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Ley del Principado de Asturias 3/2002, de 19 de abril, de régimen del suelo y ordenación urbanística. (Vigente hasta el 28 de abril de 2004)


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad urbanística en el Principado de Asturias, en el marco de una ordenación del territorio basada en el equilibrio entre bienestar económico y desarrollo sostenible.

2. Por actividad urbanística en el Principado de Asturias se entiende la que tiene por objeto la organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, su transformación mediante la urbanización, la edificación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario, así como la protección de la legalidad urbanística y el régimen sancionador.

Artículo 2. Fines de la actividad urbanística.

Son fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios rectores enunciados en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución, los siguientes:

  1. Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios.

  2. Asegurar, en los términos fijados en las leyes, la participación de la comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

  3. Asegurar la justa distribución de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento entre los propietarios afectados por el mismo.

  4. Definir, reservar y proteger, así como obtener, acondicionar y gestionar el suelo dotacional público, entendiendo como tal el que haya de servir de soporte a cualesquiera servicios públicos o usos colectivos, como infraestructuras y viarios, plazas y espacios libres, parques y jardines o centros públicos de toda finalidad.

  5. Formular y desarrollar una política que contribuya a ordenar el mercado inmobiliario, especialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo y la realización o promoción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

  6. Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de todos los elementos culturales y medioambientales.

  7. Proteger el paisaje natural, rural y urbano y el patrimonio cultural inmueble, en los términos que en cada caso venga definido en su legislación específica.

  8. Favorecer un desarrollo cohesionado y equilibrado de los núcleos urbanos y rurales en términos sociales, económicos, culturales y ambientales, con el objetivo de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida de todos los ciudadanos.

Artículo 3. Integración territorial y ordenación urbanística.

1. La ordenación urbanística deberá facilitar el desarrollo de las distintas acciones administrativas, resolviendo la integración espacial de las necesidades públicas y privadas.

2. Las Administraciones públicas competentes para la gestión de intereses públicos en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el uso del suelo, ejercerán sus potestades con sujeción a la ordenación urbanística establecida.

3. Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los actos de transformación del territorio o de uso del suelo, sea de iniciativa pública o privada, habrán de estar amparados por el instrumento de planeamiento urbanístico que legalmente sea procedente para su ordenación.

Artículo 4. Facultades urbanísticas.

1. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:

  1. Formular los Planes e instrumentos urbanísticos previstos en esta Ley.

  2. Emplazar las áreas destinadas a los centros de producción y residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población.

  3. Clasificar el territorio en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.

  4. Calificar el suelo estableciendo zonas distintas de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada tipología en toda la zona.

  5. Formular las reservas de suelo y fijar criterios para el trazado de vías públicas y de redes de infraestructuras y servicios.

  6. Establecer parques y jardines públicos, así como espacios libres de edificación, en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos establecidos en esta Ley.

  7. Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios públicos de cualquier finalidad.

  8. Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

  9. Fijar las condiciones de ejecución y, en su caso, programar las actividades de urbanización y edificación residencial, así como el cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación.

  10. Fijar prioridades de urbanización, delimitando actuaciones concertadas y sectores de urbanización prioritaria respecto de aquellos espacios cuya urgente ejecución resulte necesaria para atender los objetivos inmediatos fijados en el planeamiento.

  11. Determinar la configuración de las parcelas edificables.

  12. Delimitar el uso del suelo y de las construcciones conforme al interés general.

  13. Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas.

  14. Establecer las disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y utilización de los espacios, edificios, locales y servicios, promoviendo la supresión o evitando la aparición de barreras u obstáculos que impidan o dificulten el normal desenvolvimiento de las personas afectadas por alguna minusvalía orgánica o circunstancial, en el marco de la legislación sectorial.

  15. Ordenar los espacios sujetos a protección en atención a sus valores culturales o naturales, conforme a su respectiva legislación específica.

2. La competencia urbanística en lo que se refiere a la ejecución del planeamiento confiere las siguientes facultades:

  1. Dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización, reforma interior, edificación y rehabilitación urbana.

  2. Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan a la economía de la actividad urbanística proyectada.

3. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:

  1. Intervenir la construcción y uso de las fincas y la parcelación.

  2. Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.

  3. Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.

  4. Exigir a los propietarios que edifiquen y rehabiliten en plazos establecidos.

  5. Imponer la enajenación cuando no se edificaren o rehabilitaren en el tiempo y forma previstos.

  6. Facilitar a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley.

4. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:

  1. Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación de los mismos a los fines previstos en el planeamiento.

  2. Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo para actuaciones públicas que faciliten la ejecución del planeamiento.

  3. Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

  4. Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.

  5. Ejercitar el derecho de adquisición preferente en los términos establecidos en la legislación aplicable.

5. La competencia urbanística comprenderá cuantas otras facultades sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y demás normas aplicables, con arreglo a las cuales habrán de ser ejercidas.

Artículo 5. Función pública y formas de gestión urbanística.

1. La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden, en ejecución de esta Ley, y en las respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales.

2. La gestión de la actividad urbanística se desarrolla en las formas previstas en esta Ley, y para lo no contemplado en ella, en cualquiera de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración urbanística actuante.

3. En todo caso, se realizarán necesariamente en régimen de derecho público y de forma directa:

  1. La tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y los de ejecución de éstos.

  2. Las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención, inspección, protección de la legalidad, sanción y expropiación.

Las actuaciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo, en especial las relativas a la urbanización, edificación y rehabilitación, y las de mera gestión, así como las materiales y técnicas podrán desarrollarse directamente por la Administración actuante o a través de sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a la Administración actuante, o indirectamente mediante la colaboración de entidades privadas o particulares, sean o no propietarios de suelo, en los términos establecidos en esta Ley.

4. Las Administraciones con competencia urbanística tienen el deber de facilitar y promover, en el ámbito de sus respectivas competencias y en las formas y con el alcance previstos en esta Ley, la iniciativa privada en el desarrollo de la actividad urbanística.

5. Los titulares del derecho de propiedad y, en su caso, de cualesquiera otros derechos sobre el suelo o bienes inmuebles intervienen en la gestión de la actividad urbanística conforme a lo previsto en la presente Ley y en la legislación estatal sobre régimen del suelo y valoraciones.

Artículo 6. Participación ciudadana.

1. Las Administraciones Públicas velarán por que la actividad urbanística se desarrolle promoviendo la más amplia participación social, garantizando los derechos de información y de iniciativa de los particulares. La Administración urbanística deberá asegurar, en todo caso, la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses y valores.

2. Los ciudadanos tienen, en todo caso, el derecho a participar en los procedimientos de tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento o de ejecución de éstos mediante la formulación de alegaciones durante el período de información pública al que preceptivamente deban ser aquellos sometidos, o de otras formas que se habiliten para fomentar la participación ciudadana.

3. La Administración urbanística actuante garantizará el acceso de los ciudadanos a los documentos que integran los Planes e instrumentos urbanísticos durante los períodos de información pública y con posterioridad a su aprobación, en los términos previstos en la presente Ley.



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