Base de Datos de Legislación

Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística. (Vigente hasta el 28 de abril de 2004)


Recíba nuestro boletín

TÍTULO VI.
INTERVENCIÓN PÚBLICA EN EL MERCADO DEL SUELO.

CAPÍTULO I.
PATRIMONIOS PÚBLICOS DE SUELO.

Artículo 161. Tipos.

1. El Principado de Asturias deberá constituir, mantener y gestionar su propio patrimonio de suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio, obtener reservas de suelo para actuaciones de interés regional y contribuir a la consecución de los fines de los demás patrimonios públicos de suelo.

2. Los concejos que cuenten con planeamiento general deberán asimismo constituir, mantener y gestionar sus respectivos patrimonios municipales de suelo, con la finalidad de facilitar la ejecución del planeamiento urbanístico, obtener reservas de suelo para actuaciones previstas en aquél, y contribuir a la regulación del mercado inmobiliario.

3. Reglamentariamente se establecerán las formas y procedimientos de colaboración entre los distintos patrimonios públicos de suelo; en particular, la cesión de bienes entre ellos y la aplicación de derechos económicos del patrimonio de suelo del Principado de Asturias para la adquisición de bienes a favor de los patrimonios municipales.

Artículo 162. Naturaleza y bienes integrantes.

1. Integrarán el patrimonio público de suelo que proceda, según cual sea su Administración titular, los siguientes bienes y derechos económicos:

  1. Los terrenos que teniendo ya naturaleza patrimonial sean clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o suelo urbanizable.

  2. Los terrenos u otros bienes obtenidos por cesiones y expropiaciones urbanísticas, ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, derecho de adquisición preferente y, en general, por la ejecución del planeamiento urbanístico o de los instrumentos de ordenación del territorio y disciplina urbanística, incluido siempre el aprovechamiento que exceda del que corresponda a los propietarios de suelo urbano y urbanizable.

  3. Los terrenos adquiridos con la finalidad de incorporarlos a los propios patrimonios públicos de suelo.

  4. Los créditos que tengan como garantía hipotecaria los bienes incluidos en ellos.

  5. Los intereses o beneficios de sociedades o entidades en las que se aporten como capital público bienes de dichos patrimonios.

  6. Las transferencias y consignaciones presupuestarias cuyo fin sea la conservación, ampliación o gestión de los mismos.

  7. Los ingresos obtenidos como consecuencia de la gestión del propio patrimonio.

  8. Los ingresos obtenidos por la transferencia a particulares de aprovechamientos urbanísticos que correspondan a la Administración.

  9. Los ingresos obtenidos en concepto de sanciones urbanísticas.

2. Los patrimonios públicos de suelo tendrán carácter de patrimonio separado y vinculado a sus fines específicos y los bienes inmuebles incluidos en ellos se considerarán, a los solos efectos del régimen aplicable a los actos de disposición, como bienes patrimoniales.

3. Los Planes Generales podrán establecer, sobre suelo clasificado como urbanizable, reservas de terreno de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio municipal de suelo.

Artículo 163. Destino.

Los bienes y derechos económicos integrantes de los patrimonios públicos de suelo necesariamente deberán destinarse a lo que al respecto esté previsto en los instrumentos de ordenación urbanística, en atención a los siguientes fines de interés social:

  1. Conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio, en el caso de los municipales, o de cualesquiera de los patrimonios públicos de suelo, en el caso del perteneciente al Principado de Asturias.

  2. Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública, incluido el régimen de protección autonómica.

  3. Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales y locales.

Artículo 164. Gestión.

1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:

  1. Enajenados, con arreglo a los procedimientos de concurso o de subasta. El uso de los terrenos enajenados quedará afectado a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, siempre que el valor del aprovechamiento que tenga atribuido el terreno lo haga viable. En caso contrario, la afectación lo sería a la construcción de edificios de servicio público que requieran un emplazamiento determinado sin propósito especulativo, como centros culturales, sanitarios o instalaciones deportivas. En caso de subasta, el tipo de licitación será el valor que tenga atribuido el terreno, determinado de conformidad con la legislación estatal o, si excediere de éste, el que resulte de sumar al importe de adquisición la parte proporcional de las obras y servicios establecidos, gastos complementarios de gestión o preparación, alojamiento para familias o empresas radicadas e indemnizaciones satisfechas. Si la subasta quedare desierta, la Administración podrá enajenar directamente dentro del plazo máximo de un año, con arreglo al precio tipo de licitación y estableciendo la obligación de comenzar la edificación en el plazo de seis meses y terminarla en otro adecuado a la importancia de la misma.

  2. Cedidos gratuitamente o por precio fijado para el fomento de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública o la realización de programas de conservación o mejora medioambiental, bien a cualquiera de las otras Administraciones públicas o a entidades públicas mediante convenio suscrito a tal fin, bien a entidades cooperativas, incluso en proceso de formación en la forma que se determine reglamentariamente, o de carácter benéfico o social sin ánimo de lucro mediante concurso.

  3. Cedidos gratuitamente mediante convenio suscrito a tal fin a cualesquiera de las restantes Administraciones públicas, o de las entidades públicas de ellas dependientes o adscritas, para la ejecución de equipamientos públicos o de otras instalaciones de utilidad pública o interés social.

2. En cualquier caso, la enajenación o cesión de los bienes deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas e impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de aquéllos como de éstas la ulterior enajenación por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes.

3. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán documentar, en los términos que se precisen reglamentariamente, los bienes y derechos económicos integrantes, las enajenaciones de bienes y el destino final de éstos. La gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación.

CAPÍTULO II.
OTROS INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN EN EL MERCADO DE SUELO.

Artículo 165. Derecho de superficie.

1. Las Administraciones públicas, las entidades de derecho público dependientes de ellas, los consorcios y las sociedades urbanísticas podrán constituir el derecho de superficie sobre terrenos de su propiedad o integrantes de patrimonios públicos de suelo cuya gestión les corresponda, con destino a la construcción de viviendas con protección pública o a otros usos de interés social previstos en el planeamiento urbanístico o vinculados a su ejecución.

2. Al régimen del derecho de superficie establecido en la legislación del Estado se aplicarán de forma complementaria las siguientes reglas:

  1. El procedimiento de constitución del derecho de superficie y el carácter oneroso o gratuito del mismo se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre régimen de patrimonio, en función de la naturaleza del superficiario.

  2. El derecho de superficie gozará de los beneficios derivados de la normativa de viviendas con protección pública, siempre que se cumplan los requisitos en ella establecidos.

Artículo 166. Derecho de readquisición preferente.

1. Al enajenar bienes pertenecientes a sus patrimonios de suelo, las Administraciones deberán insertar las cláusulas oportunas que obliguen al adquirente a respetar los compromisos que justifiquen el interés público de la operación, referidos, según los casos, a la urbanización del terreno, a su edificación y al precio de venta de las viviendas resultantes. Estos compromisos deberán estar en concordancia con las determinaciones de los Planes e instrumentos de gestión aplicables.

2. Si el adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo lo enajenase antes de su edificación y en el plazo de cuatro años desde que lo adquirió, la Administración que se lo cedió podrá readquirirlo al mismo precio al que se lo vendió, incrementado en la cuantía que resulte de aplicar el índice de precios al consumo o el que se fije reglamentariamente.

3. El adquirente de un bien procedente de un patrimonio público de suelo que hubiese adquirido el deber de edificación y pretendiere enajenarlo deberá comunicar su propósito a la Administración, que tendrá un plazo de tres meses para ejercitar el derecho de readquisición preferente.

4. Las Administraciones públicas que sean titulares de patrimonios de suelo dotarán créditos presupuestarios para el ejercicio de esta facultad con el carácter de ampliables.

Artículo 167. Delimitación de áreas de tanteo y retracto sobre viviendas de protección pública.

1. Al objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de las limitaciones sobre precios máximos de venta de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública que imponga dicha vinculación, los Ayuntamientos podrán delimitar áreas en las que tanto las primeras como las ulteriores transmisiones onerosas de aquéllas queden sujetas a las notificaciones prevenidas en esta Ley, a efectos del posible ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en los plazos establecidos en los mismos.

2. El Principado de Asturias, subsidiariamente o a solicitud del Ayuntamiento implicado, podrá realizar la delimitación de áreas o ejercer el derecho de tanteo y retracto a que se refiere el apartado anterior de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial.

Uno. Se añade al artículo 3 un cuarto guión con el siguiente contenido, quedando ese precepto así redactado:

Artículo 3. Instrumentos de ordenación del territorio.

Sin perjuicio de la utilización de los previstos en la legislación urbanística y en las legislaciones sectoriales que rigen las diversas actividades con impacto territorial, para la ordenación del territorio del Principado de Asturias se establecen por la presente Ley los siguientes instrumentos:

Dos. A continuación del artículo 18, se añade un nuevo capítulo con el siguiente contenido:

CAPÍTULO IV.
PLANES TERRITORIALES ESPECIALES.

Artículo 19. Planes Territoriales Especiales.

1. Cuando las propias Directrices consideren necesario el establecimiento de preceptos urbanísticos directamente aplicables, o resulte necesario para dar un contenido más detallado a la ordenación territorial, podrán aprobarse Planes Territoriales Especiales supramunicipales.

2. Estos Planes serán formulados por la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio y sometidos a información pública y a informe de los Ayuntamientos que cuenten con planeamiento urbanístico que pueda resultar afectado por el plazo de un mes. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, previa incorporación, en su caso, de las modificaciones que procedan, los aprobará definitivamente. Entrarán en vigor una vez publicados íntegramente en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

3. Los Planes Territoriales Especiales serán directamente aplicables y prevalecerán de forma inmediata sobre los preceptos contrarios del planeamiento urbanístico municipal, que deberá ser objeto de adaptación.

4. Los Planes Territoriales Especiales supramunicipales vincularán a todas las actuaciones y proyectos sectoriales de las Administraciones estatal, autonómica y local, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial estatal.

Tres. El artículo 19 pasa a ser el artículo 20, con la siguiente redacción:

Artículo 20. Iniciación y elaboración.

1. La iniciativa para la formulación de Directrices regionales, Directrices Subregionales y Directrices Sectoriales de Ordenación corresponderá al Consejo de Gobierno, que encargará su elaboración a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, ordenando, en su caso, la participación de otras Consejerías afectadas.

2. El Consejo de Gobierno dispondrá que, con anterioridad a la elaboración de las Directrices, se someta a información pública por el plazo de un mes un avance en el que se señalen los objetivos pretendidos con la nueva ordenación y las medidas que se piensa adoptar. El trámite de información pública será anunciado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de Asturias.

Cuatro. El artículo 20 pasa a ser el artículo 21, con la siguiente redacción:

Artículo 21. Tramitación.

1. Una vez elaboradas por la Consejería, las Directrices serán presentadas a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias para su aprobación inicial.

2. Aprobadas inicialmente, serán sometidas a información pública por el plazo de dos meses. El trámite de información pública será anunciado en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y en, al menos, uno de los periódicos de más amplia difusión de Asturias.

