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Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. (Vigente hasta el 4 de enero de 2002)


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Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo.

I. Al desarrollar las competencias atribuidas por la Constitución a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en el artículo 14 que compete a la comunidad autónoma de Andalucía la coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

Aprobada la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por la que se establece el modelo policial del Estado y el reparto de competencias de las distintas administraciones, así como las funciones de los distintos cuerpos que la configuran, es oportuno instrumentar en un cuerpo legal los medios y sistemas necesarios que hagan posible llevar a cabo la coordinación de las policías locales de forma real, efectiva y armónica, sirviendo de marco referencial para su elaboración lo contemplado en el artículo 39 de la citada Ley Orgánica.

Con esta Ley de Coordinación se pretende establecer en el Parlamento de Andalucía el concepto y los elementos integradores de la coordinación, además de revestir de mayor jerarquía a otras normas que, aprobadas por decreto, no pudieron esperar en su momento la urgente demanda que propiciaba su promulgación, y que fue preciso adoptar en orden a conseguir unos mínimos criterios homogeneizadores que posibilitaran la coordinación de los cuerpos de policías locales andaluces, pese a no estar aprobada en aquel momento la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 104 de la Constitución.

II. No supone por tanto esta Ley el inicio de la singladura coordinadora, que ya lo afrontó la Junta de Andalucía desde los comienzos de esta década. Desde entonces asumió sus competencias, y no solamente porque lo disponía un texto legal, sino, además, por el profundo convencimiento de que al haber cambiado el ordenamiento jurídico, y por tanto la esencia misma de las funciones y actividades policiales, los cuerpos que las ejecutasen tenían que operar una importante metamorfosis en su razón de ser.

Basta recordar para ello que el artículo 104 de la Constitución asignó a los cuerpos y fuerzas de seguridad (entre los que están incluidos los de policía local) una de las más honrosas misiones, la protección del libre ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, frente a la imagen limitadora de derechos que hasta entonces tenían.

No era suficiente para desarrollar y llevar a cabo el mandato constitucional un mero cambio de imagen, era preciso instruir a los miembros integrantes, en este caso a los policías locales, de una profunda formación jurídico-ética que permitiera, incluso, cambiar el talante con el que habrían de enfrentarse a la nueva situación, para garantizar en vez de prohibir, para prevenir en vez de reprimir, para proteger en vez de perseguir. Y, para facilitar esta formación ética profesional, la Junta de Andalucía elaboró y ejecutó un plan de estudios que culmina con la creación de la escuela de seguridad pública de Andalucía.

Otra cuestión más formal que de fondo, pero no por ello de menos importancia y que marco un hito en la coordinación, fue el establecimiento de la misma uniformidad para todos los cuerpos de policía local de Andalucía, con lo que ya se ha evitado la policromía que les caracterizaba y la dificultad de su reconocimiento en relación con otros profesionales que también visten de uniforme. Se ha conseguido, por tanto, identificar ya a estos cuerpos con el color azul marino, como a los otros de seguridad con el marrón o verde.

Algunas experiencias positivas sobre actuaciones intermunicipales organizadas por la Junta de Andalucía aconsejan potenciarlas, porque permiten una mejor utilización de los recursos humanos, un intercambio de efectivos que, con carácter eventual, concurren en el lugar de la emergencia o de la insuficiencia temporal de los servicios policiales ordinarios.

Otras de las acciones coordinadoras emprendidas han sido facilitar asesoramiento técnico y jurídico, sobre el funcionamiento y organización de los cuerpos de policía local, a los ayuntamientos que lo han solicitado.

Estos cuatro pilares, formación, uniformidad, actuaciones intermunicipales y asesoramiento, han sido, pues, los ejes básicos sobre los que ha gravitado hasta ahora la coordinación en materia de policías locales, por la Junta de Andalucía, y que desde luego constituyen un acervo de experiencias enriquecedoras que permiten urdir con visión retroproyectiva, pero con idea de futuro, un plan de organización, actuación y funcionamiento policial, armónico con las exigencias de los ciudadanos.

