Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2004) | |
Artículo 110. Concepto de ejecución urbanística. Participación en el proceso de ejecución de los planes de ordenación urbanística.
1. La ejecución urbanística es el conjunto de procedimientos establecidos en la presente Ley para la transformación del uso del suelo y, especialmente, para su urbanización, de acuerdo con el planeamiento urbanístico y respetando el régimen urbanístico de aplicación a cada clase de suelo. La edificación de los solares resultantes de las actuaciones de ejecución, tanto integradas como aisladas, también es parte integrante de la gestión urbanística, constituyendo la fase de culminación del proceso, sin perjuicio de los deberes de conservación de los edificios y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1, de los deberes de rehabilitación.
2. La ejecución del planeamiento urbanístico requiere la aprobación del instrumento más detallado que sea exigible según la clase de suelo de que se trate.
3. La ejecución de los sistemas urbanísticos puede llevarse a cabo directamente, siempre que las previsiones contenidas en el plan de ordenación urbanística municipal estén suficientemente detalladas; de no ser así, es necesario haber aprobado un plan especial urbanístico.
4. En suelo urbano es suficiente, para la ejecución urbanística, la aprobación del planeamiento urbanístico general, si éste contiene su ordenación detallada; de no ser así, es necesario haber aprobado un plan de mejora urbana.
5. La Administración de la Generalidad, los entes locales y las entidades urbanísticas especiales, en sus respectivas esferas de actuación y en el ejercicio de sus competencias, participan en el proceso de ejecución de los planes de ordenación urbanística; los particulares participan en el mismo bajo las distintas modalidades reguladas en la presente Ley.
Artículo 111. Gestión urbanística integrada y gestión urbanística aislada.
1. Se entiende por gestión urbanística integrada del planeamiento urbanístico el conjunto de actuaciones para repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística y para ejecutar o completar las obras y servicios urbanísticos necesarios. La gestión urbanística integrada se lleva a cabo por sectores de planeamiento urbanístico o polígonos de actuación urbanística completos.
2. En todos los supuestos en que no sea necesario o no sea posible la delimitación de un polígono para el reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística puede realizarse su ejecución de forma puntual o aislada, especialmente en suelo urbano.
Artículo 112. Polígonos de actuación urbanística.
1. Los polígonos de actuación urbanística son los ámbitos territoriales mínimos para llevar a cabo la gestión urbanística integrada. Los sectores de planeamiento urbanístico derivado pueden constituir un único polígono de actuación urbanística o bien subdividirse en dos o más polígonos.
2. Si un sector de planeamiento urbanístico se desarrolla mediante más de un polígono de actuación, el sistema de actuación, o bien la modalidad del sistema de reparcelación, puede ser distinto para cada uno de los polígonos.
3. En suelo urbano, los planes de ordenación urbanística municipal y los programas de actuación urbanística municipal pueden delimitar polígonos de actuación no incluidos en sectores sujetos a un plan de mejora urbana.
4. Los polígonos de actuación urbanística se delimitan teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
Que por sus dimensiones y características de la ordenación urbanística sean susceptibles de asumir las cesiones de suelo reguladas por el planeamiento.
Que, dentro del mismo sector, estén equilibrados, unos respecto a otros, en lo referente a beneficios y cargas, y permitan realizar su reparto equitativo; a tal efecto, debe aplicarse, si procede, lo establecido en el artículo 91.b).
Que tengan suficiente entidad para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.
5. La delimitación de polígonos de actuación urbanística puede efectuarse mediante las figuras del planeamiento urbanístico general o derivado, o bien con sujeción a los trámites fijados en el artículo 113. En suelo urbano no consolidado la delimitación de sectores de mejora urbana o de polígonos de actuación urbanística no incluidos en aquellos debe efectuarse mediante el plan de ordenación urbanística municipal o el programa de actuación urbanística municipal.
6. La delimitación de polígonos de actuación urbanística que sea necesaria para la cesión de terrenos para calles y vías puede efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113. La cesión puede efectuarse mediante escritura pública otorgada por los propietarios, que deben someterla a aceptación del correspondiente Ayuntamiento.
Artículo 113. Tramitación de los instrumentos de gestión urbanística.
