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Ley 1/1992, de 21 de mayo, de coordinación del sistema universitario. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)


TÍTULO III.
CREACIÓN DE UNIVERSIDADES, CENTROS Y ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

CAPÍTULO I.
CREACIÓN DE UNIVERSIDADES

Artículo 23.

1. La creación de nuevas Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las privadas se realizarán por Ley del Parlamento de Andalucía.

2. Sólo podrán denominarse Universidades aquellas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Unversitaria, y de la presente Ley.

3. Son Universidades privadas las reconocidas al amparo del artículo 58 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y de la presente Ley, y cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

4. La titularidad de las Universidades públicas creadas al amparo de la presente Ley la ostentará la Comunidad Autónoma.

Artículo 24.

1. Las Universidades, públicas o privadas, deberán contar, respectivamente, con los Departamentos o la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de enseñanzas conducentes a la obtención de, al menos, ocho títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. De tales enseñanzas, al menos, serán de segundo ciclo una de Ciencias Experimentales, una de Estudios Técnicos y una de Humanidades o Ciencias Sociales.

2. Además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, las Universidades deberán garantizar la implantación progresiva de los estudios de tercer ciclo y doctorado, correspondiente a las enseñanzas que impartan y sean susceptibles de ello.

3. Para la gestión y organización administrativa de dichas enseñanzas se crearán los Centros adecuados a la índole de los estudios a impartir, de acuerdo, en su caso, con la tipología de Centros contemplada en la Ley de Reforma Universitaria.

4. Las enseñanzas que organicen han de abarcar ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención del correspondiente título oficial con validez en todo el territorio nacional.

Artículo 25.

1. Para la creación o reconocimiento de una Universidad, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos respecto al personal docente:

  1. Su número total no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos.

  2. Un 30 % de Doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al primer ciclo.

  3. Un 70 % de Doctores para cada una de las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo.

  4. Para la impartición de las enseñanzas de tercer ciclo, todo el profesorado deberá estar en posesión del título de Doctor.

  5. En todo caso, el número total de personal docente con título de Doctor no podrá ser inferior al 50 % de la plantilla.

2. Sin perjuicio de las directrices o programas de implantación que se prevean en la Programación universitaria de Andalucía, en el momento del completo funcionamiento de los Centros y Estudios contemplados en el expediente de creación o reconocimiento a los que se refiere el artículo 31, deberán estar plenamente cumplidos todos los requisitos mínimos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 26.

Las Universidades deberán contar con la plantilla del personal de Administración y servicios necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27.

Las Universidades de nueva creación deberán disponer de espacios y equipamientos suficientes para aulas, laboratorios, seminarios, Institutos de investigación, en su caso, instalaciones para el profesorado y personal investigador, bibliotecas, salón de actos, servicio de información y demás servicios comunes tales como residencias de estudiantes, servicios culturales, instalaciones deportivas, comedor y cafetería, así como dependencias para órganos de representación; todo ello de acuerdo con los estándares o criterios mínimos que establezca la programación universitaria de Andalucía.

Artículo 28.

Para la creación de una Universidad pública, además de los requisitos anteriores, será necesario que la plantilla de su personal docente, al inicio de sus actividades, esté integrada, al menos, por un 30 % de Profesores de Cuerpos del Estado, y a la implantación completa de las correspondientes enseñanzas, al menos, por un 70 %.

Artículo 29.

1. Para el reconocimiento de una Universidad privada, además de los requisitos generales del artículo 27, será necesario cumplir o, en su caso, asumir el compromiso de cumplimiento de los siguientes:

  1. Mantener en funcionamiento la Universidad y cada uno de sus Centros durante un período mínimo que permita al alumnado, dentro de un aprovechamiento académico normal, la finalización de los estudios que hubieran iniciado en aquélla.

  2. Aportar los estudios económicos que aseguren la viabilidad del proyecto, así como las garantías que aseguren su financiación.

  3. Destinar un porcentaje de sus recursos a becas y ayudas al estudio y la investigación.

2. Las Universidades privadas no podrán incorporar personal docente de carrera en activo de las Universidades públicas.

Artículo 30.

1. La Ley singular de creación de la Universidad contemplará las modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos, así como el procedimiento para el cese de sus actividades.

2. Corresponderá a los poderes públicos inspeccionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y los compromisos regulados en el artículo 29.

3. El incumplimiento de estos requisitos o compromisos podrá dar lugar a la revocación de la autorización por parte del Parlamento de Andalucía y a la inhabilitación para promover el reconocimiento de nuevas Universidades.

Artículo 31.

El expediente de creación o reconocimiento de Universidades deberá contener:

  1. Justificación del número de Centros con que contará la nueva Universidad, de las enseñanzas a impartir y del calendario o programa de implantación, así como previsión, por cursos, del número de plazas de alumnado tanto en su inicio como en su evolución hasta alcanzarse su pleno rendimiento.

  2. Justificación de los objetivos y programas de investigación en cada una de las áreas científicas existentes.

  3. Justificación de la plantilla de profesorado existente al inicio de las actividades, así como la previsión de su incremento anual hasta la implantación total de las correspondientes enseñanzas.

  4. Determinación del emplazamiento de los Centros con memoria descriptiva de los edificios e instalaciones existentes para el inicio de las actividades, así como las proyectadas hasta la plena implantación del proyecto, debiendo acreditarse la titularidad de dichos bienes.

