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Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de bibliotecas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)


TÍTULO II.
DEL PERSONAL.

Artículo 15.

1. Las bibliotecas y centros comprendidos dentro del ámbito de la presente Ley estarán servidos por personal, en número suficiente y con la cualificación y nivel técnico que exijan las diversas funciones, de acuerdo con las normas que establezca la Consejería de Cultura, y en armonía con las que dicte el Estado en el ejercicio de sus competencias.

2. La Consejería de Cultura, a través de cursos, reuniones y seminarios, procurará la continua preparación de los bibliotecarios en ejercicio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía se procederá al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza a la Consejería de Cultura para dictar las disposiciones reglamentarias sobre condiciones técnicas de instalación y utilización de las bibliotecas de uso público.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Los titulares de bibliotecas de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de las mismas, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del Consejo Andaluz de Bibliotecas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Respecto a la protección de los fondos bibliográficos, fonográficos y audiovisuales, en la medida en que puedan constituir patrimonio cultural andaluz, se estará a lo que disponga la Ley del Patrimonio Cultural de Andalucía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La Consejería de Cultura promoverá, ante los organismos competentes, la creación de escuelas y facultades universitarias de biblioteconomía y velará porque el contenido de los cursos sirva para promover eficazmente la consecución de los objetivos que persigue esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La Consejería de Cultura arbitrará las medidas oportunas para el reciclaje del personal que presta actualmente sus servicios en las bibliotecas de uso público y para su incorporación en los términos previstos en el artículo 15, una vez superadas las pruebas que la propia Consejería de Cultura determine.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Las bibliotecas ya existentes, afectadas por la presente Ley, se ajustarán a ella en el plazo de dos años a partir de la vigencia de su desarrollo reglamentario

Sevilla, 3 de noviembre de 1983.

 

Rafael Escuredo Rodríguez,
Presidente de la Junta de Andalucía.

Rafael Román Guerrero,
Consejero de Cultura.

Notas:
Vigente hasta el 1 de enero de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 16/2003, de 22 de diciembre, del Sistema Andaluz de Bibliotecas y Centros de Documentación. (BOE. núm. 14, de 16 de enero de 2004).



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