Ley 1/1992, de 21 de mayo, de coordinación del sistema universitario. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004) | |
1. La coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia.
2. Las facultades de coordinación de las Universidades en Andalucía se ejercerán en la forma prevista en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias en la materia pertenecientes al Estado y a las propias Universidades, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y en los respectivos Estatutos.
La coordinación universitaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía sirve a los siguientes objetivos y fines:
La planificación universitaria en la Comunidad Autónoma.
La información recíproca entre las Universidades andaluzas en los distintos ámbitos de actuación de las mismas y especialmente en aquellas actividades que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.
La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.
La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia y en el de la difusión cultural, realización de estudios e investigaciones interuniversitarias.
El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de Centros y de estudios universitarios.
En materia de personal de administración y servicios de las Universidades, la consecución de una política homogénea sobre plantillas, puestos de trabajo, acceso y promoción profesional, negociación colectiva y prestaciones asistenciales.
Propiciar la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios, para ejecutar actividades conjuntas formativas y de investigación.
Impulsar y apoyar las fórmulas de colaboración de las Universidades andaluzas con las Universidades españolas y extranjeras.
Cualesquiera otras que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus cometidos, respetándose el ámbito de la autonomia universitaria.
1. El Consejo Andaluz de Universidades es el órgano de planificación, propuesta, consulta y asesoramiento en materia de coordinación universitaria. Se adscribe orgánicamente a la Consejería de Educación y Ciencia.
2. El Consejo Andaluz de Universidades ejercerá sus funciones en Pleno y en Comisiones. Las Comisiones serán la Académica y la de Infraestructura y Planificación; éstas podrán crear subcomisiones, ponencias o grupos de trabajo en relación con las materias de su competencia.
3. El Consejo Andaluz de Universidades para el desarrollo de sus competencias podrán contar con Comisiones Específicas cuya composición y funciones se establecerán reglamentariamente.
4. La Consejería de Educación y Ciencia dotará al Consejo Andaluz de Universidades de los medios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
El Pleno del Consejo estará integrado por:
El Consejero de Educación y Ciencia, que será su Presidente.
El Viceconsejero de Educación y Ciencia, que sustituirá al Presidente en su ausencia, tanto en el Pleno como en las Comisiones.
El Director general de Universidades e Investigación.
Los Rectores de todas las Universidades andaluzas.
Los Presidentes de los respectivos Consejos Sociales.
Tres miembros designados por el Parlamento de Andalucía, entre personalidades de reconocido prestigio en los ámbitos educativo, cultural o científico.
El Presidente del Consejo Escolar de Andalucía.
Un Secretario general designado por el Presidente oído el Consejo.
1. La Comisión Académica estará formada por los miembros siguientes: El Presidente del Consejo, el Director general de Universidades e Investigación, los Rectores de las Universidades de Andalucía y el Secretario general del Consejo.
2. La Comisión de Infraestructura y Planificación estará compuesta por los siguientes miembros: El Presidente del Consejo, el Viceconsejero de Educación y Ciencia, el Director general de Universidades e Investigación, el Secretario general del Consejo, los tres miembros designados por el Parlamento, así como los Rectores y tres Presidentes de los Consejos Sociales, elegidos por y de entre los mismos.
Son funciones del Consejo Andaluz de Universidades:
Conocer, asesorar e informar la programación e inversiones de la Junta de Andalucía en el sistema universitario andaluz.
Emitir informe sobre los proyectos de creación de Universidades y de creación, modificación, supresión y adscripción de Centros e Institutos universitarios de investigación, así como proyectos de nuevos estudios.
Promover la elaboración de estudios sobre los problemas comunes de las Universidades andaluzas.
Facilitar el intercambio de información entre las Universidades y la Consejería de Educación y Ciencia.
Asesorar sobre la organización conjunta de los estudios y servicios universitarios para una mayor racionalización de los mismos.
Informar el Plan Andaluz de Investigación.
Conocer de los diferentes estudios y titulaciones propios de las Universidades de Andalucía.
Impulsar los programas de organización de cursos de especialización para posgraduados en sus diversas modalidades.
Elaborar criterios para la convalidación y, en su caso, la organización conjunta de estudios interuniversitarios, especialmente por lo que respecta el tercer ciclo y a los títulos propios de las Universidades andaluzas.
Conocer los convenios interuniversitarios y los conciertos suscritos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias.
Informar los criterios y directrices en materia de becas, créditos y ayudas.
Informar sobre los precios públicos y tasas académicas.
Asesorar a la Consejería de Educación y Ciencia en todos aquellos temas que le sean solicitados.
Cualesquiera otras funciones que le atribuyan esta Ley y demás disposiciones que le sean aplicables.
1. Las funciones del Consejo serán ejercidas por el Pleno y las Comisiones.
2. Corresponderán al Pleno en todo caso la elaboración de su propio Reglamento de Funcionamiento, cuya aprobación compete al Consejo de Gobierno, y las funciones comprendidas en los apartados a), b), f) y h) del artículo anterior. El Pleno del Consejo, por mayoría absoluta, podrá avocar la competencia sobre los asuntos de que conozcan las Comisiones, cualquiera que sea el estado de tramitación en que se encuentren.
3. Corresponderán a la Comisión Académica, en los términos que determine el Reglamento, los asuntos que tengan relación con la ordenación de las enseñanzas y, en general, con la autonomía universitaria.
4. Asimismo, en los términos que fije el Reglamento, serán funciones de la Comisión de Infraestructura y Planificación, las relacionadas con la Programación e Inversiones, implantación de Universidades y Centros, convenios y conciertos, becas y financiación de las Universidades andaluzas y los demás asuntos que por su propia índole pudieran encomendársele.
1. La programación universitaria de Andalucía, que, en todo caso, respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento para la coordinación interuniversitaria, y su finalidad esencial es lograr la adecuación de la oferta de los estudios y servicios universitarios a las necesidades reales de Andalucía en el marco de los objetivos básicos proclamados en el artículo 12.3, 2 de su Estatuto de Autonomía, y teniendo en cuenta los objetivos que se establezcan en los planes de desarrollo económico.
2. Para la consecución de los fines y objetivos señalados, la programación deberá prever prioritariamente la evaluación de la demanda de estudios superiores y su distribución geográfica en Andalucía, las necesidades de implantación de Centros, de infraestructuras y servicios, así como los medios personales y materiales que garanticen la calidad de la enseñanza e investigación universitarias, en conjunción con criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales de Andalucía.
La programación universitaria de Andalucía, cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se realizará anualmente por la Consejería de Educación y Ciencia, teniendo en cuenta los informes y proyectos presentados por los Consejos Sociales de las respectivas Universidades andaluzas y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.
A los únicos efectos del ingreso en los Centros universitarios, todas las Universidades andaluzas se considerarán como un distrito único.
La gestión de las actividades relacionadas con el distrito universitario común de Andalucía corresponderá a una Comisión específica constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades, y cuya composición se determinará reglamentariamente.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com