1. La tramitación regulada en el presente artículo se rige por los siguientes instrumentos de gestión urbanística:
La división poligonal que no contengan los planes de ordenación y la modificación de esta división, así como la modificación de la división poligonal contenida en el planeamiento urbanístico.
Los Estatutos y bases de actuación, en las modalidades de compensación básica y de compensación por concertación, del sistema de reparcelación.
Los proyectos de reparcelación.
La determinación del sistema de actuación y su modalidad que no estén establecidos en los planes de ordenación, y la modificación del sistema o modalidad.
2. La tramitación de los instrumentos de gestión urbanística a que se hace referencia en el apartado 1 debe ajustarse a las siguientes reglas:
La aprobación inicial y la aprobación definitiva corresponden a la Administración actuante.
La aprobación inicial debe adoptarse en el plazo de dos meses desde la presentación de la documentación completa.
El proyecto debe ser puesto a información pública por el plazo de un mes, dentro del cual debe concederse audiencia a los interesados, con citación personal.
La notificación del acuerdo de aprobación definitiva debe producirse en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de información pública. En caso contrario, se entenderá que el proyecto ha quedado aprobado definitivamente por silencio administrativo positivo, a excepción del proyecto de reparcelación, en el que el sentido del silencio es negativo.
Acreditado el acto presunto, según lo establecido en la legislación de procedimiento administrativo común, la Administración debe ordenar su publicación y notificación reglamentarias y, si procede, la correspondiente formalización.
En caso de incumplimiento de los plazos de tramitación de los Estatutos y bases de actuación, puede subrogarse la Comisión Territorial de Urbanismo competente, a instancia de los particulares, una vez requerida la adopción del correspondiente acuerdo, en el plazo de un mes.
Una vez aprobados definitivamente los proyectos de división poligonal, debe entregarse copia diligenciada de los mismos a la Comisión Territorial de Urbanismo competente.
3. Si, en la tramitación de los instrumentos de gestión a que se hace referencia en las letras b) y c) del apartado 1, se produce el acuerdo unánime de los propietarios afectados, que debe constar en documento público, corresponde su aprobación definitiva a la Administración actuante, que debe incorporar las enmiendas o prescripciones que sean procedentes. En tales supuestos, se prescinde de la aprobación inicial y no es necesario otro trámite que el de información pública, con audiencia simultánea a los demás interesados. El silencio administrativo positivo se produce, en su caso, de acuerdo con la regla d) del apartado 2, y en este caso el plazo se computa desde la presentación del expediente completo a la Administración actuante.
4. Una vez aprobados definitivamente los Estatutos y bases de actuación a que se hace referencia en el apartado 1.b), la Administración actuante debe adoptar el acuerdo de aprobación de la constitución de las Juntas de Compensación, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación completa. En caso contrario, se entiende que la aprobación ha sido otorgada por silencio administrativo positivo.
Artículo 114. Gastos de urbanización a cargo de los propietarios y derecho de realojamiento.
1. Los gastos de urbanización a cargo de los propietarios comprenden los siguientes conceptos:
La totalidad de las obras de urbanización determinadas por el planeamiento urbanístico y por los proyectos de urbanización complementarios con cargo al sector de planeamiento urbanístico o al polígono de actuación urbanística, sin perjuicio, en su caso, de los supuestos regulados en el artículo 46.
Las indemnizaciones procedentes por derribo de construcciones y destrucción de plantaciones, obras e instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y valoraciones.
Las indemnizaciones procedentes por el traslado forzoso de actividades.
El coste de los anteproyectos, los planes parciales y los planes de mejora urbana, de los proyectos de urbanización complementarios y de los instrumentos de gestión urbanística.
Los gastos de formalización e inscripción en los correspondientes Registros públicos de los acuerdos y operaciones jurídicas derivados de los instrumentos de gestión urbanística.
Los gastos de gestión, debidamente justificados, bajo los principios de proporcionalidad y no enriquecimiento injusto.
Las indemnizaciones procedentes por extinción de derechos reales o personales, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y valoraciones.
Los gastos generados para la efectividad del derecho de realojamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
2. En el desarrollo de las modalidades del sistema de actuación urbanística por reparcelación, se reconoce el derecho de realojamiento a favor de los ocupantes legales de viviendas que constituyan su residencia habitual, siempre que cumplan las condiciones exigidas por la legislación protectora y no resulten adjudicatarios de aprovechamiento urbanístico de uso residencial superior a las superficies máximas establecidas en dicha legislación.
