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Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de bibliotecas. (Vigente hasta el 1 de enero de 2004)


TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. Se entiende por bibliotecas de uso público en Andalucía todos aquellos centros bibliotecarios de competencia autonómica y de titularidad pública, así como los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario disfruten de beneficios fiscales.

2. La biblioteca de uso público se configura como la institución mediante la cual la junta de Andalucía, el resto de los poderes públicos y las entidades privadas ponen a disposición de los ciudadanos un conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales y otros registros culturales y de información. Su finalidad será el desarrollo cultural, la enseñanza, investigación, información, educación permanente y el enriquecimiento del ocio, en beneficio de la comunidad.

3. Los poderes públicos andaluces arbitrarán las fórmulas necesarias para crear y mantener un adecuado servicio de bibliotecas de uso público en Andalucía. En ella se realizarán tareas de dinamización cultural, a través del libro y otros registros culturales, haciendo posible el acceso a la información y la profundización en los distintos campos del conocimiento.

Artículo 2.

1. Los poderes públicos andaluces proporcionarán a los ciudadanos el acceso gratuito a todo el conjunto de registros culturales, a través de la red de bibliotecas de uso público.

2. Igualmente será gratuita la utilización de los servicios e instalaciones de las bibliotecas de uso público, quedando expresamente prohibida la percepción de tasas o derechos. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario y en los de reprografía podrá exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos, y en los de préstamo a domicilio una fianza en los casos y en la cuantía que reglamentariamente se determine.

3. Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público habrán de cumplir unos requisitos mínimos de instalaciones, personal y mantenimiento, que determinará reglamentariamente la Consejería de Cultura.

Artículo 3.

La Consejería de Cultura mantendrá un registro actualizado de bibliotecas de uso público, y de sus fondos y servicios. Figurarán en este inventario todas las bibliotecas de esta naturaleza radicadas en Andalucía, cualquiera que sea su titularidad. A tal fin, la consejería de cultura establecerá reglamentariamente el procedimiento para la autorización administrativa de bibliotecas de uso público. El Boletín Oficial de la Junta de Andalucía publicará las ordenes de creación y extinción de las bibliotecas de uso público.



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