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Decreto-ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística. (Vigente hasta el 6 de agosto de 2010)


Sumario:

Preámbulo

I

El ordenamiento jurídico urbanístico catalán, que está constituido por el Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, y el Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado mediante el Decreto 305/2006, de 18 de julio, se estableció en el marco de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y prevé los necesarios mecanismos de interrelación con esta Ley y con el resto de legislación estatal con incidencia en materia urbanística, tanto desde el punto de vista de la terminología jurídica utilizada, como desde el punto de vista de la inclusión de las remisiones oportunas a esta legislación, lo cual ha contribuido notablemente a la seguridad jurídica de los procesos urbanísticos.

La reforma del marco normativo estatal mediante la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2007, conlleva, de acuerdo con su preámbulo, el establecimiento de un nuevo sistema de valoración del suelo, que prescinde de la técnica de la clasificación urbanística para fijar los criterios legales de valoración, y que se fundamenta en la situación real del suelo y no en su destino urbanístico. Por otra parte, no se limita a regular el régimen del suelo desde la única perspectiva de las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de la propiedad y extiende la regulación a otros derechos relacionados con el uso del suelo. Y, finalmente, plantea la incorporación de los requerimientos de un desarrollo urbanístico sostenible, teniendo en cuenta que el suelo, además de un recurso económico, es un recurso natural escaso y no renovable.

Esta reforma de la legislación estatal incide en la legislación urbanística catalana y da lugar a la necesidad de proceder, de manera inmediata, a la introducción de aquellos ajustes, de fondo o terminológicos, necesarios para restablecer la interrelación y la coherencia entre ambos sistemas normativos, de forma que no se prolongue una indeseada situación de incertidumbre jurídica en una materia de tanta trascendencia social y económica como el urbanismo.

Concretamente, la nueva legislación estatal exige abordar la adecuación de la legislación urbanística catalana a los cambios introducidos tanto en las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales como en la legislación básica con incidencia sobre la materia dictada por el legislador estatal. Esta adecuación tiene que consistir, en primer lugar, en la identificación y derogación de aquellos preceptos de la legislación urbanística catalana que resultan contradictorios con la regulación que establece la Ley estatal, como es el caso de la previsión de la cesión de suelo con aprovechamiento a la Administración sin cargas de urbanización.

En segundo lugar, hay que incorporar en la Ley de urbanismo, también de forma inmediata y mediante las modificaciones puntuales oportunas de su articulado, aquellos aspectos o exigencias derivados de la Ley estatal de suelo que no están previstos en la legislación urbanística catalana, o que no se regulan de manera plenamente coherente con lo que se establece en la Ley estatal mencionada. Eso es lo que sucede, entre otros, en aspectos como la regulación del derecho de iniciativa y consulta de los particulares, los deberes de la propiedad en suelo no urbanizable, los requerimientos de publicidad en los procesos de planeamiento y gestión urbanística, en especial respecto a la documentación e información que hay que incorporar a estos procesos, o la adecuación de los supuestos indemnizatorios a las novedades establecidas en este aspecto, así como la introducción de la figura de la sustitución forzosa.

En tercer lugar, y como consecuencia del hecho de que la Ley estatal de suelo utiliza una terminología que pretende evitar aludir a conceptos o instrumentos propiamente urbanísticos, se convierte en necesario establecer las equivalencias terminológicas o la precisión conceptual que permita interrelacionar correctamente ambos sistemas normativos.

Por otra parte, en el marco del reconocimiento que la propia Ley estatal hace de las competencias que pueden tener atribuidas las comunidades autónomas sobre determinadas materias, como es el caso de Cataluña con respecto a los patrimonios públicos de suelo y la legislación civil, también procede aclarar la sujeción a la regulación contenida en la legislación catalana de aquellos aspectos que se incardinan en estas competencias autonómicas.

En definitiva, a pesar de que algunas de las aportaciones de la Ley estatal ya figuran, total o parcialmente, en la legislación urbanística catalana .como es el caso del concepto de desarrollo urbanístico sostenible, las reservas para viviendas de protección pública o la publicidad de los instrumentos urbanísticos por medios telemáticos., y que otros no son aplicables a Cataluña, la concreta regulación que establece la Ley de suelo y los conceptos y terminología utilizados requieren una actuación normativa inmediata que modifique la Ley de urbanismo en los aspectos necesarios, y que resuelva las dudas y conflictos jurídicos que plantea la aplicación de esta Ley estatal en el contexto de la legislación urbanística catalana.

Además, la Ley de suelo estatal dirige un importante mandato a los poderes públicos para que los derechos y deberes de la ciudadanía reconocidos en su Título I sean reales y efectivos y, a tal efecto, determina que tienen que promover las condiciones necesarias para hacer realidad estos derechos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y transformación del suelo. Entre los mencionados derechos de la ciudadanía se encuentra el de disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible.

Para hacer efectivo este derecho hace falta la disposición del suelo residencial necesario para hacer frente a la demanda social. Las reservas para vivienda de protección pública que, en cumplimiento de la Ley de urbanismo, genera la aprobación del planeamiento urbanístico, constituyen una herramienta esencial para atender, a medio o a largo plazo, esta demanda. En estos momentos, sin embargo, en Cataluña, los estudios llevados a cabo para la redacción de la propuesta del Pacto nacional para la vivienda, han detectado una demanda no satisfecha de aproximadamente 200.000 viviendas requeridas de ayuda pública. Por otra parte, las proyecciones oficiales demográficas y de hogares indican una media anual de formación de 40.000 nuevos hogares, en los diez años del periodo 2007-2016, de los cuales se estima que un 60% necesitará algún tipo de apoyo público. Estos cálculos permiten cuantificar un volumen de necesidades de intervenciones públicas para 240.000 hogares, que se añaden a las 200.000 hoy acumuladas, para dar un total estimado de 440.000 hogares que requerirían ser beneficiarios de la política de vivienda en el mencionado horizonte de 10 años.