3. Corresponde a la Administración actuante la obligación de hacer efectivo el derecho de realojamiento a que se hace referencia en el apartado 2, de acuerdo con la normativa vigente, o bien, en su caso, a la persona concesionaria de la gestión urbanística integrada. Los gastos del traslado de dichos ocupantes y de los elementos accesorios que les afecten se computan como gastos de urbanización y van a cargo de la comunidad de reparcelación.
4. Los gastos de urbanización se reparten entre los adjudicatarios de las fincas resultantes de la reparcelación en proporción a su valor. Sin perjuicio de ello, deben regularse por Reglamento los supuestos en que los propietarios tienen la consideración de adjudicatarios, a todos los efectos económicos y jurídicos reales derivados de la reparcelación.
Artículo 115. Sistemas de actuación urbanística.
1. La ejecución o gestión del planeamiento urbanístico se efectúa mediante cualquiera de los siguientes sistemas de actuación urbanística:
De reparcelación.
De expropiación.
2. El sistema de reparcelación a que se hace referencia en el apartado 1.a) incluye las siguientes modalidades:
De compensación básica.
De compensación por concertación.
De cooperación.
Por sectores de urbanización prioritaria.
3. La Administración competente, en ocasión de la aprobación del planeamiento urbanístico o, en su caso, de la delimitación del polígono de actuación urbanística, así como en el supuesto regulado en el artículo 113.1.d), debe decidir el sistema de actuación urbanística y la modalidad que es preciso aplicar, en función de las necesidades, los medios económico-financieros con que cuente, la colaboración de la iniciativa privada y demás circunstancias que concurran.
4. Los polígonos de actuación urbanística de iniciativa particular deben determinar el sistema de reparcelación, en las modalidades de compensación básica o compensación por concertación.
Artículo 116. Obligación de pago de los gastos de urba nización y medidas en caso de incumplimiento.
1. En las modalidades del sistema de actuación por reparcelación, los propietarios tienen la obligación de pagar los gastos de urbanización, obligación que puede cumplirse mediante la cesión de terrenos edificables, situados dentro o fuera del polígono de actuación, excepto en el supuesto a que se hace referencia en el artículo 141.2.
2. En el sistema de reparcelación, el proyecto de reparcelación puede determinar, como alternativa a la expropiación de las fincas de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación, el pago de los gastos de urbanización mediante solares situados dentro del polígono de actuación, respetando el principio de no discriminación. En las modalidades de compensación básica y de compensación por concertación, el proyecto debe contener la propuesta de adjudicación de las fincas que resulten de la misma a la Junta de Compensación, o bien, si es parte integrante, a la empresa urbanizadora; en la modalidad de cooperación, la propuesta de adjudicación se hace a favor de la Administración actuante, o bien, en su caso, de los concesionarios de la gestión urbanística integrada.
3. En las modalidades del sistema de actuación por reparcelación, la Administración urbanística competente puede exigir el pago de las cuotas de urbanización por la vía de apremio, a propuesta de la Administración actuante o de la correspondiente Junta de Compensación.
4. En las modalidades del sistema de actuación por reparcelación, si se incumple la obligación de urbanizar, o bien la de edificar, en el caso de que el planeamiento urbanístico la determine, la Administración, una vez declarado el incumplimiento, puede expropiar los terrenos de que se trate, y pueden ser beneficiarios de la expropiación la Administración actuante, si no tiene competencia expropiatoria, la persona concesionaria de la gestión urbanística integrada o la correspondiente Junta de Compensación.
5. En las modalidades del sistema de actuación por reparcelación, si la conservación de las obras de urbanización es obligatoria, puede aplicarse, si se produjera su incumplimiento, la vía de apremio.
Artículo 117. Entidades urbanísticas colaboradoras.
1. Son entidades urbanísticas colaboradoras las Juntas de Compensación, las asociaciones administrativas de cooperación y las Juntas de Conservación. Todas ellas se constituyen mediante documento público y adquieren personalidad jurídica al efectuar su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo.
2. Los acuerdos de los órganos de las entidades urbanísticas colaboradoras relativos a materias de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el respectivo Ayuntamiento.