3. Al mismo tiempo que se tramita la información pública, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en el Principado de Asturias y a las entidades locales afectadas, así como al Comité de Inversiones y Planificación con el fin de que puedan formular las observaciones y sugerencias que estimen convenientes durante el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Transcurrido este plazo sin respuesta, podrá continuar la tramitación del procedimiento.

Cinco. El artículo 21 pasa a ser el artículo 22, con la siguiente redacción:

Artículo 22. Aprobación definitiva.

Finalizada la información pública y obtenidos los informes, o vencido el plazo para su remisión, el Consejo de Gobierno decidirá, a propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, sobre la aprobación definitiva de las Directrices y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

Seis. El artículo 22 pasa a ser el artículo 23, con la siguiente redacción:

Artículo 23. Revisión y modificación.

1. Para la revisión y modificación de las Directrices se aplicará el mismo procedimiento que para su formulación.

2. Para la modificación no sustancial de las Directrices y para su mera actualización, se presentará la propuesta a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, que será sometida a información pública por el plazo de un mes, y se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

Siete. Los artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28 pasan a ser, respectivamente, los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

Ocho. El artículo 29 pasa a ser el artículo 30, con la siguiente redacción:

Artículo 30. Coordinación interadministrativa.

1. Las Administraciones públicas con competencias sectoriales que tengan relevancia territorial o que impliquen ocupación o utilización del suelo, deberán coordinar con la Administración urbanística la aprobación de los instrumentos y Planes en que sus respectivas actuaciones se formalicen, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial estatal.

2. A los efectos de dar cumplimiento al deber de coordinación interadministrativa en el ejercicio de las competencias urbanísticas y sectoriales con repercusión territorial, están sujetos a la misma:

  1. Los Planes y demás instrumentos de ordenación urbanística y territorial.

  2. Los instrumentos de ordenación que afecten al uso del suelo contemplados por leyes sectoriales.

  3. Cualesquiera Planes, Programas o Proyectos de obras o servicios públicos que afecten por razón de la localización o uso territorial a obras o servicios de la Administración autonómica o local.

3. En todos los procedimientos administrativos que tengan por objeto la aprobación, modificación o revisión de alguno de los instrumentos, Planes o Proyectos sujetos a coordinación, y salvo convenio específico entre las Administraciones implicadas que establezca un régimen distinto, deberá cumplirse, con carácter previo a la aprobación o modificación inicial, un trámite de consulta a las Administraciones afectadas.

Este trámite de consulta será de cumplimiento preceptivo y deberá practicarse como mínimo por el mismo tiempo y, a ser posible, de forma simultánea con él o los que prevean alguna intervención o información pública previa de la Administración de que se trate, conforme a la legislación que regule el procedimiento de aprobación del instrumento, Plan o programa en cuestión. En otro caso, tendrá una duración de un mes.

4. Si alguna de las Administraciones afectadas no compareciese en el trámite de consulta practicado, se presumirá su conformidad con el instrumento o proyecto formulado. En todo caso, dicho instrumento, Plan o proyecto sólo podrá contener previsiones que comprometan la realización efectiva de acciones por parte de otras Administraciones, si éstas han prestado expresamente su conformidad.

5. La conclusión del trámite de consulta sin superación de las discrepancias que se hubieran manifestado durante el mismo no impedirá la continuación y terminación del procedimiento, previa la adopción y notificación por la Administración actuante de resolución justificativa de los motivos que han impedido alcanzar un acuerdo.

Nueve. El artículo 30 pasa a ser el artículo 31, con la siguiente redacción:

Artículo 31. Actuaciones promovidas por el Principado de Asturias.

1. Cuando por razones de urgencia o excepcional interés público el Principado de Asturias pretenda llevar a cabo un proyecto de obras con repercusión territorial, la Consejería competente por razón de la materia acordará la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con el planeamiento urbanístico en vigor.

En caso de disconformidad el expediente se remitirá por la Consejería interesada a la que tenga las competencias en materia de urbanismo, quien lo elevará al Consejo de Gobierno previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El Consejo de Gobierno decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística.

2. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado anterior cuando se pretendiese llevarlas a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación, y antes de que por el Consejo de Gobierno se tome la decisión de ejecutar la obra proyectada, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y a la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

Diez. Los artículos 31, 32, 33 y 34 pasan a ser, respectivamente, los artículos 32, 33, 34 y 35.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 6/1990, de 20 de diciembre, sobre edificación y usos en el medio rural.

Uno. La letra b del artículo 2.1 se modifica y la letra f de ese mismo apartado 1, queda derogada, pasando el artículo 2 a tener la siguiente redacción:

Artículo 2.

1. Las categorías del suelo no urbanizable son las siguientes:

  1. Suelo no urbanizable de especial protección, integrado por aquellos espacios cuyos excepcionales valores de cualquier género les hagan merecedores de un alto grado de protección.

  2. Suelo no urbanizable de interés, compuesto por aquellos terrenos que, sin estar incluidos en ninguna otra de las categorías de este artículo, deban quedar preservados del desarrollo urbanístico y sometidos a un régimen específico de protección por disponerlo así el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial, en consideración a sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, por la existencia de riesgos naturales debidamente acreditados, singularidades agrícolas, forestales o ganaderas, o para la preservación del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano, así como en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

    Se clasificarán también como suelo no urbanizable de interés los terrenos situados alrededor de los núcleos rurales cuya preservación del proceso urbanizador sea conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos sean objeto, en el momento en que se aprueba su ordenación, de un uso agrícola, forestal o ganadero.

  3. Suelo no urbanizable de costas, respecto al cual deben establecerse las medidas de protección que demanden las peculiaridades de las franjas costeras.

  4. Suelo no urbanizable de infraestructuras, comprensivo de los terrenos que resultan afectados por la localización de las infraestructuras básicas o de transporte.

  5. Núcleo rural, como categoría del suelo no urbanizable objeto de ocupación residencial.

2. Los Planes y normas municipales que se elaboren o revisen habrán de incorporar aquellas de las categorías establecidas en este artículo que puedan ser de aplicación en cada medio.

Dos. Se añade al artículo 3 un apartado 2, quedando ese precepto así redactado:

Artículo 3.

1. Los usos en suelo no urbanizable, atendiendo a su situación jurídica y a la modalidad de gestión que les corresponda, pueden ser de las siguientes clases, y a ellas harán necesariamente referencia a los Planes Generales y norma subsidiarias:

  1. Usos permitidos, sujetos a concesión de licencia municipal sin trámites previos.

  2. Usos autorizables, que con anterioridad a la licencia municipal necesitan autorización previa, conforme el trámite previsto en el artículo 13 de la presente Ley.

  3. Usos incompatibles, que son aquellos que no cumplen alguno de los requisitos exigidos para los usos permitidos o autorizables y cuya eventual admisibilidad requiere, con anterioridad a cualquier otra autorización o licencia, la nueva aprobación o modificación de un planeamiento en virtud del cual se habilite el suelo afectado por la finalidad pretendida.

  4. Usos prohibidos, que son aquellos que los Planes Generales o normas subsidiarias imposibilitan en suelo no urbanizable y que en ningún caso podrán llevarse a cabo, salvo que se produzca la aparición de nuevos criterios urbanísticos y éstos se materialicen a través de la oportuna revisión del planeamiento.

2. Fuera de los núcleos rurales no se permitirá la construcción de edificaciones destinadas a vivienda, salvo en aquellas zonas del suelo no urbanizable de interés en que el planeamiento urbanístico así lo disponga para permitir el mantenimiento del peculiar sistema de poblamiento del territorio asturiano. En estas zonas, el planeamiento podrá autorizar construcciones de edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar, en lugares en que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la ordenación urbanística acerca de la superficie mínima de parcela y la disponibilidad de servicios. Los tipos de las construcciones habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas que el Plan, en su caso, establezca, quedando prohibidas las edificaciones características de las zonas urbanas.

En el suelo no urbanizable podrán autorizarse, siempre que no se trate de construcciones que el planeamiento califique expresamente como fuera de ordenación, obras de mantenimiento de las construcciones existentes y, de forma excepcional, de ampliación, cuando se trate de viviendas integradas en la explotación agraria o ganadera que constituya la ocupación principal de sus habitantes, y en tanto no desaparezca dicha explotación. También podrá autorizarse, en los términos establecidos por el planeamiento urbanístico, la construcción de una vivienda nueva, a no más de 15 metros de las preexistentes, en los conjuntos compuestos por una o más viviendas y una explotación agraria que se definan como quintana tradicional asturiana. Estas obras deberán ajustarse a la tipología tradicional, en los términos en que esté definida respecto a los núcleos rurales.

Tres. El artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5.

1. Podrá autorizarse la instalación en el suelo no urbanizable de actividades, equipamientos o dotaciones de interés público o social, ya sean de titularidad pública o privada, cuando sus características hagan necesario el emplazamiento en el medio rural, y aunque el planeamiento general no la contemple.

2. Sólo se podrá autorizar dicha instalación en áreas del suelo no urbanizable cuyo régimen de protección no la impida directa o indirectamente.

3. Cuando el Plan General de Ordenación no contemple expresamente la instalación de la actividad, equipamiento o dotación de que se trate, será necesario aprobar, antes de proceder a la autorización, un Estudio de Implantación. En este caso, para la autorización de la instalación bastará la licencia urbanística municipal.

4. En el Plan General de Ordenación o en el Estudio de Implantación, podrá preverse que el promotor de instalación abone, antes de la obtención de la licencia, un canon de cuantía no superior al 5 % del importe del proyecto, que será dedicado por el Ayuntamiento a financiar las obras y demás costes que la implantación del nuevo equipamiento pueda suponer en el medio rural.

5. En estos casos, el propietario deberá cumplir los siguientes deberes:

  1. Ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, con independencia del deber de conservación.

  2. Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 % del aprovechamiento que resulte dentro de su propio ámbito, salvo que el Ayuntamiento, por razones de interés público debidamente acreditadas, renuncie al mismo. El aprovechamiento que corresponda al Ayuntamiento podrá satisfacerse, cuando éste así lo disponga, en metálico. La valoración del aprovechamiento se basará en el incremento de valor que experimente el terreno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  3. Costear la urbanización necesaria para la implantación que se pretenda.

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 y se deroga su apartado 3, quedando el artículo 6 así redactado:

Artículo 6.

1. En el suelo no urbanizable no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas. No tendrán la consideración de parcelación urbanística, y no requerirán licencia urbanística, las simples segregaciones o divisiones de fincas que carezcan de fines edificatorios y resulten autorizadas por la legislación civil, agraria o de la actividad económica que venga desarrollándose en el terreno. Los Notarios y Registradores que autoricen o inscriban los respectivos actos deberán hacer constar que los mismos no atribuyen derechos edificatorios sobre las fincas resultantes, en los términos de la legislación estatal aplicable.

2. En el suelo no urbanizable no podrá autorizarse ninguna clase de edificaciones si no estuviere resuelta la disponibilidad, al menos, de los servicios de acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica. Cuando el uso a que se destine la edificación o el terreno lo requiera, se exigirá la dotación de aparcamiento suficiente. Se exceptúan aquellas construcciones para las cuales esta exigencia carezca de sentido y el planeamiento no exija la disponibilidad de otros servicios.

