Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos. (Vigente hasta el 7 de noviembre de 2007) | |
La Consejería de Cultura, dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía, y en los términos de los respectivos convenios, en su caso, planificará, coordinará e inspeccionará la organización y servicios de los museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos.
A tales efectos, los museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos formarán una unidad de gestión al servicio de la Comunidad.
El Sistema Andaluz de Museos constituye la Red de Museos de la Comunidad Autónoma y se halla integrado por:
La Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la comisión andaluza de museos.
Todos los museos existentes o que se creen en el futuro en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, que deban considerarse integrados en este sistema en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía.
El servicio de museos de la Consejería de Cultura, con el asesoramiento del Consejo Andaluz de Museos, se ocupará fundamentalmente del estudio, planificación y programación de las necesidades museográficas, así como del informe, inspección técnica, propuesta de distribución de los créditos y apoyo técnico a los museos del sistema andaluz.
El Consejo Andaluz de Museos es el órgano consultivo y asesor en las materias relacionadas con el sistema museístico de Andalucía.
El Consejo Andaluz de Museos estará presidido por el Consejero de Cultura y será su secretario el jefe de servicio correspondiente de la Consejería de Cultura. El Consejero de Cultura nombrará al resto de sus miembros, a propuesta de las distintas administraciones e instituciones públicas y privadas con servicios museísticos en Andalucía, así como de los sectores profesionales museísticos. Asimismo , podrán formar parte del consejo personalidades culturales relevantes y expertos relacionados con la problematica museística que serán nombradas por el Consejero de Cultura. Sus funciones se determinarán reglamentariamente.
Los Museos andaluces podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada.
1. Los de titularidad pública, sin perjuicio de las competencias del Estado con los museos de titularidad estatal, quedan integrados en virtud de esta Ley en el Sistema Andaluz de Museos; en igual caso se encuentran los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales, en cuantía igual o superior al 10 % de su presupuesto.
2. Los museos de titularidad privada que no reciban tales subvenciones, ayudas o beneficios podrán integrarse en dicho Sistema Andaluz de Museos a través del oportuno convenio con la Consejería de Cultura.
Los bienes culturales muebles de extraordinario interés, existentes en su museo, podrán ser depositados en el museo que se determine por la Consejería de Cultura cuando excepcionales razones de urgencia , conservación, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
Cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad y organismo responsables pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, la Consejería de Cultura podrá disponer del deposito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que han motivado dicha decisión.
En caso de disolución o clausura de un museo, todos sus fondos serán depositados en otro museo acorde a la naturaleza de los bienes culturales expuestos, debiendo tenerse en cuenta el principio de proximidad territorial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de nueva creación o reapertura del mismo.
En cuanto a los museos de titularidad estatal, se estará a la legislación que le sea aplicable a los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban.
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