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Decreto-ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística. (Vigente hasta el 6 de agosto de 2010)


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TÍTULO II.
MODIFICACIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE URBANISMO, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE JULIO.

Artículo 5. Derecho de iniciativa de los particulares para la actividad de la ejecución de la urbanización.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 178 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, y el actual párrafo único queda como apartado 1, de manera que el mencionado artículo queda redactado tal como sigue:

Artículo 6. Derecho de consulta.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 98 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Dos. Se modifica el título y los apartados 1 y 2 del artículo 99 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, y se añade un nuevo apartado 3 a este artículo, con la redacción siguiente:

Artículo 7. Deberes de las personas propietarias de suelo no urbanizable.

Se modifica el apartado 7 del artículo 47 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Artículo 8. Cesión de suelo con aprovechamiento.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 del Texto refundido de la Ley de urbanismo de manera que este apartado queda redactado tal como sigue:

Dos. Se modifica el artículo 46 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Tres. Se modifica la letra a del artículo 114.1 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Cuatro. Se modifica la letra b del artículo 121 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Artículo 9. Reservas de suelo para viviendas de protección pública.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, se añaden unos nuevos apartados 4 y 5, el actual apartado 4 queda como apartado 6 y el actual apartado 5 se modifica y pasa a ser el apartado 7, de manera que los mencionados apartados quedan redactados tal como sigue:

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 154 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, de manera que queda redactado tal como sigue:

Tres. Se modifica el título y el apartado 3 de la disposición transitoria segunda del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados tal como sigue:

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimonovena al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Artículo 10. Publicidad y participación en los procesos de planeamiento y de gestión urbanísticos.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Dos. Se añade una disposición adicional vigésima al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Artículo 11. Modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Actuaciones aisladas de dotación.

Se modifica el apartado 1 del artículo 94 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, se añade un nuevo apartado 5 y el actual apartado 5 queda como apartado 6, de manera que los mencionados apartados quedan redactados tal como sigue:

Artículo 12. Sostenibilidad económica y ambiental.

Uno. Se añade una nueva letra d en el apartado 3 del artículo 59 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Dos. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 61 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada tal como sigue:

Tres. Se modifica la letra d del apartado 1 del artículo 66 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada tal como sigue:

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 110 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Artículo 13. Revisión del planeamiento general.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 93 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Artículo 14. Supuestos indemnizatorios.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 109 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados tal como sigue:

Artículo 15. Venta y sustitución forzosas.

Se modifican los artículos 170 a 176 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados tal como sigue:

Artículo 16. Participación de los bienes de dominio público en el reparto de beneficios y cargas.

Se añade una nueva letra c en el apartado 4 del artículo 120 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Artículo 17. Suelos forestales incendiados.

Se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 9 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Artículo 18. Participación de las administraciones con competencias sectoriales en la ordenación urbanística.

Se modifica el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Artículo 19. Áreas residenciales estratégicas.

Uno. Se añade una disposición adicional vigésima primera al Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Dos. Se añade una nueva letra f al artículo 56.1 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Tres. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 56 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, con la redacción siguiente:

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 31 con la redacción siguiente:

Cinco. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 33 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados tal como sigue:

Seis. Se modifica el artículo 40 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado tal como sigue:

Siete. Se modifica el apartado 1.a del artículo 45 del Texto refundido de la Ley de urbanismo de manera que queda redactado tal como sigue:

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 156, que queda redactado tal como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

1. La Administración de la Generalidad, a través del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en el marco de sus respectivas competencias en materia de planificación territorial y urbanística y de vivienda, tiene que impulsar la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos previstos en la disposición adicional vigésima primera del Texto refundido de la Ley de urbanismo.

2. El consejero de Política Territorial y Obras Públicas, con el informe previo de la Comisión de Urbanismo de Cataluña que prevé el artículo 74.1 de la Ley de urbanismo, tiene que acordar, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, la formulación de los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas a impulsar en Cataluña dentro del próximo cuatrienio y tiene que aprobar el documento de objetivos y propósitos generales elaborado por la Secretaría para la Planificación Territorial y la Secretaría de Vivienda del Gobierno de la Generalidad mediante el Instituto Catalán del Suelo.