Cinco. En el artículo 7, apartado 2, se suprime el inciso y de sus zonas de influencia, y se le adiciona un apartado 4, quedando ese precepto así redactado.

Artículo 7.

1. Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

2. Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el Plan General o las normas subsidiarias municipales y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.

3. En orden a la obtención del suministro de los servicios públicos de electricidad, telefonía y otros semejantes, los núcleos rurales se equiparan a los suelos urbanos y demás asentamientos de población de análoga naturaleza o denominación.

4. El hecho de que un asentamiento clasificado por el Plan General como núcleo rural, o algún terreno dentro del mismo, disponga, o pase a disponer en un momento determinado, de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica o acceso a servicios de telefonía y telecomunicaciones u otros semejantes, para la satisfacción de las necesidades de su población, no implicará su conversión en suelo urbano ni obligará al Ayuntamiento a modificar el Plan General en tal sentido.

Seis. En el artículo 8, apartados 1 y 2, se suprime el inciso y de sus zonas de influencia, y se modifica el apartado 3, quedando ese artículo 8 así redactado:

Artículo 8.

1. El planeamiento municipal concretará los requisitos necesarios para que una agrupación poblacional pueda ser calificada como núcleo rural.

Tal condición se adquiere mediante la mera concurrencia de dichos requisitos, siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación al suelo afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento reconozca a los núcleos.

Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas en el artículo 11 de esta Ley sólo tendrán efectividad a partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos planos de la correspondiente norma urbanística.

2. Cuando los Planes Generales o normas subsidiarias no la incorporen con la precisión suficiente o no la hubieren realizado en su totalidad, la plasmación gráfica de los núcleos rurales existentes deberá incluirse o completarse mediante normas complementarias.

3. En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas.

4. Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos rurales deberán establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el área de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos.

A los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras.

Siete. En el artículo 9 se añaden nuevos apartados 1, 2, 3, 4 y 5, pasando los actuales apartados 1, 2 y 3 a ser 6, 7 y 8, y quedando el artículo 9 así redactado:

Artículo 9.

1. En los núcleos rurales todas las construcciones, y en especial las destinadas a vivienda, deberán ajustarse a la tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia, los Ayuntamientos o el Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología tradicional.

2. El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea desproporcionadamente onerosa.

3. El planeamiento establecerá la superficie mínima de parcela necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones.

4. A través del Catálogo de Núcleos Rurales al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley del Principado de Asturias de régimen de suelo y ordenación urbanística, se procederá en todos los casos a fijar la superficie mínima edificable en los núcleos rurales, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural.

5. En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal y de la Comunidad Autónoma, y siempre que no lo impida el respeto ambiental exigido por el artículo 92 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, se permitirá, dentro de los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas.

6. Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

7. Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características peculiares.

Ocho. El apartado 2 del artículo 10 queda derogado, pasando el artículo 10 a tener la siguiente redacción:

Artículo 10.

1. Las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres de ámbito local, que se sitúen en los núcleos rurales, se obtendrán por el sistema de expropiación como actuación aislada en núcleo rural, aunque excepcionalmente, cuando la población, densidad o demanda de equipamiento así lo requieran, los Planes Generales y normas subsidiarias podrán introducir modelos de gestión que reconduzcan el proceso a formas análogas a las propias de otras clases de suelo.

2. Los Concejos cuya normativa urbanística no establezca las dotaciones, servicios y sistemas de espacios libres a ubicar en los núcleos rurales y en el conjunto del suelo no urbanizable, podrán señalar los mediante las correspondientes normas complementarias, completadas, en su caso y si fuera preciso por la modificación del Plan General o norma subsidiaria.

Nueve. El artículo 11 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 11.

1. Corresponde a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el otorgamiento de las autorizaciones que, con carácter previo a la concesión de licencia, vienen exigidas por la legislación urbanística para actuaciones en terrenos clasificados como no urbanizables.

2. No será exigible la autorización previa a que se refiere el apartado 1 de este artículo respecto de las obras y usos en suelos que tengan la condición de núcleo rural, y respecto de los usos agrícola, forestal o ganadero en los suelos no urbanizables de interés y de infraestructuras.

3. La citada autorización sólo será necesaria en aquellos supuestos de delegación parcial de competencias a favor de los Ayuntamientos o Entidades locales competentes por razón del territorio o cuando tal competencia no haya sido delegada.

Diez. El artículo 12 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 12.

La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias podrá delegar en los Ayuntamientos o entidades supramunicipales su competencia para conceder la autorización previa a la que se refiere el artículo anterior, debiendo expresar el acuerdo de delegación el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta así como el control que se reserve el órgano delegante.

Once. El artículo 15 queda derogado.

Doce. A continuación del artículo 14, se añaden dos nuevos capítulos con el siguiente contenido:

CAPÍTULO V.
SUELO NO URBANIZABLE DE COSTAS.

Artículo 15.

1. El planeamiento general calificará como suelo no urbanizable de costas, en todo caso y con carácter mínimo, los terrenos situados en una franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal. El Plan Territorial Especial que ordene el litoral podrá modificar, en función de las características específicas de cada tramo de costa, la dimensión de la citada franja.

2. Lo establecido en el apartado 1 de este artículo respecto a los suelos urbanizables no será de aplicación a la clasificación de suelo urbanizable, como ampliación de suelo urbano ya existente en la citada franja a la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias de régimen de suelo y ordenación urbanística, y siempre que dicha ampliación se produzca en dirección contraria a la ribera del mar.

3. Sin necesidad de recurrir a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, los Planes Generales de Ordenación podrán incluir reservas de suelo que permitan el mantenimiento o la ampliación de actividades industriales implantadas en la franja a que se hace referencia en el apartado anterior y que se sean de difícil o imposible ubicación o traslado a otros lugares, siempre que se trate de industrias de interés regional. El planeamiento general deberá justificar expresamente en la Memoria la inclusión de estas reservas, así como prever medidas que reparen o minimicen el impacto ocasionado y cualesquiera otras que al efecto se determinen con la finalidad de revertir en la repercusión de la costa.

En todo lo relativo a estas reservas será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

Cuando el suelo afectado por la reserva esté comprendido en el término municipal de varios Concejos, el Principado de Asturias podrá aplicar lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística.

4. Lo previsto en los apartados anteriores no afectará a los terrenos definidos como Reservas Industriales de Interés Regional. El otorgamiento de dicha calificación corresponderá al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de las Consejerías competentes en materia de industria y urbanismo y a solicitud de parte interesada, previo informe justificativo en el que se tendrán en cuenta circunstancias como el empleo de la instalación, su grado de obsolescencia y su interés para la economía regional. Se podrá clasificar como urbanizable el suelo anexo a una industria de interés regional, siempre y cuando se justifique la necesidad de afectación de dicho suelo a los usos propios de la industria.

5. En todo caso, se entenderá que la implantación de nuevos usos o el aumento de la intensidad en la utilización del suelo no urbanizable situado en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, medidos en proyección horizontal, así como la ampliación de los núcleos rurales o actividades económicas situadas en esa zona, afectan a intereses supramunicipales y, en consecuencia, será vinculante el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias respecto al planeamiento general, especial o de desarrollo que lo prevea.

6. El planeamiento general podrá extender la calificación de suelo no urbanizable de costas a partir del mínimo indicado en el apartado anterior, en función de las características específicas del tramo litoral y teniendo en cuenta la situación de las carreteras más próximas a la costa, la protección de las vistas al mar y de las áreas de influencia de las playas y los demás factores que se consideren relevantes.

Artículo 16.

1. Se entenderá por zona de protección específica una franja de cien metros de anchura, medidos en proyección horizontal, a contar desde el final de la servidumbre de protección a que se refiere la Ley de costas.

2. En esta zona, cualquier uso, con excepción de los cultivos y plantaciones, deberá ser objeto de autorización por el Consejo de Gobierno, que lo concederá con carácter excepcional y sólo en aquellos supuestos en que su utilidad pública o interés social lo aconsejen por no existir emplazamientos alternativos. Esta licencia sustituirá a la autorización específica regulada en el artículo 11 de esta Ley.

3. Los usos para vivienda y actividades compatibles con la misma que se produzcan en núcleos rurales gráficamente delimitados con precisión suficiente en el planeamiento podrán ejecutarse con arreglo al régimen ordinario previsto para el suelo no urbanizable, sin necesidad de solicitar la licencia específica regulada en este artículo.

4. Fuera de los núcleos rurales no se autorizarán en ningún caso usos residenciales ni caravanas o instalaciones semejantes. Podrá autorizarse, con sujeción en todo caso al procedimiento previsto en el presente artículo, la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.

5. Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud en su Registro no se hubiera notificado el acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrá entender desestimada la solicitud.

Artículo 17.

1. En esta categoría de suelo, el planeamiento general deberá respetar, al establecer la clasificación de usos prevista en el artículo 3 de esta Ley, además de las disposiciones contenidas en la legislación sectorial estatal sobre la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, las siguientes determinaciones:

  1. Usos permitidos: agrícolas y forestales que no comporten edificación.

  2. Usos autorizables: accesos rodados y peatonales a la costa, los primeros con carácter más restrictivo, diferenciando el tramo de costa de que se trate y la proximidad a las playas. Más allá de la franja de quinientos metros se podrá considerar como usos autorizables las edificaciones para uso agrícola y ganadero sin carácter industrial.

  3. Usos incompatibles y prohibidos: los restantes usos, en especial la edificación residencial salvo en los núcleos rurales y las caravanas e instalaciones semejantes.

2. Para la concesión de autorizaciones se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley. Cuando se trate de usos que no estén permitidos ni sean autorizables de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, la autorización deberá solicitarse al Consejo de Gobierno, en los términos establecidos en el artículo anterior. A través de este procedimiento podrá autorizarse la rehabilitación de edificaciones de especial interés y su utilización turística.

3. Estas limitaciones se aplicarán también en los Municipios carentes de planeamiento general o que no recojan en el planeamiento general la categoría de suelo no urbanizable de costas, respecto a la franja de quinientos metros desde la ribera del mar o a la que se señale en el planeamiento aprobado por el Principado de Asturias, con la excepción del suelo que se clasifique como urbano, y de los núcleos rurales tradicionales.

CAPÍTULO VI.
OTROS USOS.

Artículo 18.

1. Se permitirá la ampliación de las naves agrícolas o ganaderas ubicadas en el suelo no urbanizable fuera de la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, aunque el planeamiento no la contemple, siempre que venga exigida por la normativa comunitaria, y su titular no disponga de la posibilidad de concentrar varias instalaciones en una sola cuya ampliación sí esté permitida por el planeamiento.

2. La ampliación requerirá, cuando el planeamiento no la contemple, la autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 13 de esta Ley.

3. Cuando la ampliación pretenda llevarse a cabo en la franja de quinientos metros desde la ribera del mar, se aplicarán las normas relativas al suelo no urbanizable de costas sin variación alguna.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de reserva de suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias.

Uno.

1. Se modifica el título de la Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de reserva de suelo y actuaciones urbanísticas prioritarias, que pasará a ser, Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, de reserva de suelo y actuaciones urbanísticas concertadas.