  5. Los promotores de Universidades privadas deberán acreditar su personalidad debidamente y aportar sus normas de organización y funcionamiento.

Artículo 32.

La autorización para el inicio de actividades de una nueva Universidad se efectuará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia. La fecha de iniciación se ajustará a lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

CAPÍTULO II.
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE CENTROS DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS

Artículo 33.

La creación, fusión, supresión o transformación de Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y demás Centros que pudieran crearse se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del correspondiente Consejo Social, oída la Junta de Gobierno de la Universidad respectiva, y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades. El inicio de sus actividades se acordará mediante Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, siguiendo lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía.

Sólo podrán ostentar las denominaciones propias de los Centros a los que se refiere el apartado anterior, aquellos que sean creados o reconocidos como tales al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y la presente Ley.

Artículo 34.

1. Para la creación, modificación y supresión de Centros habrán de observarse los principios establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los criterios que contemple la Programación Universitaria de Andalucía.

2. Para la creación de nuevos Centros deberá garantizarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25 a), b) y c), artículo 28 y los específicos siguientes:

  1. El número de plazas de personal de Administración y servicios será el necesario para garantizar el funcionamiento de los Centros.

  2. Los espacios e instalaciones que por su índole son inherentes a los Centros de entre los comprendidos en el artículo 27.

Artículo 35.

Los expedientes que se formalicen en relación con la creación, modificación y supresión de Centros, deberán contener una Memoria justificativa, así como de las especificaciones a que se refieren los apartados a) a d) del artículo 31.

Artículo 36.

1. Para la ampliación de estudios, así como para su modificación o supresión se observarán los principios establecidos en el artículo 8 de esta Ley y se efectuarán, teniendo en cuenta lo previsto en la Programación Universitaria de Andalucía, por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo Social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. En todo caso las enseñanzas han de cubrir ciclos completos, cuya superación otorgue el derecho a la obtención del correspondiente título con validez en todo el territorio nacional.

CAPÍTULO III.
ADSCRIPCIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS

Artículo 37.

1. La adscripción de Centros de enseñanza superior a las Universidades de Andalucía tiene como finalidad esencial la homologación de los títulos correspondientes a los estudios impartidos por dichos Centros y la articulación de los mismos con la Universidad respectiva y el sistema universitario de Andalucía.

2. Los Centros docentes de Enseñanza Superior adscritos a las Universidades se regirán por lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, la presente Ley y su Reglamento de desarrollo, los Estatutos de la Universidad a la que hubieren quedado adscritos, el Convenio de Adscripción suscrito y su propio Reglamento de funcionamiento.

3. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la adscripción de Centros Universitarios de titularidad pública o privada a las Universidades andaluzas.

Artículo 38.

1. El Convenio suscrito entre la Universidad y el titular del Centro establecerá la ubicación y sede, órganos de Gobierno, enseñanzas a impartir. Plan docente, número de puestos escolares, plantilla del personal docente y de Administración y servicios, financiación y régimen económico.

2. Asimismo, los titulares de Centros deberán formalizar los compromisos necesarios para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29.

Artículo 39.

Asimismo, los Convenios contemplarán:

  1. En relación con la financiación y régimen económico, las aportaciones de las Entidades fundadoras, los precios que hayan de percibir, resultado económico y previsiones sobre la inversión de los beneficios obtenidos, en su caso.

  2. En relación con los Planes de Estudio, las resoluciones que los aprueben y las formas de supervisión por la Universidad de la calidad de la enseñanza.

  3. Los órganos de Gobierno, cuya composición y funciones serán desarrolladas por el Reglamento de Funcionamiento del Centro que será aprobado por el Consejero de Educación y Ciencia, previo informe de la Universidad. En todo caso se preverá en los Estatutos la participación del personal docente, alumnado y personal de Administración y servicios.

Artículo 40.

1. La autorización de adscripción se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del respectivo Consejo Social y previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

2. Su otorgamiento se hará previa valoración del grado de adecuación de las características del Centro a los criterios y requisitos exigidos para los Centros propios de las Universidades en los artículos 34 y 35 de esta Ley. Dicha autorización tendrá carácter provisional y su eficacia definitiva quedará supeditada al cumplimiento de las condiciones y demás garantías fijadas en el Decreto de adscripción. La Consejería de Educación y Ciencia comprobará el cumplimiento de aquellas condiciones y determinará, en su caso, el plazo para el efectivo comienzo de las actividades.

3. La autorización no podrá afectar al régimen general de acceso que rija en la Universidad a la que el Centro se adscribe.

Artículo 41.

En caso de infracción manifiesta de deberes legales y compromisos adquiridos, y en todo caso, cuando no fueren atendidos los requerimientos de la Universidad o del órgano competente de la Comunidad Autónoma, procederá la suspensión provisional de la adscripción que será acordada previa audiencia del titular por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, debiendo expresar el plazo concedido para subsanar las irregularidades que la motivaron.

Artículo 42.

1. La revocación será definitiva cuando una vez finalizado el plazo señalado en la Orden de suspensión provisional no se hubieren subsanado las irregularidades que la originaron.

2. La revocación se hará por Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo expediente con audiencia del titular del Centro e informes de la Universidad y del Consejo Andaluz de Universidades. La revocación implicará la inhabilitación al titular para promover la descripción de nuevos Centros de enseñanza superior.



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