3. Las entidades urbanísticas colaboradoras pueden constituirse de forma provisional, con una vigencia que no puede exceder el año, con la finalidad de formular la documentación e instar las tramitaciones necesarias para facilitar y agilizar su constitución definitiva.
4. Una vez constituida una Junta de Compensación, ésta puede someter al correspondiente Ayuntamiento el reparto entre los propietarios, en proporción a la superficie de cada propiedad, de los gastos previstos para la formulación de los proyectos de reparcelación y urbanización. La tramitación de la propuesta debe ajustarse a los trámites establecidos en el artículo 113. Todos los propietarios tienen la obligación de pagar las cuotas liquidadas en el plazo que esté establecido, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, y puede aplicarse, si procede su incumplimiento, la vía de apremio.
Artículo 118. Objeto de la reparcelación.
1. El sistema de actuación urbanística por reparcelación puede tener por objeto repartir equitativamente los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística o regularizar la configuración de las fincas y situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación, de acuerdo con el plan de ordenación urbanística.
2. En virtud de la reparcelación, y una vez efectuada, si procede, la agrupación de las fincas afectadas, se adjudican a los propietarios las parcelas resultantes, en proporción a sus respectivos derechos, y se adjudican al Ayuntamiento y a la Administración actuante, en su caso, los terrenos y parcelas que les corresponden, de acuerdo con la presente Ley y con el planeamiento urbanístico.
3. La reparcelación supone la determinación de las indemnizaciones y compensaciones económicas adecuadas para hacer plenamente operativo el principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística.
4. Deben regularse por Reglamento los requisitos y la tramitación de los proyectos de reparcelación económica, los de reparcelación voluntaria, los de regularización de fincas y los de reparcelación que afectan a una única persona propietaria o a varios propietarios en proindiviso, así como los supuestos en los que la reparcelación es innecesaria.
Artículo 119. Inicio del expediente de reparcelación.
1. El expediente de reparcelación se inicia cuando se aprueba la delimitación del polígono de actuación urbanística y debe ejecutarse mediante alguna de las modalidades del sistema de reparcelación.
2. La iniciación del expediente de reparcelación supone, sin necesidad de declaración expresa, la suspensión del otorgamiento de las licencias a que se hace referencia en el artículo 70, en el ámbito del polígono de actuación urbanística, hasta que sea firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación de la reparcelación.
Artículo 120. Criterios de los proyectos de reparcelación.
1. Los proyectos de reparcelación deben tener en cuenta los siguientes criterios:
El derecho de los propietarios, si no existe acuerdo unánime, es proporcional a la superficie de las respectivas fincas originarias en el momento de la aprobación definitiva de la delimitación del polígono de actuación urbanística. Sin embargo, si se trata de polígonos discontinuos, por razón de la inclusión de sistemas generales, es preciso tener en consideración su localización relativa, con vistas a la correspondiente ponderación de valor.
Las fincas resultantes se valoran de manera que decidan por unanimidad los propietarios afectados, bajo criterios objetivos y generales para todo el ámbito de actuación y en función del aprovechamiento urbanístico atribuido por el planeamiento urbanístico al polígono de actuación urbanística de que se trate, o bien, si no hubiera acuerdo, se valoran con sujeción a los criterios de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y de valoraciones. En cualquier caso, la valoración de las parcelas resultantes debe tener en cuenta las reglas de ponderación establecidas en el artículo 37.
Debe procurarse que las parcelas resultantes que se adjudiquen estén situadas en un lugar cercano al de las antiguas propiedades de los mismos titulares, sin perjuicio de que, si ello no es posible, se aplique la pertinente ponderación de valores.
Si la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios no permite adjudicarles parcelas independientes a todos ellos, el proyecto de reparcelación puede determinar una indemnización en metálico o, alternativamente, la adjudicación de las parcelas resultantes en proindiviso, salvo que la cuantía de los derechos no llegue al 15 % de la parcela mínima edificable, caso en el que la adjudicación debe sustituirse necesariamente por una indemnización en metálico.
Las diferencias de adjudicación deben ser objeto de compensación económica entre los interesados, cuyo valor debe fijarse atendiendo al precio de las parcelas resultantes que les hubiera correspondido si la adjudicación hubiera sido posible.