2. Las referencias del articulado de la Ley del Principado de Asturias 2/1991, de 11 de marzo, a actuaciones prioritarias se entenderán hechas a actuaciones urbanísticas concertadas.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, precepto que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 1.

1. Es objeto de esta Ley establecer, de acuerdo con el principio constitucional de función social de la propiedad, un conjunto de medidas tendentes al cumplimiento de dicho fin dentro de los ámbitos competenciales del Principado de Asturias relativos a unos residenciales, industrias, de equipamiento y sistemas, o para el ejercicio de acciones públicas de acondicionamiento, mejora, conservación, protección, rehabilitación, o cualquier otro fin social de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

2. Con tal fin, se podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas, y en este último caso de forma independiente o acumulativa:

  1. Delimitación de áreas sujetas a los derechos de tanteo y retracto.

  2. Expropiaciones para la constitución de reservas regionales de suelo.

  3. Actuaciones urbanísticas concertadas.

Tres. Los artículos 2 y 3 pasan a tener una nueva redacción, y a continuación del artículo 2 se añade un artículo 2 bis, con la siguiente redacción y contenido:

Artículo 2.

1. El Principado de Asturias podrá proceder, al igual que los Ayuntamientos, a la delimitación de áreas en que las transmisiones onerosas de terrenos y edificaciones queden sujetas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto.

2. Al delimitarse estas áreas deberá establecerse si las transmisiones sujetas al ejercicio de tales derechos son sólo las de terrenos sin edificar, tengan o no la condición de solares, o se incluyen también las de los terrenos con edificación que no agote el aprovechamiento permitido por el planeamiento, con edificación en construcción, ruinosa o disconforme con la ordenación aplicable.

3. Podrá igualmente disponerse en el acuerdo de delimitación de áreas la sujeción al ejercicio de los expresados derechos de las transmisiones de viviendas en construcción o construidas, siempre que el transmitente hubiera adquirido del promotor y, en el segundo caso, la transmisión se proyecte antes de transcurrido un año desde la terminación del edificio.

4. Si el ámbito delimitado hubiere sido previamente declarado, en todo o en parte, como área de rehabilitación integrada, podrá también establecerse en el correspondiente acuerdo que el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto abarque incluso las fincas edificadas conforme a la ordenación aplicable, tanto en el supuesto de que la transmisión se proyecte o verifique en conjunto como fraccionadamente, en régimen o no de propiedad horizontal.

Artículo 2 bis.

1. La delimitación de dichas áreas podrá efectuarse en el propio planeamiento general, en la revisión de su Programa de actuación o mediante el procedimiento de delimitación de polígonos y unidades de actuación.

2. En la delimitación deberá especificarse:

  1. Ámbito geográfico de la zona con referencia a calles, sectores, parcelas catastrales o cualquier otra especificación fácilmente reconocible.

  2. Memoria justificativa de la operación, en la que se deberá motivar la delimitación del ámbito en relación con el conjunto territorial no afectado.

  3. Relación de los bienes afectados y de sus propietarios.

  4. Plazo durante el cual queden sometidos a tanteo y retracto los bienes incluidos en el área. Dicho plazo no podrá ser superior a ocho años.

  5. Destino urbanístico de los terrenos obtenidos.

  6. Cuando el área sea delimitada por el Principado de Asturias, será necesario especificar si es conveniente o no incluir el área delimitada en un área de actuación prioritaria, o configurarla como área de reserva a efectos expropiatorios.

3. Será preceptivo notificar a los propietarios afectados la apertura del trámite de información pública.

4. La delimitación de áreas por el Principado de Asturias se llevará a cabo por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previa información pública durante un mes, audiencia de las entidades locales interesadas e informe del pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias.

5. A los efectos previstos en el artículo siguiente, la Administración remitirá a los Registros de la Propiedad correspondientes copia certificada de los planos que reflejan la delimitación y relación detallada de las calles o sectores comprendidos en aquellas áreas y de los propietarios y bienes concretos afectados, mediante traslado de copia del acuerdo de delimitación.

6. Sin perjuicio de que la delimitación de las áreas sometidas al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto sea inmediatamente ejecutiva una vez publicado el acuerdo de aprobación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias", deberán notificarse a la Administración actuante, a efectos del posible ejercicio posterior del derecho de retracto, todas las transmisiones efectuadas hasta ese momento, desde la publicación del anuncio de la información pública en el citado boletín.

Artículo 3.

1. Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente al día en el que se haya producido la notificación.

2. Cuando no se hubiere hecho la notificación establecida en el artículo precedente, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta, la Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto. También procederá el ejercicio de ese derecho respecto de las transmisiones efectuadas a partir de la publicación del anuncio del trámite de información pública, siempre que se respete el plazo fijado en el apartado siguiente.

3. Este derecho de retracto habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso al Ayuntamiento, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.

4. Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

Cuatro. En el artículo 6, apartado 1, se suprime el inciso de reserva regional de suelo o de titularidad propia, quedando ese artículo así redactado:

Artículo 6.

1. Las actuaciones concertadas se configuran como un modelo de ordenación, de procedimiento abreviado, a efectuar por la Administración regional cuando se entienda que en determinadas áreas concurran especiales circunstancias urbanísticas deficitarias dentro de los objetivos de la presente Ley que deban ser afrontados de un modo perentorio.

2. La declaración de actuación concertada posibilitará la tramitación inmediata de planeamiento que fuese exigible en las áreas o sectores en que se actúe, de conformidad con la respectiva clasificación del suelo, y sin perjuicio de las eventuales compensaciones de aprovechamiento urbanístico que fuese preciso efectuar en determinadas clasificaciones de suelo, conforme dispone la legislación urbanística.

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 7, que queda así redactado:

Artículo 7.

El desarrollo urbanístico de las áreas a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior a través del procedimiento de actuación concertada se adaptará las siguientes determinaciones:

  1. Declaración de actuación urbanística concertada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo convenio con el Ayuntamiento respectivo, igualmente necesario en la tramitación de las reservas regionales de suelo.

  2. Tramitación a través de un Plan Parcial o de un Plan Especial que se adecuará a las condiciones documentales fijadas por los planos parciales.

  3. En el suelo no urbanizable o urbanizable no incluido en sectores delimitados, el desarrollo urbanístico mediante un Plan Especial, con los mismos estándares requeridos para los Planes Parciales, será susceptible de variar las condiciones de edificabilidad fijadas por el planeamiento general.

Seis. El artículo 8 tendrá la siguiente redacción:

Artículo 8.

Los Planes Parciales y especiales serán aprobados inicialmente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, a la que corresponderá también la aprobación definitiva, previos los trámites de información pública y audiencia a las entidades locales afectadas por un plazo de veinte días.

Siete. La disposición final segunda queda derogada, pasando la primera a ser única.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 3/1987, de 8 de abril, reguladora de la disciplina urbanística.

Uno. El Título I pasa a denominarse: Licencias, órdenes de ejecución y ruina.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, y se añaden a ese artículo dos nuevos apartados, 3 y 4, pasando los actuales 3 y 4 a ser 5 y 6, quedando el precepto con la siguiente redacción:

Artículo 1.

1. La licencia urbanística es el acto administrativo mediante al cual adquieren efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, ocupación, aprovechamiento o uso relativos a un suelo determinado, previa concreción de lo establecido al respecto en las Leyes, Planes de Ordenación y demás Normativa Urbanística.

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislación sectorial específica, estarán supeditados a la obtención de licencia previa, a los efectos de la legislación urbanística, los actos de edificación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanísticas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modificación de estructura o aspecto exterior de las edificaciones existentes, la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes, Normas y Ordenanzas urbanísticas, excepto cuando se lleven a cabo en cumplimiento de órdenes de ejecución emanadas de la autoridad municipal competente. Cuando los actos de edificación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia, con independencia de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público.

3. Los actos enumerados en el apartado anterior, que se promuevan por la Administración del Estado, por la Administración del Principado de Asturias, o por Entes de Derecho Público dependientes de una u otra, estarán igualmente sujetos a licencia municipal, salvo que se excepcione por la legislación sectorial aplicable, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial.

4. Las obras públicas municipales, incluidas las de urbanización realizadas por los particulares en cumplimiento de la normativa y el planeamiento urbanístico, así como las ejecutadas por los concesionarios de servicios públicos locales para la prestación del servicio concedido, se entenderán autorizadas por el acuerdo de aprobación del proyecto, previa acreditación en el expediente del respeto al planeamiento en vigor y a la normativa urbanística.

5. Dentro de los límites marcados por la legislación del Suelo y por la de Régimen Local, corresponde a los Concejos la competencia para el otorgamiento de licencias, que será ejercitada en los términos y con las condiciones fijadas por esta Ley.

Toda denegación de licencia deberá ser motivada con referencia explícita a la norma o planeamiento que esté en contradicción con la licencia solicitada.

6. Las solicitudes de licencia se resolverán a través del procedimiento establecido en las normas reguladoras del Régimen Local. Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación de Régimen Local. En ningún caso podrán adquirirse por silencio facultades en contra de las prescripciones de las leyes, Planes y demás normativa urbanística.

A estos efectos, solamente se conceptuarán como obras menores aquellas de sencilla técnica y escasa entidad constructiva y económica que no supongan alteración del volumen, del uso objetivo, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios e instalaciones de todas clases. En ningún caso se entenderán como tales las parcelaciones urbanísticas, los cierres de muro de fábrica de cualquier clase, y las intervenciones en edificios declaradas como bienes de interés cultural y catalogados, los grandes movimientos de terrenos y la tala masiva de arbolado.

Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 se modifica; en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 se sustituye el inciso artículo 73 de la Ley del suelo por artículo 90 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística; se modifica el párrafo primero del apartado 4 del artículo 2; y se añade un nuevo párrafo, a continuación del primero, en el apartado 5 del artículo 2, artículo que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 2.

1. El proyecto técnico en el que se base la solicitud de licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, salvo en los proyectos de obras y construcciones de todo tipo, de o para las Administraciones públicas o los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público que dependan de ellas, que no requerirán visado cuando hayan sido realizados por los servicios propios de dichas Administraciones o entidades, o por los de otra entidad pública a través de una encomienda de gestión.

La memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística y se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala 1:10.000 ó 1:2.000 según se trate de terrenos rústicos o urbanos y de cualquier otra información gráfica que resulte precisa en orden a respaldar su contenido, con expresa indicación de la clasificación y calificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y Ordenanzas aplicables al mismo.

2. Queda sin efecto la exigencia del visado urbanístico cuya emisión atribuye a los Colegios Profesionales.

3. Una vez presentado ante el Ayuntamiento, el proyecto adquiere el carácter de documento oficial y de la exactitud y veracidad de los datos técnicos consignados en el mismo responde su autor a todos los efectos.

4. En todo procedimiento de concesión de licencia es preceptiva la emisión por personal titulado competente de informes técnicos y jurídicos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante.

Cuando ésta carezca de los servicios técnicos y/o jurídicos adecuados los referidos informes deberán ser solicitados a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias.

5. Serán nulas de pleno derecho las licencias concedidas con inobservancia total de los trámites de información pública y aprobación de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias cuando fuesen necesarios con arreglo a la normativa vigente.