Pero sin duda para conseguir una buena coordinación que facilite la gestión a las corporaciones locales, la actuación a los policías y la confianza a los ciudadanos, una vez que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece el modelo policial objetivo que permite vertebrar las competencias compartidas y plasmarlas en actuaciones concretas, es necesario perfilar el modelo subjetivo del policía, a cuyo efecto y para conseguirlo es necesario arbitrar un sistema de selección con unos contenidos exigibles y una formación en consonancia con ella, que lleve a los resultados prefijados. Se buscará en su perfil el equilibrio equidistante entre el esmerado tratamiento a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y libertades y la ejecución de la legitima coactividad, cuando las circunstancias lo exijan. Teniendo en cuenta que los cuerpos policiales al efectuar su misión no producen bienes materiales tangibles, sino que generan sentimientos y en consecuencia el ciudadano se siente más o menos protegido en función de la experiencia policial que haya tenido, será bueno que la selección y la formación se orienten a ponderar no solo las aptitudes sino también las actitudes, con lo que sin duda estaremos consiguiendo, por justa reciprocidad, despertar en los ciudadanos mayores sentimientos de confianza hacia sus policías, pues estos no opondrán su autoridad frente o contra el ciudadano, sino que la ejercerán en su favor, para garantizar la consecución de la seguridad pública.

III. La presente Ley establece los criterios, sistemas e instrumentos de coordinación, con absoluto respeto a la autonomía municipal, fijando la posibilidad de que todos los ayuntamientos andaluces puedan crear sus propios cuerpos de policía, sin limitación alguna, unificando la denominación de policía local para todos ellos.

Se determinan como órganos de coordinación la Consejería de Gobernación y la Comisión Andaluza para la Coordinación de la Policía Local, el primero con funciones ejecutivas y el segundo con carácter consultivo.

Al completar el régimen estatutario, y para facilitar la racionalización jerárquica, la promoción interna, la movilidad y la analogía con otros cuerpos de seguridad del Estado, se establecen tres escalas correspondientes a los grupos A, B, C y D, a que se refiere la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, manteniendo las mismas denominaciones en las categorías y salvaguardando los derechos adquiridos para quienes aparentemente pudieran sentirse lesionados en ellos.

Se habilita a la Consejería de Gobernación, previo informe de la Comisión Andaluza para la Coordinación de la Policía Local, para homogeneizar las características de los medios técnicos y defensivos, así como la implantación de la uniformidad.

Sin perjuicio de mantener las mismas funciones recogidas en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se introduce la posibilidad de que las policías locales puedan ejercer también, previo convenio de los respectivos ayuntamientos con la Junta de Andalucía, las atribuidas a las policías autónomas en el artículo 38.1 de la meritada Ley Orgánica.

Se regulan jurídicamente los casos, requisitos y condiciones de las actuaciones supramunicipales, que de hecho ya se venían realizando hasta ahora.

Especial énfasis se pone en la formación, con la regulación de la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía, las escuelas de policía de las corporaciones locales y las escuelas concertadas, en las que se debe realizar un curso de formación profesional, previo a los nombramientos de funcionarios o, en su caso, de empleo superior para los supuestos de promoción interna, cuya exigencia se establece como preceptiva al tratar la selección. En relación con la selección se regula la movilidad que siempre será con ascenso al empleo inmediatamente superior al que ostenta el aspirante, con lo que queda garantizada la realización de pruebas previas por el ayuntamiento receptor para determinar su idoneidad.

En el apartado de los derechos y deberes se establece la posibilidad de concesión de distinciones por la Junta de Andalucía a los miembros de los cuerpos de policía local que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones, a la par que se reconoce el derecho a un complemento especifico, que tenga en cuenta la dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que la Ley Orgánica impone a los policías locales, se aplica como régimen disciplinario el establecido para el cuerpo nacional de policía, en base precisamente a la mayor identidad o similitud con estos funcionarios que con los de administración general.

Tras la disposición derogatoria referente a la Comisión General de Coordinación de Policías Municipales y a las funciones del inspector general de la policía municipal, se dispone que en el plazo de un año los ayuntamientos que tengan cuerpo de policía local deberán aprobar sus reglamentos de organización y servicios, adecuándolos a la presente Ley.

Se trata, en definitiva, de una Ley de Coordinación amplia, por la que la Junta de Andalucía asume todas las competencias que en materia de coordinación de policías locales le atribuyen las distintas leyes anteriormente invocadas.



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