Base de Datos de Legislación

Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos. (Vigente hasta el 7 de noviembre de 2007)


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. A los efectos de la presente Ley, los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público, orientadas al interés general de la Comunidad, que recogen, adquieren, ordenan, conservan, estudian y exhiben de forma científica, didáctica y estética conjuntos de bienes muebles de valor cultural, señaladamente testimonios de la actividad del hombre y su entorno natural, con fines de investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural.

2. Para cumplir eficazmente sus fines, en relación con sus necesidades, los museos existentes o que se creen en Andalucía deberán ser dotados de las instalaciones, personal y medios de mantenimiento adecuados, según lo que reglamentariamente determine la Consejería de Cultura.

3. Todos los fondos adquiridos por los Museos andaluces forman parte del Patrimonio cultural andaluz y quedarán sujetos a lo que establezca la pertinente legislación Autonómica.

4. Redacción según Ley 1/1991, de 3 de julio.

  1. Con el fin de facilitar su afianzamiento y proyección cultural los museos radicados en Andalucía podrán contar con órganos asesores de carácter colegiado.

  2. Los museos de titularidad o gestión autonómica contarán con comisiones técnicas asesoras de carácter consultivo.

Artículo 2.

En la medida de sus necesidades y riqueza de sus fondos, y según lo que reglamentariamente se especifique para cada tipo de museos, podrá haber:

Artículo 3.

Es obligación y competencia de la Junta de Andalucía la conservación, protección y accesibilidad de los fondos patrimoniales existentes en los Museos andaluces, sin perjuicio de las competencias del Estado en los de titularidad estatal y de colaboración exigible, en este sentido, a los diferentes organismos y entidades de carácter público y privado.

Artículo 4. Redacción según Ley 1/1991, de 3 de julio.

1. El acceso a los museos de titularidad autonómica será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles, los extranjeros residentes en España, los menores de veintiún años procedentes de países de la Comunidad Económica Europea y ciudadanos de los países hispanoamericanos.

2. La percepción de tasas o derechos de acceso a los museos que no sean de titularidad autonómica o estatal estará sometida a la autorización expresa de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente. Las cantidades percibidas por estos conceptos deberán figurar en el Estado de ingresos del presupuesto a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos de Andalucía.

Artículo 5.

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesados en la creación de museos promoverán, ante la Consejería de Cultura el oportuno expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la conservación y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos fundacionales o futuros del museo, en la forma que reglamentariamente se determine.

La correspondiente orden de la Consejería, por la que se autorice el museo, determinará el carácter de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición.

2. Igualmente, y con el fin de disponer en todo momento de un catálogo actualizado de los fondos de los Museos andaluces, estos deberán facilitar a la Consejería de Cultura, en el mes de diciembre de cada año, copia de las fichas de inventario de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas.

3. La Consejería de Cultura mantendrá un registro actualizado de los museos radicados en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad, así como de sus fondos y dotación de los servicios. En diciembre de cada año se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de los nuevos museos integrados en el Sistema Andaluz de Museos y de las bajas que se hayan producido.



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