Las licencias u órdenes que se otorgaren con infracción de la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, públicos o privados, así como del suelo no urbanizable de especial protección y del suelo no urbanizable de costas, serán nulas de pleno derecho.

Tales licencias no surtirán efecto alguno y, respecto a las actuaciones que pudieran realizarse al amparo de las mismas, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad urbanística previstas en el Título II de esta Ley.

Cuatro. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 3.

1. La licencia será obligatoriamente comunicada de modo fehaciente a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Dicha comunicación no eximirá de realizar el mismo trámite con otros organismos de la Administración del Principado o de las demás Administraciones públicas cuando ello sea preceptivo en virtud de normas sectoriales específicas.

2. Cuando la Consejería estime que la licencia incurre en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o del planeamiento vigente, procederá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. El régimen de comunicaciones e impugnaciones previsto en este artículo será aplicable a los acuerdos municipales en cuya virtud los Ayuntamientos inicien o modifiquen la promoción directa de actuaciones de carácter urbanístico.

Cinco. Se añaden, a continuación del artículo 4, los siguientes preceptos:

Artículo 4 bis.

1. Procede declarar la situación legal de ruina cuando:

  1. El coste de las obras necesarias para mantener o reponer las condiciones adecuadas de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación estructural exceda del límite del deber legal de conservación definido en el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado 2, y en todo caso cuando el coste de las obras necesarias de consolidación o conservación sea superior al 50 % del valor actual del edificio o construcción afectada, excluido el valor del terreno.

  2. El edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales o fundamentales, con peligro cierto y constatado de derrumbe.

  3. Se requiera la realización de obras de conservación que no puedan autorizarse en ningún caso por estar declarado el inmueble fuera de ordenación.

2. Las previsiones establecidas en el párrafo anterior no serán de aplicación respecto de los bienes integrantes del patrimonio cultural, que se regirán en este punto con arreglo a lo que dispone su normativa específica.

3. Corresponderá al órgano municipal competente declarar la situación legal de ruina, incoando el procedimiento de oficio o a instancia de cualquier interesado. En las actuaciones se citará a los ocupantes legítimos de la construcción y a los titulares de derechos sobre ella que consten en los Registros públicos, así como a los órganos competentes cuando resulten afectados bienes integrantes del patrimonio cultural.

4. La declaración de la situación legal de ruina debe disponer las medidas necesarias para evitar eventuales daños a las personas y bienes y pronunciarse sobre el incumplimiento o no del deber de conservación de la construcción o edificación.

En ningún caso será posible la apreciación de dicho incumplimiento cuando la ruina sea causada por fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero, así como cuando el propietario haya sido diligente en el mantenimiento y uso del inmueble.

5. Cuando se trate de una edificación o construcción no catalogada ni protegida por la legislación sectorial, ni sujeta a procedimiento alguno a tales efectos, la declaración de la situación de ruina determinará para su propietario la obligación de proceder, a su elección, a la completa rehabilitación o a la demolición,. En los restantes supuestos, el propietario deberá adoptar las medidas urgentes y realizar los trabajos y las obras necesarias para mantener y, en su caso, recuperar, la estabilidad y la seguridad. En este caso, la Administración urbanística podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva.

De no alcanzarse acuerdo, la Administración podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la sustitución del propietario incumplidor, aplicando las determinaciones que a tales efectos establece el artículo 153 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística. Sólo podrá otorgarse licencia de demolición para edificios y construcciones no catalogadas y que no sean objeto de un procedimiento tendente a su catalogación.

Artículo 4 ter.

1. En los solares incluidos en núcleos históricos tradicionales o en áreas de interés por sus valores culturales, en los que, como consecuencia de obras ilegales, o por incumplimiento del deber de conservación o rehabilitación, se haya producido el derrumbamiento total o parcial de algún edificio o construcción, el propietario de los terrenos, el promotor o agente-empresario de las obras y, en su caso, el constructor y el técnico director de las mismas, están obligados a proceder a su reposición, reconstrucción o, en su caso, restauración, con similares características e igual superficie útil y dimensiones que el edificio o construcción preexistente.

2. Producido el derrumbamiento, la Administración urbanística iniciará un procedimiento dirigido a la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, que deberá ser resuelto con carácter previo al otorgamiento de la licencia que legitime cualquier uso en los solares afectados.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores lo es sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial protectora del patrimonio cultural.

Artículo 4 quáter.

1. El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier interesado, podrá dictar órdenes de ejecución que obligarán a los propietarios de bienes inmuebles a realizar:

  1. Las obras de conservación, reparación o rehabilitación de edificios o construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su utilización efectiva.

  2. Las obras necesarias para adaptar las edificaciones y construcciones al entorno, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, tales como la conservación y reforma de fachadas o espacios visibles desde las vías públicas, la limpieza, exigencias medioambientales y vallado de solares, la retirada de carteles u otros elementos impropios de los inmuebles, o la eliminación de construcciones, instalaciones u otros elementos que impliquen un riesgo de deterioro del medio ambiente, el patrimonio natural y cultural o el paisaje.

2. Las órdenes de ejecución deberán detallar con precisión las obras a ejecutar y el plazo para realizarlas.

3. El incumplimiento injustificado de una orden de ejecución faculta al Ayuntamiento para adoptar cualquiera de estas medidas:

  1. Proceder a su ejecución subsidiaria, a costa de los propietarios hasta el límite del deber legal de conservación definido en el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias de régimen del suelo y ordenación urbanística, y con cargo al presupuesto municipal en lo que excedan del mismo.

  2. Imponer multas coercitivas, hasta un máximo de diez sucesivas, con periodicidad mínima mensual, hasta el límite del deber legal citado.

Artículo 4 quinquies.

1. Cuando la amenaza de una ruina física inminente ponga en peligro la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico, catalogado o no, el órgano municipal competente podrá acordar el apuntalamiento y ordenar el desalojo o adoptar las medidas urgentes y necesarias para prevenir o evitar daños a las personas o en los bienes públicos. Excepcionalmente cabrá ordenar la demolición cuando ésta fuera imprescindible para impedir mayores perjuicios, y no se trate de bienes catalogados ni protegidos con arreglo a la legislación específica.

El Ayuntamiento será responsable de los daños y perjuicios que resulten de la adopción justificada de dichas medidas, sin que ello suponga exención de la responsabilidad que incumbe al propietario en orden a la conservación de sus bienes. Las indemnizaciones que, en su caso, satisfaga el Ayuntamiento serán repercutibles en el propietario, en vía administrativa, y hasta el límite del deber normal de conservación.

2. La adopción de las medidas cautelares dispuestas por el Alcalde para evitar la ruina inminente no presuponen la declaración de situación legal de ruina.

Seis. El artículo 5 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 5.

1. Cuando los actos de edificación y uso del suelo a los que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley se realicen sin licencia, el órgano municipal competente dispondrá la paralización de dichas actuaciones.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se podrá recabar el asesoramiento y auxilio de la Consejería competente en materia de urbanismo para la ejecución del acuerdo de suspensión cuando el Ayuntamiento carezca de servicios técnicos y jurídicos o de los medios materiales precisos para llevarla a cabo.

Siete. El artículo 6 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 6.

1. Si la Consejería competente en materia de urbanismo entiende que una actuación realizada sin la preceptiva licencia constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y el órgano municipal competente no adopta y ejecuta el acuerdo de suspensión, le advertirá en tal sentido, requiriéndole para que adopte o ejecute el acuerdo en el plazo de un mes.

2. Si las obras continúan a pesar del acuerdo de suspensión, o en ausencia de éste, la Consejería adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la paralización, en la medida indispensable, y hasta que se produzca una actuación municipal.

Ocho. En el artículo 7.2, se sustituye el texto la Alcaldía se pronunciará según proceda, permitiendo la prosecución de la actividad o especificando un plazo para su adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cual sin que ésta se produzca tendrá lugar la paralización, quedando el artículo 7 así redactado:

Artículo 7.

1. Cuando los actos a los que alude el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley se desarrollen sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, el Alcalde se dirigirá al promotor, constructor y técnico director, señalándoles las anomalías observadas y concediéndoles el plazo improrrogable de cinco días para aducir la concordancia de las obras con el contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de contestación dentro de dicho plazo implica aceptación de las irregularidades señaladas y debiéndose acordar de modo inmediato la paralización de las obras o la prohibición de los usos.

2. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de ejecución con la actuación urbanística, se les convocará para que dentro de los quince días siguientes se personen en el lugar donde ésta se venga desarrollando, examinándose los pormenores de la misma conjuntamente con la Inspección Urbanística Municipal y extendiéndose la correspondiente acta suscrita por todos los comparecientes, a la vista de la cual el órgano municipal competente adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

  1. Permitir que continúe la actuación, si ésta se ajusta a la licencia.

  2. Requerir a los responsables para que soliciten en el plazo de dos meses una nueva licencia que dé amparo a la actuación, si ésta es legalizable. En este caso, se ordenará la paralización inmediata de la actuación en lo que no resulte amparado por la primera licencia.

  3. Ordenar la paralización y exigir la adecuación a las condiciones de la licencia, cuando la actuación no sea legalizable, en el plazo que se establezca.

3. No implicarán disconformidad con la licencia las variaciones en la ejecución del proyecto aprobado que por razones de oportunidad o conveniencia técnica hubiese ordenado el director de la obra, siempre que tales modificaciones se adecúen a la naturaleza del proyecto, no supongan aumento de alturas o volúmenes y no comporten infracción urbanística alguna.

4. Cuando el Alcalde no ejercite las facultades que se le confieren en este artículo, asumirá sus funciones el titular de la Consejería competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 9 se modifican; el actual apartado 1 del artículo 9 pasa a convertirse en apartado 3, sustituyendo las palabras contados a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, por contados a partir de la notificación del requerimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo; y el actual apartado 2 del artículo 9 pasa a convertirse en apartado 4, quedando el artículo 9 así redactado:

Artículo 9.

1. En el plazo de un mes a contar desde la notificación del acuerdo de suspensión, la Administración requerirá al promotor de la obra para que solicite licencia, siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos competentes, que la actuación pudiera ser legalizable. Se entenderá que la actuación es ilegalizable cuando se aprecie una incompatibilidad total entre lo promovido y la clasificación o calificación del suelo en el cual se sitúa.

2. Si la Administración considera que la actuación es ilegalizable, formulará el requerimiento al que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley.

3. En el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación del requerimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo, deberá solicitarse la oportuna licencia para cuya tramitación será necesario formalizar a favor de la Administración actuante una fianza o aval bancario equivalente al 20 % del presupuesto del proyecto técnico para garantizar el pago de las cantidades que resultaren exigibles como consecuencia de la sanción que fuera procedente imponer o de las medidas de restablecimiento de la realidad física alterada que, en su caso, hubiesen de llevarse a cabo.

No se exigirá la fianza o aval a que se refiere el párrafo anterior, cuando la causa de la suspensión sea la declaración de nulidad de la licencia salvo que en el expediente se haya apreciado la existencia de dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

4. Cuando la licencia no fuese solicitada en el plazo previsto en el número anterior o si fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones de la ordenación urbanística, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título III de esta Ley.