3. El documento de objetivos y propósitos generales de la iniciativa a que hace referencia el apartado 2 se tiene que referir a la globalidad de todo el territorio catalán, tiene que determinar las necesidades de vivienda susceptibles de ser satisfechas en el primer cuatrienio y tiene que identificar los municipios con capacidad territorial para emplazar las áreas residenciales estratégicas requeridas. Para la cuantificación de las necesidades de vivienda que se incluyan se estará a las magnitudes establecidas por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda, en particular las procedentes de los trabajos conducentes al Plan territorial sectorial de vivienda y al Pacto nacional para la vivienda. Con respecto a la ubicación de las intervenciones hay que atender a las previsiones de los planes territoriales parciales y de los planes directores territoriales y urbanísticos que sean de aplicación.

4. Una vez consultados los ayuntamientos afectados por el plazo de un mes respecto de los objetivos y los propósitos generales de la iniciativa, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas tiene que continuar la tramitación que prevé el artículo 81 de la Ley de urbanismo y aprobar inicialmente y definitivamente, bien un plan director urbanístico de delimitación y ordenación de todas las áreas residenciales estratégicas a impulsar en Cataluña dentro del próximo cuatrienio, bien los diversos planes directores urbanísticos específicos de cada una de estas áreas o comprensivos de varias.

5. El plan o planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas estratégicas residenciales se tienen que someter al procedimiento de evaluación ambiental.

6. En el plazo de un año desde la fecha del acuerdo de formulación, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas tiene que aprobar definitivamente el plan o los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de áreas residenciales estratégicas que, en conjunto, aporten como mínimo, la mitad del número total de viviendas previsto por el acuerdo de formulación.

7. Los sucesivos planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas a impulsar, en su caso, después del primer cuatrienio, sólo se pueden aprobar a partir de las previsiones establecidas en el Plan territorial sectorial de vivienda y en concordancia con los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales o urbanísticos vigentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

La cesión a la Administración actuante del suelo con aprovechamiento libre de cargas de urbanización se aplica a los instrumentos de gestión aprobados inicialmente con posterioridad al 1 de julio de 2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

1. La exigencia de exponer, en la información pública de los instrumentos de planeamiento urbanístico, el documento a que hace referencia la letra a del artículo 8.5 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción dada por este Decreto-ley, se aplica a las convocatorias de información pública que se acuerden a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto-ley.

2. La especificación relativa a la memoria de las modificaciones de instrumentos de planeamiento general a que hace referencia la letra c del artículo 94.1 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción dada por este Decreto-ley, se aplica a las modificaciones de planeamiento general aprobadas inicialmente con posterioridad al 1 de julio de 2007.

3. El informe de sostenibilidad económica a que hacen referencia los artículos 59.3.d, 61.1.d y 66.1.d del Texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción dada por este Decreto-ley, se aplica a los instrumentos de planeamiento aprobados inicialmente con posterioridad al 1 de julio de 2007.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

1. Las nuevas determinaciones relativas a las reservas para la construcción de viviendas de protección pública que resultan del artículo 57.3 del Texto refundido de la Ley de urbanismo y de la disposición transitoria segunda.3, en la redacción dada por este Decreto-ley, se aplican a los planes de ordenación urbanística municipal y a las modificaciones y revisiones de estos planes que no estén resueltos definitivamente en la entrada en vigor de este Decreto-ley.

2. Las reservas mínimas adicionales a que hace referencia la disposición adicional decimonovena del Texto refundido de la Ley de urbanismo se tienen que aplicar a los instrumentos de planeamiento que se resuelvan definitivamente a partir de la entrada en vigor de la normativa en materia de vivienda que establezca la nueva tipología de vivienda con protección oficial.

3. La regulación que establecen los apartados 4 y 5 del artículo 57 del Texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción dada por este Decreto-ley, es aplicable a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados de acuerdo con la Ley 10/2004 o con la normativa posterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

Las disposiciones de este Decreto-ley son de aplicación a los instrumentos urbanísticos que se aprueben inicialmente después de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece este Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno para adaptar a este Decreto-ley el desarrollo reglamentario de la Ley de urbanismo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

 

Barcelona, 16 de octubre de 2007,

 

José Montilla i Aguilera,
Presidente de la Generalidad de Cataluña,
Joaquim Nadal i Farreras.
Consejero de Política Territorial y Obras Públicas.

Notas:
Vigente hasta el 6 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo.
Convalidado mediante Resolución 85/VIII del Parlamento de Cataluña, por la que se convalida el Decreto-ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urbanística.



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