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Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. (Vigente hasta el 4 de enero de 2002)


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

Es objeto de la presente Ley establecer los criterios generales para el desarrollo de las competencias previstas en el artículo 14.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de coordinación de las policías locales andaluzas y el artículo 103 de la Constitución, sin perjuicio de su dependencia de las respectivas autoridades municipales.

Artículo 2.

Todos los ayuntamientos andaluces podrán crear cuerpos de policía propios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Ley reguladora de las bases del régimen local y la presente Ley.

Artículo 3.

Los cuerpos de policía de las corporaciones locales tendrán la denominación genérica de cuerpos de policía local y sus dependencias las de jefatura de policía local.

Artículo 4.

En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación se extenderá a agentes, guardas, vigilantes, alguaciles o análogos. En este caso recibirán la denominación de vigilantes, los cuales recibirán cursos de formación básica adaptados a sus características e impartidos por la Escuela de Seguridad Pública de Andalucía o por las escuelas de policía de las corporaciones locales.

Artículo 5.

Se entiende por coordinación, a los efectos de la presente Ley, establecer los mecanismos para unificar los distintos criterios profesionales de actuación y fijar los medios para homogeneizar las policías locales de Andalucía, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, integrando un sistema de seguridad común y proporcionando iguales servicios a todos los ciudadanos.



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