El régimen jurídico aplicable a la legalización será el propio de la fecha en que hubiere sido iniciada la actuación cuya licencia se pide, salvo que las disposiciones vigentes en el momento de adoptar la resolución pertinente establecieran una normativa más favorable para el interesado.

Diez. El artículo 10 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 10.

1. Siempre que no hayan transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras o usos ejecutados sin licencia u orden de ejecución, el órgano municipal competente requerirá al propietario para que ajuste las obras o usos a las condiciones de la licencia obtenida o, en su caso, solicite licencia, siempre que estime, previo informe de los servicios técnicos, que la actuación pudiera ser legalizable. Se entenderá que la actuación es ilegalizable cuando se aprecie una incompatibilidad total entre lo promovido y la clasificación o calificación del suelo en el cual se sitúa. En este caso, el órgano municipal competente formulará el requerimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de esta Ley. Si el propietario no solicita la licencia ni adapta las obras o usos en el plazo que se le conceda, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 12 de esta Ley.

2. Durante el citado plazo de cuatro años, si el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo entiende que una actuación realizada sin la preceptiva licencia constituye manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, lo comunicará al Alcalde, requiriéndole para que, en el plazo de diez días, adopte el acuerdo previsto en el apartado anterior.

Si el Ayuntamiento no actúa dentro de dicho plazo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presume que las obras están totalmente terminadas cuando queden dispuestas para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actividad material posterior referida a la propia obra, o cuando así lo reconozca de oficio la autoridad que incoe el expediente, previo informe de los servicios técnicos correspondientes.

4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación a las actuaciones que, tengan o no licencia, se hubiesen ejecutado en contradicción con la zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, públicos o privados, o del suelo no urbanizable de especial protección y del suelo no urbanizable de costas, respecto a las cuales no existirá plazo de prescripción, por lo que deberán llevarse a cabo las medidas dispuestas en el Título III tras proceder de oficio a la declaración de nulidad de las licencias que, en su caso, pudieran amparar tales infracciones. La Administración urbanística podrá paralizar en cualquier momento, con independencia del tiempo transcurrido, aquellos usos continuados, distintos de la realización de obras, que no se encuentren amparados por la preceptiva licencia o que se aparten de las condiciones impuestas en la misma.

Once. Se introduce un artículo 10 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 10 bis.

1. El órgano municipal competente dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguiente la paralización inmediata de las obras y usos iniciados a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y dará traslado de la misma al órgano jurisdiccional competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Si no se decreta la suspensión, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo actuará conforme a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley y en los apartados siguientes del presente artículo.

2. Los Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El titular de la Consejería competente en materia de urbanismo podrá instar al Ayuntamiento para que declare de oficio la nulidad y, en caso de que su instancia sea desestimada, acudirá a la Jurisdicción contencioso-administrativa para que ésta declare la nulidad de la licencia.

3. Los Ayuntamientos podrán declarar lesivas para el interés público las licencias, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en los términos previstos en los artículo 103 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración de lesividad y el posterior recurso contencioso-administrativo serán obligatorios cuando la licencia constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.

El titular de la Consejería competente en materia de urbanismo podrá impugnar la licencia en nombre de la Administración del Principado de Asturias ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo durante la ejecución de las obras y en los cuatro años siguientes a su total terminación.

4. Una vez firme la declaración de nulidad o la anulación de la licencia, la Administración acordará la demolición de las obras realizadas a su amparo, sin perjuicio de la posible legalización de las mismas como consecuencia de modificaciones de la normativa o el planeamiento urbanísticos.

Doce. En el artículo 12, el apartado 1 se modifica, quedando el artículo 12 así redactado:

Artículo 12.

1. Si en los plazos previstos en el Título anterior no se solicitare licencia para las obras paralizadas o la legalización de las concluidas, el Ayuntamiento deberá ejercitar alguna de las siguientes facultades:

  1. Imponer multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación estatal, que podrán alcanzar, en su conjunto, hasta un 20 % del presupuesto del proyecto técnico.

  2. Previo apercibimiento al interesado y a costa del mismo, ordenar la realización de los proyectos o estudios técnicos y urbanísticos que sean necesarios para que el Ayuntamiento pueda pronunciarse sobre la legalidad de la actuación afectada, a no ser que el promotor manifieste en respuesta al expresado apercibimiento, que no es de su interés instar la legalización y opte por la demolición de lo indebidamente construido.

    Tendrán el carácter de proyectos o estudios necesarios los anteproyectos y demás documentación técnica que contemple la actuación con el nivel de detalle suficiente para proporcionar a la autoridad urbanística cuanta información requiera la adopción del acuerdo procedente.

    A estos efectos, cuando el Alcalde lo considere oportuno podrá encomendar estos trabajos a personal ajeno a la Administración municipal.

2. La pasividad del promotor que obligue a la Alcaldía a gestionar la elaboración de los documentos técnicos a que se refiere el apartado anterior tipifica una infracción urbanística de carácter específico, independiente de otras inherentes a la actuación que motiva su necesidad y no subsumible en la figura de actividad continuada que contempla el artículo 17 de esta Ley.

Será sancionada con una multa del 50 % al 100 % del coste de los trabajos que se hubiesen realizado por cuenta del interesado a los fines señalados en el punto precedente.

Trece. El Título IV pasará a denominarse: Régimen sancionador.

Catorce. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 15.

1. Son infracciones urbanísticas, además de todas aquellas a las que la presente Ley atribuye expresamente dicho carácter, las acciones u omisiones que vulneren las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este Título y, en su caso, en la norma que las establezca.

2. Toda infracción urbanística conllevará la imposición de sanciones a los responsables, así como la obligación de resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas previstas para la protección y defensa de la legalidad urbanística y restauración de la realidad física alterada o transformada.

3. En ningún caso podrá la Administración urbanística dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Quince. A continuación del artículo 15 se añaden los siguientes nuevos artículos:

Artículo 15 bis.

1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Son infracciones urbanísticas muy graves:

  1. Las acciones y omisiones calificadas como infracción grave en el apartado siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo no urbanizable de especial protección, de interés y de costas.

  2. La destrucción de bienes catalogados, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación específica aplicable a cada uno de ellos.

3. Son infracciones urbanísticas graves:

  1. La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable.

  2. La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización sin la previa aprobación de los instrumentos de planeamiento, gestión urbanística y Proyecto de Urbanización exigibles.

  3. La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en la legislación urbanística o en el planeamiento en materia de uso del suelo, aprovechamiento, altura, superficie y volumen edificable y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido o del riesgo creado.

  4. Los incumplimientos en materia de gestión urbanística, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado.

  5. La obstaculización de la inspección urbanística.

4. Son infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación o el planeamiento urbanístico y no puedan ser calificadas como muy graves o graves, y además la realización de actos sin licencia u orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con lo establecido en la legislación y el planeamiento urbanístico.

Artículo 15 ter.

1. En los actos de uso del suelo que se ejecuten sin licencia urbanística, autorización preceptiva ni orden de ejecución, con inobservancia de sus cláusulas o sin respetar sus condiciones serán responsables el propietario de los terrenos, el promotor o agente-empresario de las obras y, en su caso, el constructor y el técnico director de las mismas. También son responsables en estos casos las autoridades y empleados públicos que otorguen o voten favorablemente el otorgamiento de licencia urbanística, autorización u otro acto legitimador de actividades reguladas por la ordenación urbanística, en contra de dicha ordenación, o cuando toleren o dejen de ejercer las potestades de inspección, legalización, reparación, y sanción de las infracciones urbanísticas que se tipifican en la presente Ley. En las parcelaciones urbanísticas ilegales serán también responsables los propietarios iniciales de los terrenos y los agentes que ejerzan como intermediarios.

2. En las obras amparadas en una autorización, licencia o en un acuerdo municipal legitimador de las mismas cuyo contenido u otorgamiento sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística muy grave o grave, serán responsables, además de las personas señaladas en el apartado anterior, el facultativo que hubiese informado favorablemente el proyecto y las autoridades o miembros de la Corporación que hubiesen resuelto o votado a favor del otorgamiento de la autorización, licencia o acto legitimador sin los informes municipales previos exigibles o cuando éstos fueran desfavorables en razón de aquella infracción.

Artículo 15 quáter.

1. Las infracciones urbanísticas se sancionarán con las multas determinadas, en su caso, por la norma que las establece, y para el resto de los supuestos, dependiendo del valor de la obra realizada y del beneficio económico derivado de la infracción, de la siguiente forma:

  1. Las leves, con multa de 150 euros a 6.000 euros.

  2. Las graves, con multa de 6.001 euros a 300.500 euros.

  3. Las muy graves, con multa de 300.501 euros a 1.202.000 euros.

2. Los sujetos responsables de infracciones muy graves y graves cuando las acciones u omisiones que las motivaron no sean legalizables, podrán ser sancionados, además de con las multas previstas en el apartado anterior, con las siguientes sanciones accesorias:

  1. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas del Principado de Asturias o de las entidades locales, para disfrutar de beneficios fiscales establecidos por la legislación del Principado de Asturias o relativos a los tributos locales, todo ello con relación a la ejecución de obras y la prestación de servicios en el ámbito del urbanismo, la construcción en general y las obras públicas.

  2. Inhabilitación para la realización del mismo tipo de obras que determinaron la infracción.

Las medidas a que se refieren las letras a y b anteriores podrán ser impuestas por un máximo de dos años en las infracciones graves y de cuatro años en las muy graves.

3. En cualquier caso, la Administración urbanística competente deberá ordenar la publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" de la sanción impuesta y las medidas de legalización y restauración de la realidad alterada. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán por cuenta de aquellos que hayan sido declarados responsables del mismo.

4. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción urbanística se realicen al amparo de autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas conforme a la legislación urbanística y de acuerdo con sus determinaciones, no podrá imponerse sanción administrativa mientras no se proceda a la anulación del acto o actos administrativos que les otorguen cobertura formal.

Si la anulación a que se refiere el apartado anterior es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o gestión del que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción alguna a quienes hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, salvo que se trate de los promotores del instrumento anulado y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos.

5. Las sanciones urbanísticas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

Artículo 15 quinquies.

1. La potestad sancionadora se ejercerá con arreglo a lo establecido en la normativa básica estatal y en la normativa del Principado de Asturias sobre procedimiento sancionador. En cualquier caso, la incoación del procedimiento sancionador por infracción urbanística quedará supeditado a la previa terminación mediante resolución firme en vía administrativa, en su caso, del procedimiento de legalización.

2. El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la fecha de su incoación, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento. Contra este acto de ampliación no habrá lugar a recurso administrativo alguno.

Dieciséis. El apartado 1 de artículo 17 queda derogado, pasando el apartado 2 a ser 1 y así sucesivamente, y quedando el artículo 17 con la siguiente redacción:

Artículo 17.

1. Además de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por infracciones urbanísticas que establece la legislación del Estado, son motivo de agravación:

  1. La resistencia a las órdenes emanadas de la autoridad urbanística relativas a la defensa de la legalidad o su cumplimiento defectuoso.