El importante déficit acumulado y la magnitud de la demanda estimada para este horizonte no pueden ser cubiertos únicamente mediante la movilización de suelos correspondientes a las mencionadas reservas y la utilización de los mecanismos urbanísticos ordinarios de transformación urbanística del suelo sino que requieren una actuación decidida de la Administración de la Generalidad y conjunta de los departamentos competentes en materia de urbanismo y de vivienda con el fin de resolver esta situación que constituye, en estos momentos, uno de los principales problemas de la ciudadanía. A tal efecto, se considera imprescindible que, mientras se dé esta coyuntura, la Administración de la Generalidad asuma parte de la tarea de creación de suelo residencial, a través de la promoción de áreas residenciales estratégicas, mediante un instrumento de planeamiento general supramunicipal, como es el plan director urbanístico. Este instrumento tiene que ser adecuado para proceder a la delimitación de las áreas residenciales estratégicas, a la clasificación, en su caso, del suelo correspondiente y a la ordenación y el establecimiento de las determinaciones necesarias para la ejecución directa de estas áreas, mediante las cuales la administración urbanística de la Generalidad podrá producir con celeridad y en la cantidad requerida el suelo residencial necesario para atender el déficit actual de viviendas y las demandas previstas para los próximos años. La tramitación de este instrumento urbanístico supramunicipal garantiza la coherencia con las previsiones en materia de vivienda contenidas en el Pacto nacional para la vivienda, asegura la participación de los ayuntamientos afectados y de la ciudadanía en el proceso de decisión y permite simplificar el procedimiento previo a la transformación urbanística del suelo.

Vista la extraordinaria y urgente necesidad de disponer de suelo transformado para subvenir los déficits acumulados de suelo residencial mencionados, se considera imprescindible la adopción inmediata de las medidas legislativas necesarias que permitan la creación de las mencionadas áreas con establecimiento de un mandato expreso al Departamento competente a fin de que proceda, inmediatamente, a la formulación y aprobación de los planes directores urbanísticos indicados.

II

La incidencia de la Ley estatal de suelo en el contexto de la legislación urbanística catalana obliga a una actuación normativa de adecuación de carácter urgente, dado que sólo de esta manera se puede restablecer de forma inmediata la seguridad jurídica, especialmente necesaria en un sector como el del urbanismo, llamado a satisfacer necesidades sociales de primer orden y a dar cumplimiento a principios constitucionales que no pueden encontrar obstáculos en situaciones de incertidumbre jurídica que, en este sector, han sido desgraciadamente frecuentes.

Desde este punto de vista, la necesidad de resolver las dudas y conflictos jurídicos que plantea, ya desde su entrada en vigor, la Ley estatal de suelo, tiene carácter urgente, y la adecuación normativa con el fin de dar coherencia y sentido al conjunto de la legislación urbanística catalana en el contexto de la nueva legislación estatal no admite demora. Como tampoco admite demora la necesidad de dotar a la administración de la Generalidad de los instrumentos urbanísticos necesarios de alcance supramunicipal para la creación de las áreas residenciales estratégicas para subvenir el importante déficit acumulado de vivienda protegida en Cataluña.

Eso justifica que, por primera vez, el Gobierno haga uso de la facultad legislativa excepcional del Decreto-ley que le reconoce el artículo 64 del Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, al darse los supuestos de hecho habilitantes de la necesidad extraordinaria y urgente en una materia que no es ninguna de las que restan excluidas de este instrumento normativo.

III

El Decreto-ley se estructura en dos títulos. El Título I contiene un conjunto de disposiciones generales que tienen por objeto concretar el significado, en el marco de la legislación urbanística catalana, de los nuevos conceptos formulados por la Ley estatal de suelo, y especificar los aspectos con respecto a los cuales las competencias legislativas que ostenta Cataluña comportan, de acuerdo con las cláusulas de salvaguardia incluidas en la disposición final primera de la Ley estatal, la aplicación de la legislación catalana.

Por su parte, el Título II está integrado por diversos artículos que tienen por objeto introducir, en los preceptos del Texto refundido de la Ley de urbanismo, las modificaciones procedentes con el fin de adecuar aquellos extremos de la normativa vigente que no son plenamente coherentes con la Ley estatal de suelo, o para incorporar aquellos otros extremos que se derivan de esta Ley estatal y que no están previstos en la legislación urbanística catalana. Entre estos aspectos se puede destacar la concreción de los casos de alteración de la ordenación vigente que constituyen revisión del planeamiento general, casos de los cuales se excluye la delimitación de áreas residenciales estratégicas definidas en el último precepto de este Título. La norma establece las características y requerimientos de estas áreas, y contiene la necesaria habilitación legal a los planes directores urbanísticos a fin de que las delimiten y, al mismo tiempo, establezcan su ordenación detallada para que sea posible su ejecución inmediata.

Por todo eso, en uso de la autorización concedida en el artículo 64 del Estatuto de autonomía, a propuesta del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y de acuerdo con el Gobierno, decreto:



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