Las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que no puedan conservarse se valoran con independencia del suelo, y su importe debe satisfacerse a los propietarios interesados con cargo al proyecto de reparcelación, en concepto de gastos de urbanización. El proyecto debe justificar los casos en que los gastos necesarios para dejar los terrenos libres y preparados para efectuar su urbanización son únicamente a cargo de los propietarios, de acuerdo con lo que se establezca por Reglamento.
Deben adjudicarse como fincas independientes las superficies que cumplan los requisitos de parcela mínima edificable y que tengan la configuración y características adecuadas para edificar en ellas conforme al planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3. El suelo que no se ajuste a dichos requisitos también puede adjudicarse como finca independiente, a instancia de los interesados, si se logra formar una parcela mínima edificable al agruparla con otra finca que linde con ella, externa al ámbito de reparcelación y de calificación igual o compatible.
Debe tenerse en cuenta el valor diferencial que las parcelas destinadas a vivienda de protección pública pueden tener en relación con las de renta libre.
2. Deben regularse por Reglamento los supuestos en los que es innecesaria, en un proyecto de reparcelación, la nueva adjudicación de fincas, por razón de las circunstancias concurrentes, tanto en terrenos edificados como en terrenos no edificados, sin perjuicio de la regularización de lindes que proceda y de los efectos económicos y jurídicos reales de la reparcelación.
3. En suelo urbano, para facilitar los procesos de reforma interior y rehabilitación, los proyectos de reparcelación pueden adjudicar en régimen de propiedad horizontal edificaciones existentes que sean adecuadas al planeamiento urbanístico.
4. Los bienes de dominio público participan en el reparto de beneficios y cargas en los siguientes supuestos:
En el caso de que hayan sido obtenidos por expropiación, por razón de haberse avanzado su obtención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.6.
En el caso de que hayan sido adquiridos por cualquier título oneroso o por cesión gratuita en una actuación no urbanística.
5. Los bienes de dominio público obtenidos gratuitamente en desarrollo de una actuación urbanística no dan lugar a atribución de aprovechamiento a la Administración titular. No obstante, si la superficie de estos terrenos de dominio público incluidos en un ámbito de actuación urbanística es superior a la que determina el plan de ordenación para la cesión gratuita y obligatoria con destino a dominio público, la Administración titular se integra con este exceso en la comunidad de reparcelación.
Artículo 121. Efectos de la aprobación de los proyectos de reparcelación.
El acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los siguientes efectos económicos y jurídicos reales:
La cesión de derecho al municipio en el que se actúa, en pleno dominio y libres de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria, para que sean incorporados al patrimonio de suelo o para que se realice su afectación a los usos que determine el plan de ordenación urbanística.
La afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación, así como, en su caso, al cumplimiento de la reserva realizada al amparo del artículo 46.
La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas.
El disfrute de las exenciones tributarias establecidas en la legislación aplicable.
La extinción o transformación de derechos y cargas, de acuerdo con la legislación aplicable.
Artículo 122. Certificación de los proyectos de reparcelación.
1. El organismo competente para la aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación debe expedir su certificación, de acuerdo con lo establecido en la legislación hipotecaria, con vistas a la inscripción del proyecto en el Registro de la Propiedad.
2. En el supuesto de reparcelación voluntaria, la presentación de la escritura pública y la certificación del acuerdo de reparcelación son suficientes para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 123. Comunidad de reparcelación e interesados.
1. Integran la comunidad de reparcelación todos los propietarios de fincas comprendidas en un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación.
2. Además de los propietarios de las fincas afectadas, se consideran interesados en un expediente de reparcelación los titulares de los derechos que puedan resultar afectados por la resolución, así como los titulares de intereses legítimos susceptibles de afectación que se personen en el procedimiento y acrediten dicha condición.
Artículo 124. Iniciativa y obligaciones.
1. En la modalidad de compensación básica, los propietarios aportan los terrenos de cesión obligatoria, ejecutan a su cargo la urbanización, en los términos y condiciones que sean determinados por el plan de ordenación urbanística o el acuerdo de aprobación del sistema de reparcelación, y se constituyen, mediante documento público, en Junta de Compensación.
2. La constitución de la Junta de Compensación a que se hace referencia en el apartado 1 no es obligada en los siguientes supuestos:
Si existe una única persona propietaria o bien una única comunidad en proindiviso, siempre que esta situación se mantenga mientras se ejecuten las obras de urbanización.