  2. La iniciación de las obras por el contratista sin orden escrita del técnico director y las modificaciones que aquél introdujere en la ejecución del proyecto sin instrucciones expresas de dicho técnico cuando tales variaciones comporten una infracción urbanística, quedando exento de responsabilidad el empresario constructor en todos aquellos casos en que justifique suficientemente haberse atenido a las instrucciones recibidas de la dirección de obra.

Será motivo de atenuación de la responsabilidad la comunicación de la infracción a la Administración, que podrá dejar exento al denunciante si éste acredita el desconocimiento de la misma hasta el momento de la denuncia y no hubiese estado obligado a poseer dicho conocimiento como consecuencia de la intervención en la obra propia de su profesión y oficio.

2. Cuando en el expediente se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante, la multa deberá imponerse, respectivamente, en su mitad superior o inferior, estableciéndose la cuantía en función de la ponderación que la Administración efectúe respecto a la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global de la infracción.

3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente y se aplicarán a cada uno de ellos dentro de los límites máximos y mínimos determinados para la respectiva sanción.

4. Se considera infracción continuada aquella conformada por dos o más actuaciones tipificadas de idéntica naturaleza, entre las que exista una conexión espacio-temporal y mediante las cuales se persiga un único resultado, común y conjunto.

La sanción aplicable será la correspondiente al resultado final perseguido en su cuantía máxima.

5. La apertura y funcionamiento de campamentos de turismo sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma, constituye una infracción permanente que será sancionada con multa de 30 euros a 300 euros por plaza de acampada.

Cuando dichos campamentos no fueran legalizables, se actuará respecto a sus instalaciones fijas en los términos previstos en el artículo 13 de esta Ley. La orden por la que se disponga el cese de actividad de un campamento se publicará en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias" y de la Provincia, en dos medios de comunicación de amplia difusión, uno a nivel regional y otro nacional, y cuando fuesen conocidos, se notificará singularmente a los propietarios de elementos móviles de acampada allí existentes, a fin de que en el plazo de quince días se proceda a su retirada. Si transcurrido el mismo esta no se hubiere efectuado se precintarán dichos elementos y quedarán consignados en poder del Alcalde a los efectos previstos en el artículo 615 del Código Civil.

Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, en el que se sustituye el término subrogación por el término sustitución, y se deroga el apartado 4, quedando el artículo 18 así redactado:

Artículo 18.

1. Las autoridades competentes para imponer las multas y las cuantías máximas de estas serán las siguientes:

  1. Los Alcaldes, en los Concejos que no excedan de 5.000 habitantes, hasta 6.010 euros; en los que no excedan de 15.000 habitantes, hasta 18.030 euros; en los que no excedan de 30.000 habitantes, hasta 60.101 euros; en los que no excedan de 80.000 habitantes, hasta 90.151 euros, y en los de más de 80.000 habitantes, hasta 150.253 euros.

  2. La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, hasta 300.506 euros.

  3. El Consejo de Gobierno del Principado, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, Vivienda y Medio Ambiente, una vez oída la Comisión de Urbanismo del Principado de Asturias, hasta 1.202.024 euros.

2. Cuando el Ayuntamiento pertenezca a una Mancomunidad y sea este organismo quien conforme sus competencias, instruya el expediente, la capacidad, sancionadora del Alcalde quedará fijada con arreglo a la población total de la entidad supramunicipal.

3. El importe de las multas impuestas por los Alcaldes como consecuencia de infracciones urbanísticas será percibido por los Ayuntamientos respectivos.

Cuando en los expedientes sancionadores tramitados por la Administración municipal se proponga una multa que exceda por razón de la cuantía, de la competencia del Alcalde, la autoridad que la imponga remitirá su importe al Ayuntamiento que tramite el expediente dentro de los diez días siguientes al cobro de la sanción.

Si un Ayuntamiento fuese advertido por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio de la existencia de una presunta infracción y aquél no iniciara el procedimiento sancionador en el plazo de un mes á no lo impulsara con la diligencia precisa, de tal modo que la Consejería hubiese de suplir la pasividad municipal mediante sustitución de su inicio o conclusión, el importe de la multa que se imponga será asignado a la Comunidad Autónoma.

Dieciocho. En el punto 2 del artículo 20, antes de Cuando la expresada autoridad no actúe, se añadirá el siguiente inciso: En los supuestos de infracciones graves o muy graves, y las referencias al Consejero de ordenación del Territorio, Vivienda y Medio ambiente se sustituirán por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, quedando el artículo 20 así redactado:

Artículo 20.

1. Siempre que tenga conocimiento de un hecho presuntamente constitutivo de infracción urbanística, la autoridad local competente dictará providencia decidiendo la incoación del procedimiento sancionador o, si así procediera a la vista de las informaciones complementarias cuya práctica se hubiese realizado, el archivo de las actuaciones.

Será preceptiva la instrucción del expediente siempre que el hecho eventualmente sancionable exigiera la adopción de alguna de las medidas previstas en los Títulos II y III de esta Ley.

2. En los supuestos de infracciones graves o muy graves, cuando la expresada autoridad no actúe conforme a lo indicado en el punto anterior o diere lugar con su pasividad a la paralización de actuaciones, el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio le advertirá de la necesidad de iniciar o concluir el expediente, señalando a tal efecto el plazo que razonablemente estime adecuado y que, en ningún caso, excederá de seis meses.

Por el mero transcurso de dicho plazo sin que se produzcan las actuaciones cuyo obligado cumplimiento hubiere sido advertido quedarán sin efecto las competencias municipales, que pasarán a ser ejercitadas por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

3. El procedimiento sancionador será el propio de la legislación general administrativa.

Diecinueve. El párrafo primero del número 1 del artículo 21 se sustituye por uno nuevo, y el apartado 2 se deroga, quedando el artículo 21 así redactado:

Artículo 21.

Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar desde la fecha en que se hubieran concluido las actuaciones constitutivas de las mismas, incumbiendo al inculpado la prueba de la total terminación, o, en su caso, desde que se haya dictado resolución firme en vía administrativa en el procedimiento de legalización.

Veinte. El último párrafo del número 2 del artículo 22 se modifica ; y se añade un nuevo párrafo al número 3 del artículo 22, quedando el artículo 22 así redactado:

Artículo 22.

1. La inspección urbanística es la actividad que los órganos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo deben realizar con el fin de comprobar que una y otro se ajustan a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.

A tales efectos, incumbe a la inspección urbanística:

  1. Vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el proceso constructivo y de utilización del suelo e informar y asesorar a los mismos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.

  2. Constatar y denunciar cuantas anomalías observen.

  3. Informar sobre la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.

  4. Cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico le sean encomendadas por la autoridad de que dependan.

2. La función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito de sus respectivas competencias:

  1. Los Ayuntamientos.

  2. Las Mancomunidades de Municipios y demás entidades con competencias urbanísticas de ámbito comarcal o supramunicipal.

  3. La Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

La labor de inspección se realizará bajo la superior autoridad y dirección del titular de los respectivos organismos y será desempeñada por el personal al que, con dedicación exclusiva y con carácter permanente, se atribuya este cometido dentro de cada uno de ellos.

3. Además de las competencias señaladas en el número 1 de este artículo, corresponde a la inspección urbanística regional el asesoramiento a las Administraciones municipales y a sus correspondientes inspecciones en cuestiones inspectoras y de control de la legalidad urbanística.

Mediante Planes de Inspección específicos, el Principado de Asturias establecerá las medidas precisas para el más eficaz desarrollo de la inspección urbanística y control de la legalidad urbanística que le incumbe.

Veintiuno. El artículo 25 queda derogado, pasando el artículo 26 a ser 25.

Veintidós. Las referencias al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio ambiente en el articulado de la Ley se sustituirán por el titular de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Catalogación de los núcleos rurales.

1. El Principado de Asturias procederá a catalogar las agrupaciones de población que, estando calificadas como núcleos rurales por el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, ofrezcan en su conjunto un interés significativo en cuanto exponentes de asentamientos consolidados de edificación imbricados racionalmente en el medio rural asturiano, merecedores por esta razón de una especial preservación urbanística, de acuerdo con los requisitos, características y condiciones que el Principado elaborará, aprobará y publicará previamente. A tales efectos, se estará a su clasificación, en función de las peculiaridades de cada núcleo, su densidad o la intensidad de la protección. El tratamiento específico que se dispense deberá tener en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda de esta Ley.

2. Dentro de los núcleos rurales catalogados, con independencia de la protección que merezcan, en su caso, en consideración a su posible valor cultural, y con arreglo a su legislación sectorial específica, toda edificación de nueva planta o modificación de las construcciones existentes deberá adaptarse al entorno y cumplir los requisitos de tipología que se establezcan. Fuera del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisajística o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante.

3. El Catálogo de Núcleos Rurales será elaborado por la Consejería competente en materia de urbanismo, con la participación de las entidades locales afectadas. El catálogo será aprobado inicialmente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias y a continuación sometido a información pública por el plazo de un mes. Su aprobación definitiva corresponderá a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. El mismo procedimiento será aplicable a las modificaciones del catálogo.

4. El catálogo será vinculante para el planeamiento municipal, que no podrá alterar la clasificación ni calificación urbanística de los núcleos incluidos en el mismo.

5. En tanto se procede a la aprobación del catálogo, toda alteración de la clasificación urbanística de un núcleo rural o de terrenos incluidos en su entorno próximo, deberá ser aprobada expresamente por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias. En todo caso, el instrumento por el que se acuerde la modificación urbanística del núcleo deberá adoptar las medidas oportunas para preservar los elementos de interés paisajístico o ambiental que posea el conjunto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

Todas las referencias que efectúa la normativa sectorial del Principado de Asturias a los jurados provinciales de expropiación se entenderán hechas al Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación de esta Ley a los Planes urbanísticos en vigor.

1. El régimen urbanístico del suelo establecido en esta Ley, así como el que se derive de las modificaciones introducidas por esta misma en otros textos legales del Principado de Asturias, será de aplicación desde su entrada en vigor a los Planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

  1. Se aplicarán al suelo clasificado como urbano las disposiciones que esta Ley establece para el suelo urbano.

  2. Las disposiciones que esta Ley establece para el suelo urbanizable se aplicarán a la totalidad del suelo que el planeamiento vigente clasifique como urbanizable, con independencia de que esté calificado como programado o no programado y de que se haya aprobado algún Programa de actuación urbanística. Todo el suelo urbanizable podrá ser desarrollado directamente mediante Planes Parciales. Si el planeamiento general no contiene la delimitación de sectores en la totalidad o parte del suelo urbanizable, su desarrollo exigirá la previa delimitación, bien a través de una modificación del Plan General, bien en el propio Plan Parcial, que deberá justificar la delimitación efectuada.

2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, y sin necesidad de iniciar un procedimiento de revisión del planeamiento general, los Ayuntamientos que dispongan de suelo urbanizable deberán señalar, en su caso, qué sectores del mismo deben tener la calificación de prioritarios y quedar sometidos a las disposiciones que esta Ley dicta para el suelo urbanizable prioritario. A tal fin, bastará que el Ayuntamiento incluya esta determinación en los Planes Parciales de los correspondientes sectores.

