resolución, se dará traslado de la misma al interesado, que podrá en plazo de ocho días formular las alegaciones que estime oportunas. Dicho traslado no se efectuará cuando la propuesta sea en su integridad estimatoria de las alegaciones formuladas por el interesado.
5. Transcurrido el plazo para alegaciones, se hayan efectuado o no, se elevará el expediente para su resolución a la Comisión Permanente.
6. En lo no previsto en este artículo se estará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, a lo prevenido en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. Todas las comunicaciones que proceda efectuar en el marco del expediente se realizarán mediante fax, correo electrónico o correo urgente.
Artículo 17. Contenido.
1. Tendrán la consideración de asuntos de especial dedicación aquellos que exijan del Juez o Magistrado una extraordinaria dedicación temporal que impida o dificulte notoria y objetivamente el despacho ordinario.
2. Cuando la Comisión Permanente acuerde la adopción de medidas de refuerzo o exención como consecuencia de la tramitación de un asunto concreto, derivado de catástrofes naturales o accidentes o en atención a su especial complejidad y dedicación que requiera, se acordará otorgar al Juez o Magistrado encargado del asunto o, en el caso de órganos colegiados, al Magistrado Ponente el rendimiento correspondiente durante todo el tiempo que dure la situación.
3. En los supuestos del apartado anterior que afecten a asuntos cuyo conocimiento corresponda a órganos colegiados se otorgará asimismo un porcentaje de rendimiento adecuado a los demás Magistrados que integren la Sala que conozca del concreto asunto de que se trate.
Artículo 18. Solicitud y reconocimiento.
1. Los Jueces y Magistrados que estimen que en un asunto concurren las circunstancias señaladas en el artículo anterior, enviarán, transcurrido el tiempo suficiente para que las mismas puedan acreditarse y comprobarse, una memoria justificativa en la que figuren sucintamente las actuaciones practicadas, acompañando las resoluciones dictadas y, en todo caso, reflejando la exigencia de dedicación que hayan supuesto.
2. Los asuntos de especial dedicación se valorarán proporcionalmente al tiempo de dedicación que hayan requerido.
3. Dicha solicitud y documentación se enviarán al Jefe del Servicio de Inspección, quien, realizadas las comprobaciones necesarias, dictará acuerdo definitivo cuando se estime íntegramente la solicitud. En los demás casos, propondrá a la Comisión Permanente la concesión parcial o denegación de la puntuación o valoración solicitada por el interesado.
Artículo 19. Certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento.
1. Una vez corregidos, en su caso, los errores advertidos en el listado provisional y resueltos los expedientes contradictorios a que el mismo haya dado lugar, la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento corresponderá, a propuesta del Servicio de Inspección, a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.
Antes del día 15 de cada mes de enero el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia la certificación correspondiente al primer semestre del año anterior.
Antes del día 15 de cada mes de julio el Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia la certificación correspondiente al segundo semestre del año anterior.
2. La certificación incluirá en un anexo a todos los miembros de la Carrera Judicial con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondientes a sus respectivos destinos.
La lista recogida en el anexo de la certificación se remitirá preferentemente en soporte electrónico y contendrá al menos los siguientes campos: nombre y apellidos del Juez o Magistrado, número de identificación fiscal, destino servido, localidad en que tenga su sede el órgano judicial y porcentaje de cumplimiento del objetivo de rendimiento.
3. La lista recogida en el anexo de la certificación se estructurará en tres grupos:
Primero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.
Segundo: Jueces y Magistrados cuyo rendimiento en el semestre de referencia, sin superar en al menos un 20 % el objetivo correspondiente a su destino, sea igual o superior al 80 % de aquél, así como Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia no alcancen el 80 % del objetivo correspondiente a su destino por causas que no les sean atribuibles.
Tercero: Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia no alcancen el 80 % del objetivo correspondiente a su destino y que no proceda incluirlos en el grupo anterior.
Artículo 20. Acceso a los datos incluidos en la lista recogida en el anexo de la certificación.
1. La lista recogida en el anexo de la certificación relativa al cumplimiento por los miembros de la Carrera Judicial de los objetivos de rendimiento se insertará en la extranet de Jueces y Magistrados del Consejo General del Poder Judicial.
Igualmente, se remitirá a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia el listado de los Jueces y Magistrados que sirvan destinos en su territorio, a los solos efectos de facilitar individualmente al Juez o Magistrado que lo solicite la información referida.
2. Los miembros de la Carrera Judicial sólo podrán conocer los datos sobre rendimiento correspondientes a sí mismos. A tal efecto se dispondrá un sistema de acceso condicional a los datos incluidos en la lista a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior que garantice la confidencialidad de los mismos.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial del Estado el Consejo General del Poder Judicial comunicará a todos los Jueces y Magistrados, por los medios previstos en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, la dirección de correo electrónico, el número de fax y la dirección de correo ordinario a los que deberán dirigirse los formularios cumplimentados sobre rendimiento a que se refiere el citado precepto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen aplicable a la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003.
La certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al primer semestre de 2003 se someterá al siguiente régimen:
Objetivos de rendimiento.
Los objetivos de rendimiento que se observarán para la emisión de la certificación correspondiente al primer semestre de 2003 serán los establecidos en los Acuerdos sobre módulos de trabajo de Jueces y Magistrados, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 31 de mayo de 2000 y 9 de octubre de 2003, que se incluyen en el anexo 1 al presente Reglamento.
Cuando no coincidan los módulos de trabajo establecidos en los citados acuerdos, los Jueces y Magistrados elegirán el objetivo conforme al cual deseen que se certifique su rendimiento, debiendo cumplimentar al efecto el formulario de acuerdo al objetivo elegido.
Formularios sobre rendimiento. Remisión.
Los formularios a que se refiere el apartado anterior de la presente disposición transitoria son los que se publican como anexo 2 al presente Reglamento.
Los formularios cumplimentados deberán remitirse al Consejo General del Poder Judicial dentro de los 15 días siguientes a la publicación del presente Reglamento en el Boletín Oficial del Estado, por los medios previstos en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento.
Listado provisional y alegaciones.
Concluido el periodo de remisión, previo cotejo de los datos declarados por los Jueces y Magistrados con los que obren a disposición del Consejo General del Poder Judicial, el Servicio de Inspección elaborará, sobre la base de la información obtenida, un listado provisional.
El listado incluirá únicamente a los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.
Del listado se dará traslado, en la forma prevista en el artículo 5 de este Reglamento, a los Jueces y Magistrados que, habiendo declarado el rendimiento a que se refiere el párrafo anterior, no hayan sido incluidos en el listado. Estos Jueces y Magistrados podrán presentar alegaciones ante el Servicio de Inspección dentro de los quince días siguientes, por los medios previstos en el apartado 2 de esta disposición transitoria.
Propuesta del Servicio de Inspección.
Concluido el trámite de alegaciones y realizadas las comprobaciones necesarias, el Jefe del Servicio de Inspección propondrá a la Comisión Permanente la lista definitiva.
Certificación.
Elaborada la lista definitiva, la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento corresponderá a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que la remitirá al Ministerio de Justicia.
La certificación incluirá únicamente a los miembros de la Carrera Judicial que superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino, con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen aplicable a la certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al segundo semestre de 2003.
La certificación del cumplimiento de los objetivos de rendimiento correspondiente al segundo semestre de 2003 se someterá al régimen común establecido en el presente Reglamento, con las excepciones siguientes:
Objetivos de rendimiento.
Los objetivos de rendimiento que se observarán para la emisión de la certificación correspondiente al segundo semestre de 2003 serán los establecidos en los Acuerdos sobre módulos de trabajo de Jueces y Magistrados, aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 31 de mayo de 2000 y 9 de octubre de 2003, que se incluyen en el anexo 1 al presente Reglamento.
Cuando no coincidan los módulos de trabajo establecidos en los citados acuerdos, los Jueces y Magistrados elegirán el objetivo conforme al cual deseen que se certifique su rendimiento, debiendo cumplimentar al efecto el formulario de acuerdo al objetivo elegido.
Listado provisional.
El listado incluirá únicamente a los Jueces y Magistrados que en el semestre de referencia superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino.
Certificación.
La certificación de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial incluirá únicamente a los miembros de la Carrera Judicial que superen en al menos un 20 % el objetivo de rendimiento correspondiente a su destino, con expresión en términos porcentuales del grado de cumplimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Objetivos de rendimiento que se observarán a partir del 1 de enero de 2004.
En tanto el Pleno del Consejo General del Poder Judicial no proceda, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento, a determinar otro sistema para la fijación de los objetivos de rendimiento correspondientes a los destinos de la Carrera Judicial, se observarán a partir del 1 de enero de 2004 como tales objetivos los establecidos en el Acuerdo sobre Módulos de trabajo aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en fecha 9 de octubre de 2003.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Régimen transitorio para el orden jurisdiccional social.
En tanto sean de aplicación los módulos de trabajo aprobados por los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de mayo de 2000 y 9 de octubre de 2003, en el orden jurisdiccional social se dará el tratamiento previsto en la Sección V del Capítulo II del presente Reglamento a los procesos que hubieran sido acumulados por razón de haber intervenido en ellos varios demandantes ejercitando las mismas causas de pedir contra uno o varios demandados, sin que en ningún caso su valor en horas de dedicación pueda superar al que hubiera correspondido en el caso de que dichos procesos no hubieran sido acumulados.
Las horas/punto correspondientes a los autos por los que se apruebe la conciliación serán aplicables igualmente a las actas firmes de conciliación en sede judicial.
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