Si así lo acuerda el correspondiente Ayuntamiento, siempre que el proyecto de reparcelación voluntaria cumpla los requisitos y criterios de representación y actuación establecidos por Reglamento. No obstante, pueden constituir en cualquier momento una Junta de Compensación.
3. La iniciativa de la modalidad de compensación básica corresponde a los propietarios de fincas cuya superficie represente más del 50 % de la superficie total del sector de planeamiento urbanístico o del polígono de actuación urbanística.
4. Los propietarios de fincas comprendidas en un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación que no hayan promovido el sistema pueden adherirse con igualdad de derechos y deberes a la Junta de Compensación que se constituya. De no incorporarse a la misma, la Junta de Compensación puede solicitar a la Administración la expropiación de sus fincas, caso en el que gozará de la condición de beneficiaria de la expropiación, o bien, la ocupación de dichas fincas a su favor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150, para posibilitar la ejecución de las obras de urbanización.
5. En la modalidad de compensación básica, pueden incorporarse también a la Junta de Compensación, además de los propietarios, los promotores y empresas urbanizadoras que tengan que participar con los propietarios en la gestión del polígono de actuación urbanística, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en los Estatutos y bases de actuación.
6. La Junta de Compensación, en la modalidad de compensación básica, tiene naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En todo caso, en el órgano rector de la Junta debe haber un representante de la Administración actuante.
Artículo 125. Liberación de obligaciones.
1. Si un sector de planeamiento urbanístico o un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación, en la modalidad de compensación básica, tiene por propietaria una única persona, ésta queda liberada de sus obligaciones una vez ha entregado los terrenos de cesión obligatoria y gratuita, así como las obras de urbanización ejecutadas de conformidad con los proyectos aprobados.
2. En la modalidad de compensación básica, la liberación total o parcial de la persona propietaria única inicial y la cancelación consiguiente de las garantías prestadas por razón de la subrogación en su lugar de una Junta de Compensación o de conservación o de una tercera persona que la suceda en la propiedad, sólo tiene lugar si éstas asumen expresamente las obligaciones contraídas por la persona causante y formalizan las adecuadas garantías, una vez ésta ha cumplido con las obligaciones no susceptibles de subrogación.
3. La disolución de una Junta de Compensación, en la modalidad de compensación básica, puede acordarse si:
Ha cumplido con sus obligaciones y ha entregado las obras de urbanización, de conformidad con el proyecto aprobado.
La Administración competente ha recibido los terrenos de cesión obligatoria y gratuita.
Se ha pagado el justiprecio, una vez sea firme a todos los efectos, si la Junta es la beneficiaria de la expropiación.
4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, en lo que se refiere a la entrega de las obras de urbanización, se entiende sin perjuicio del silencio administrativo positivo que se haya producido en la tramitación de la recepción.
5. En el supuesto regulado en el presente artículo, si la conservación de las obras e instalaciones de la urbanización es obligatoria, el Ayuntamiento puede acordar de oficio, a partir del momento en que le son entregados, la constitución de una entidad urbanística de conservación, que sustituye a la persona propietaria única inicial o a la Junta de Compensación en cuanto a la obligación de conservación. Al finalizar el plazo obligatorio de conservación, debe repetirse el procedimiento de entrega y recepción de las obras e instalaciones de la urbanización por parte de la Administración competente.
6. En caso de que los promotores o propietarios iniciales de los terrenos incumplan las cesiones obligatorias definidas por los instrumentos de planeamiento y delimitadas para regularizar o legalizar parcelaciones ya existentes, las cesiones pueden inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración competente sin consentimiento de la persona que sea su titular registral, mediante la documentación determinada en la legislación hipotecaria.
Artículo 126. Potestades de las Juntas de Compensación sobre las fincas.
1. En la modalidad de compensación básica, la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no presupone, salvo que los Estatutos lo dispongan de otro modo, la transmisión a la Junta de los inmuebles que sean afectados de los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedan directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a dicha modalidad. La afectación debe constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad.
2. En la modalidad de compensación básica, las Juntas de Compensación actúen como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenecen a los propietarios adheridos a la Junta, sin más limitación que las establecidas en los Estatutos.