Cuando en un sector ya exista un Plan Parcial aprobado definitivamente, la modificación del Plan para clasificar el suelo como urbanizable prioritario producirá el efecto de que su gestión se lleve a cabo de acuerdo con la Sección II del Capítulo II del Título V, pero sin que sea de aplicación la reserva de suelo para viviendas protegidas a que se refiere el artículo 50, letra d, de esta Ley. Si no existe Plan Parcial aprobado definitivamente, la Administración podrá calificar el sector como urbanizable prioritario, mediante una reforma del planeamiento general o, sin necesidad de ello, aprobando el Plan Parcial de dicho sector, incluyendo en todo caso la citada reserva de suelo para viviendas protegidas.

En caso de inactividad de algún Ayuntamiento en el plazo previsto en el párrafo primero de este apartado, o si la cantidad de suelo calificado como urbanizable prioritario fuera notoriamente insuficiente para satisfacer las necesidades urbanísticas constatadas, el Principado de Asturias podrá sustituir al Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias. Para ello, el Consejo de Gobierno declarará, a propuesta de la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y previa audiencia del Ayuntamiento afectado, el interés regional de la urbanización prioritaria de los sectores de suelo afectados. A continuación se tramitarán los Planes Parciales necesarios, o las modificaciones de Planes Parciales ya aprobados que sean precisas para calificar el suelo como urbanizable prioritario.

3. El suelo clasificado como no urbanizable en los Planes urbanísticos vigentes pasará a regirse por las normas contenidas en esta Ley para el suelo no urbanizable, con observancia de las previsiones establecidas en las reglas siguientes:

  1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá adaptarse a la misma la clasificación del suelo no urbanizable del planeamiento general de los concejos, de forma que el suelo clasificado actualmente como no urbanizable genérico quede incluido en alguna de las categorías establecidas en la Ley. En los núcleos rurales, la adaptación deberá tener en cuenta lo dispuesto en las disposiciones adicionales segunda y quinta de esta Ley.

  2. Mientras no se apruebe esa adaptación ni se cumpla el plazo de un año, el suelo no urbanizable genérico continuará rigiéndose por las normas actualmente vigentes en lo relativo al régimen del suelo, sin perjuicio de que las autorizaciones, licencias o Estudios de Implantación necesarios para llevar a cabo las actuaciones pretendidas deban someterse a lo dispuesto en esta Ley.

  3. Si vence el plazo concedido para la adaptación del planeamiento, el suelo no urbanizable genérico quedará sometido al régimen previsto en esta Ley para el suelo no urbanizable de interés y, en la medida en que sea compatible con él, a lo establecido en el planeamiento. Asimismo serán aplicables, en aquellos concejos cuyo planeamiento no contenga una regulación de esta clase de suelo, las Normas urbanísticas regionales en el medio rural.

  4. En los núcleos rurales, y en tanto no se apruebe el Catálogo a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley, se aplicará lo previsto en los Planes actualmente en vigor, así como, si el planeamiento no contiene regulación de esta clase de suelo, los artículos 137 y concordantes de las Normas urbanísticas regionales en el medio rural. Las eventuales modificaciones del planeamiento municipal relativo a los núcleos rurales que se produzcan antes de la aprobación inicial del Catálogo deberán atenerse en todo caso a los citados artículos de las Normas urbanísticas regionales en el medio rural, que tendrán en este supuesto carácter vinculante para el planeamiento municipal. Desde que el Catálogo cuente con aprobación inicial, sus determinaciones deberán incorporarse a la regulación de esta clase de suelo, prevaleciendo sobre el régimen resultante del planeamiento urbanístico existente, o de cualquier otra norma aplicable, que resulte contradictorio con ellas.

4. A la entrada en vigor de esta Ley, las Normas subsidiarias de planeamiento de ámbito municipal que estén vigentes continuarán aplicándose de acuerdo con sus propias prescripciones y con lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones transitorias. En caso de revisión total, deberán ser sustituidas por un Plan General de Ordenación aprobado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Cuando no sea necesaria una revisión total, las normas podrán ser objeto de modificación o de revisión parcial sin necesidad de cambiar su denominación o su contenido al de los Planes Generales, si bien la modificación o revisión parcial se regirán, en cuanto a su procedimiento y contenido, por lo dispuesto en esta Ley para la modificación y revisión de los Planes Generales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de esta Ley a los Planes urbanísticos e instrumentos de ordenación territorial en tramitación.

Todos aquellos procesos de revisión o de aprobación de nuevos Planes, tanto generales como parciales, Normas subsidiarias, Planes Especiales o de desarrollo, así como instrumentos de ordenación territorial, que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley y en los que no haya recaído acuerdo de aprobación provisional, deberán someterse a lo dispuesto en esta Ley, tanto en lo relativo al contenido del Plan como al procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Planes Territoriales Especiales.

Los Planes supramunicipales de ordenación territorial y urbanística que se hayan aprobado antes de la entrada en vigor de esta Ley en ejecución de Directrices regionales producirán los efectos que el artículo 10 de la Ley del Principado de Asturias 1/1987, de 30 de marzo, de coordinación y ordenación territorial, establece para las Directrices de ordenación del territorio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución.

1. Los procedimientos de ejecución del planeamiento que se encuentren iniciados se continuarán rigiendo, en cuanto a su funcionamiento y fases, por la normativa anterior. Se entenderá que se encuentran iniciados los procedimientos en los siguientes casos:

  1. Si el sistema de actuación es el de compensación, cuando se hayan aprobado definitivamente los estatutos y bases de actuación.

  2. Si el sistema de actuación es el de cooperación, cuando se haya aprobado inicialmente el proyecto de reparcelación.

  3. Si el sistema es el expropiación, si se ha formulado el proyecto de expropiación.

2. En todo caso, los deberes de los propietarios de terrenos serán los establecidos en esta Ley a partir de su entrada en vigor, aplicándose también a las actuaciones en ejecución, salvo aquellas en que ya se hubiese aprobado definitivamente el proyecto de compensación, reparcelación o expropiación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Edificación y rehabilitación forzosa.

1. El plazo para el cumplimiento del deber de edificar o, en su caso, rehabilitar, será el establecido en la normativa anterior cuando ya haya comenzado su cómputo.

2. En aquellos casos en los que la normativa anterior no establecía el deber de edificar y esta Ley si lo haga, y el hecho que esta Ley tome como referencia para el cómputo del plazo ya se haya producido en el momento de su entrada vigor, se entenderá que el plazo supletorio previsto en el artículo 151 de esta Ley comienza a contarse a partir de dicha entrada en vigor.

3. Los mecanismos previstos en la presente Ley para el supuesto de que se incumpla el deber de urbanizar se aplicarán a todos los inmuebles en los que se haya cumplido el plazo respectivo antes de la entrada en vigor de la Ley o se cumpla con posterioridad a ella, aunque el plazo sea el establecido en la normativa anterior o haya comenzado a computarse antes de la entrada en vigor de la Ley y sin necesidad de que el inmueble estuviese inscrito en el Registro Municipal de Solares. En todo caso, el inicio de los procedimientos de edificación forzosa no podrá producirse antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Jurado de Expropiación del Principado de Asturias.

Hasta la constitución del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, continuará interviniendo el Jurado Provincial de Expropiación en las expropiaciones que esta Ley atribuye a la competencia de aquél.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Catálogos urbanísticos.

1. Las previsiones establecidas en esta Ley respecto de los Catálogos Urbanísticos se aplicarán también a los concejos que a la entrada en vigor de la misma cuenten ya con planeamiento general o especial en el que aparezcan relacionados de manera unitaria bienes, espacios o elementos de interés público relevante que deban ser conservados o recuperados, o se remitan a un catálogo independiente, y, en cualquiera de estos casos, sus previsiones no se acomoden o resulten contradictorias con las determinaciones que para los mismos establece esta Ley. En estos supuestos, los Ayuntamientos deberán iniciar un procedimiento de adaptación urgente a la Ley, aprobando o, en su caso, modificando los correspondientes Catálogos Urbanísticos con arreglo a los mismos trámites que los establecidos para la aprobación del planeamiento al que completen. Necesariamente, si antes no se ha hecho, la adaptación tendrá que hacerse cuando se proceda a la revisión del Plan.

2. El planeamiento general que se encuentre en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley haya o no recaído acuerdo de aprobación provisional deberá igualmente ser objeto de adaptación urgente a esta Ley, procediendo los Ayuntamientos a la elaboración de catálogos urbanísticos con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley para los Planes Parciales.

3. Mientras no se produzca la adaptación prevista en los apartados anteriores, el planeamiento no podrá alterar la condición urbanística de los referidos bienes, espacios o elementos.

4. En los concejos carentes de planeamiento general se podrán aprobar Catálogos Urbanísticos independientes, con arreglo al procedimiento previsto para los Planes Parciales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Municipios carentes de planeamiento general.

1. En los concejos que, a la entrada en vigor de esta Ley, todavía no dispongan de Plan General o de Normas subsidiarias municipales, continuarán aplicándose, hasta la aprobación de un Plan General de Ordenación, los proyectos de delimitación que hayan sido aprobados de conformidad con la legislación urbanística. Si el concejo no dispone de proyecto de delimitación, deberá iniciar en el plazo más breve posible la tramitación de un Plan General de Ordenación.

2. En suelo urbano, mientras no exista Plan o norma urbanística que lo autorice, no podrá edificarse con una altura superior a tres plantas medidas en cada punto del terreno, sin perjuicio de las demás limitaciones que sean aplicables. Cuando se trate de solares enclavados en núcleos o manzanas edificados en más de dos terceras partes, los Ayuntamientos podrán autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Recepción y conservación de obras de urbanización.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Ayuntamientos afectados iniciarán los trámites de regularización de aquellos polígonos industriales cuyas obras de urbanización no hayan sido objeto de recepción, pese a encontrarse totalmente concluidas y en funcionamiento. En dicha recepción se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 142 de la presente Ley. Este proceso de regularización no afecta a los derechos y obligaciones de las partes derivados de la normativa, el planeamiento o los convenios aplicables a la construcción del polígono, ni exonera a los promotores por las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir.

2. Respecto a la conservación de las obras de urbanización de dichos polígonos, se estará a lo dispuesto en la normativa aplicable, si bien podrán establecerse mediante convenio, y con el régimen que allí se prevea, entidades dedicadas, de forma exclusiva o no, a la conservación de las obras de urbanización, aunque su constitución no estuviera prevista en el planeamiento urbanístico existente a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Quedan expresamente derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, las Normas urbanísticas regionales en el medio rural.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

En el plazo de dos meses desde su publicación, el Consejo de Gobierno aprobará las normas sobre la aplicación en el Principado de Asturias de los reglamentos estatales en materia urbanística.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En el plazo de dos meses desde su publicación, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento sobre la organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, en atención a las nuevas competencias que le asigna la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.

En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, el Consejo de Gobierno aprobará un texto refundido de las disposiciones con rango de ley vigentes en el Principado de Asturias en materia urbanística y de ordenación del territorio, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar los textos que hayan de ser refundidos.

 

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

En Oviedo, a 19 de abril de 2002.

 

El Presidente del Principado,
Vicente Álvarez Areces.

Notas:
Vigente hasta el 28 de abril de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo. (BOE. núm. 131, de 31 de mayo de 2004).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.