Base de Datos de Legislación

Ley 1/1989, de 8 de mayo, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía. (Vigente hasta el 4 de enero de 2002)


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TÍTULO III.
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN.

Artículo 12.

Los cuerpos de policía local son institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad del alcalde.

El alcalde, a iniciativa propia o a propuesta del concejal delegado, decidirá que tipos de servicios se presta con arma y cual no.

Un decreto homologará el tipo de armas, la necesidad de revistas periódicas, practicas de tiro, medidas de seguridad, etcétera.

Artículo 13. Omitido el párrafo declarado inconstitucional y nulo.

En cada municipio, la policía local se integrará en un cuerpo único.

Artículo 14.

Los cuerpos de policía local de Andalucía estarán estructurados en las siguientes escalas: técnica, con las categorías de inspector, subinspector y oficial; ejecutiva, con las categorías de suboficial y sargento, y básica, con las categorías de cabo y policía.

Artículo 15.

En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, sus funciones serán desempeñadas, junto con otras, por personal funcionario conforme a lo contemplado en el artículo 51.2 de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

Artículo 16.

La titulación exigida para acceder a las distintas escalas será la establecida para los grupos fijados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente correspondencia:

Estas titulaciones podrán sustituirse por cursos realizados en la escuela de seguridad pública de Andalucía, del nivel correspondiente, convalidados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 17.

Las plazas de inspector o subinspector solo podrán crearse en las capitales de provincia o en municipios que tengan más de 100.000 habitantes. Excepcionalmente podrán crearse dichas plazas en municipios con población inferior, si el número de agentes excede de 100 y las especiales características del municipio lo aconsejan.

Artículo 18.

Las características de los medios técnicos y defensivos utilizados por las policías locales serán homogéneas en toda la comunidad autónoma de Andalucía, para ello la Consejería de Gobernación procederá a homologar el material necesario, estableciendo las prescripciones técnicas, previo dictamen de la Comisión Andaluza para la Coordinación de la Policía Local.

En cualquier caso, los signos externos de identificación como policía local serán iguales para todos los cuerpos.

Artículo 19.

Todos los policías locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo ayuntamiento, según modelo homologado por la Junta de Andalucía, en el que al menos constará el nombre del municipio, el del funcionario, categoría, número de identificación como agente y número del documento nacional de identidad.

Artículo 20.

La uniformidad de la policía local de Andalucía, que se establecerá por decreto previo dictamen de la Comisión Andaluza para la Coordinación de la Policía Local será común para todos los cuerpos e incorporará el emblema de la Junta de Andalucía, el del municipio correspondiente y el número de identificación del agente.

Artículo 21. Omitido el párrafo declarado inconstitucional y nulo.

Todos los miembros de los cuerpos de la policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuyo supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

Artículo 22.

Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme y material complementario, salvo las excepciones que legalmente correspondan.



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