Base de Datos de Legislación

Ley 1/1992, de 21 de mayo, de coordinación del sistema universitario. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)


TÍTULO IV.
FINANCIACIÓN

Artículo 43.

Las subvenciones anuales correspondientes a cada Universidad pública serán las que se consignen en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria, teniendo en cuenta la Programacion Universitaria de Andalucía.

Artículo 44.

A efecto de lo previsto en el artículo anterior, la Programación deberá contener previsiones económicas en orden a cuantificar los gastos de funcionamiento, de investigación e inversiones, los proyectos de nuevos desarrollo, política asistencial y extensión universitaria.

Artículo 45.

1. Aprobado el Presupuesto de la Junta de Andalucía los respectivos Consejos Sociales deberán aprobar sus Presupuestos y programas, remitiéndolos a la Consejería de Educación y Ciencia.

2. Finalizado el ejercicio correspondiente, las Universidades deberán confeccionar una Memoria explicativa de la ejecución de su Presupuesto que, una vez aprobada por el Consejo Social, será remitida al Consejo Andaluz de Universidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

En las leyes singulares de creación de Universidades en las provincias de Almería, Huelva y Jaén, y a los efectos de considerar cumplidos los requisitos mínimos establecidos en esta Ley, se podrá valorar el hecho del efectivo funcionamiento de Centros y estudios preexistentes a la entrada en vigor de la misma. Igualmente, las leyes singulares de creación de las mismas habrán de contemplar las medidas necesarias para garantizar la integración de los Centros existentes con todos sus medios humanos y materiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Ley singular de creación de una Universidad determinará los Centros que la componen y los estudios que se impartirán, inicialmente; Órgano de gobierno y régimen transitorios; particularidades que procedan respecto a la redefinición de distritos; traspaso de Profesores, alumnos, personal de Administración y servicios y bienes; previsiones sobre la iniciación de actividades; trámites para la elaboración y, en su caso, adaptación de los Estatutos; régimen financiero, y modalidades de control del cumplimiento de los requisitos generales y específicos exigidos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se reconoce la Universidad Internacional de Verano de Andalucía en el marco del sistema universitario andaluz. Serán sus sedes permanentes Baeza (Jaén) y la Rábida (Huelva). Su régimen, que contará con un patronato del que formarán parte los Rectores de las Universidades Públicas de Andalucía, se determinará mediante Ley del Parlamento Andaluz. Los cursos y actividades que se realicen en la sede de La Rábida mantendrán prioritariamente el carácter americanista que han tenido hasta ahora.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La programación universitaria, con el objeto de adecuar progresivamente las Universidades de Andalucía existentes a la entrada en vigor de la presente Ley a los requisitos que en la misma se establecen, contendrá las previsiones económicas correspondientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En el plazo de cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se procederá a la constitución del Pleno y las comisiones del Consejo Andaluz de Universidades conforme a lo establecido, continuando hasta entonces con su actual composición y funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

A los efectos previstos en el apartado d) del artículo 17, si alguna Universidad tuviera radicados sus Centros o dependencias en más de dos provincias andaluzas, esta representación será de tres miembros, minorando uno de los Vocales de libre designación por el Consejo de Gobierno. Este tercer miembro será designado mediante propuesta conjunta de los sectores del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de Provincias a que se refiere el apartado d).

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En el plazo máximo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presentará al Parlamento de Andalucía los Proyectos de Ley de Creación de las Universidades de Almería, Huelva, Jaén y nueva Universidad de Sevilla.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

El Consejo Andaluz de Universidades podrá determinar la implantación progresiva del distrito único regulado en el artículo 10 de esta Ley, que deberá establecerse plenamente en el curso 1995-96.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Queda derogada la Ley 13/1984, de 11 de diciembre, del Consejo Social de las Universidades de Andalucía.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Sevilla, 21 de mayo de 1992.

 

Antonio Pascual Acosta,
Consejero de Educación y Ciencia.
Manuel Chaves González,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Notas:
Vigente hasta el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades. (BOE. núm. 14, de 16 de enero de 2004).



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