Artículo 127. Responsabilidades de las Juntas de Compensación. Vía de apremio y expropiación.
1. En la modalidad de compensación básica, la Junta de Compensación es directamente responsable, ante el correspondiente Ayuntamiento, de la urbanización completa del sector de planeamiento urbanístico o del polígono de actuación urbanística y, si se establece expresamente, de la edificación de los solares resultantes.
2. En la modalidad de compensación básica, la Junta de Compensación puede solicitar al Ayuntamiento competente la utilización de la vía de apremio para el cobro de las cantidades endeudadas a la Junta por sus miembros.
3. En la modalidad de compensación básica, la Junta de Compensación es la beneficiaria de las expropiaciones que solicite al Ayuntamiento por razón del incumplimiento, por parte de los miembros de la Junta, así como de los propietarios que no se hayan adherido a la misma, de las obligaciones y cargas impuestas por la presente Ley y el planeamiento urbanístico.
Artículo 128. Afectación de fincas y formulación del proyecto de reparcelación.
1. Todas las fincas incluidas dentro de un polígono de actuación urbanística sometido a reparcelación, en la modalidad de compensación básica, quedan afectadas al cumplimiento de los deberes impuestos por la presente Ley inherentes a dicha modalidad, aunque sus propietarios no se hayan adherido a la Junta de Compensación. La afectación debe constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad.
2. En la modalidad de compensación básica, la Junta de Compensación debe formular un proyecto de reparcelación que reparta los beneficios y cargas derivados de la ordenación entre todos los propietarios del polígono de actuación urbanística.
3. Todos los propietarios a que se hace referencia en el apartado 2 integran la comunidad de reparcelación, incluidos los que no se hayan adherido a la Junta de Compensación, sin perjuicio de la facultad de la Junta de solicitar la expropiación de las fincas de estos últimos.
4. Las cuotas de urbanización, en un proyecto de reparcelación sometido a la modalidad de compensación básica, se fijan en función de los coeficientes asignados a las fincas resultantes del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.4. Las cuotas de urbanización que correspondan a los propietarios no adheridos, una vez aprobadas por el Ayuntamiento, a propuesta de la Junta de Compensación, son gestionadas como las derivadas de la modalidad de cooperación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.2.
5. Con relación a las cuotas de urbanización a que se hace referencia en el apartado 4, puede acordarse el pago de anticipos, tanto a cargo de los miembros de la Junta de Compensación como a cargo de los propietarios que no se hayan adherido a la misma.
6. La ejecución de una actuación urbanística por reparcelación sometida a la modalidad de compensación básica no excluye la posibilidad, hasta que la Junta de Compensación no haya formulado el proyecto de reparcelación, de concertar con el correspondiente Ayuntamiento la concesión de la gestión urbanística integrada, de acuerdo con lo dispuesto en la sección III.
Artículo 129. Iniciativa.
La iniciativa en el sistema de reparcelación, en la modalidad de compensación por concertación, corresponde a los propietarios de fincas cuya superficie represente más del 25 % de la superficie total del sector de planeamiento urbanístico o del polígono de actuación urbanística de que se trate, quienes pueden promover la constitución de una Junta de Compensación, una vez concertada la modalidad con el correspondiente Ayuntamiento.
Artículo 130. Formalización y requisitos de la concertación.
1. La concertación en el sistema de reparcelación entre el Ayuntamiento y los propietarios se configura como un Convenio urbanístico y debe formalizarse en documento público, una vez aprobado. El Convenio debe disponer la concesión por concurso, tramitado por el Ayuntamiento, de la gestión urbanística integrada del sector de planeamiento urbanístico o el polígono de actuación urbanística, y debe incorporar al mismo el correspondiente proyecto de bases.
2. El proyecto de bases del concurso a que se hace referencia en el apartado 1 debe especificar los documentos que la persona concesionaria debe redactar, los criterios de reparcelación, las obras que deben ejecutarse, el plazo de ejecución de las obras, las facultades de vigilancia que corresponden a la Administración, los factores que deben determinar la fijación de los precios de venta de los solares resultantes, los deberes de conservación y mantenimiento, los demás compromisos de la persona concesionaria, las penalizaciones por incumplimiento, los supuestos de resolución y caducidad, las garantías, el canon de la concesión, en su caso, y las demás circunstancias derivadas de la legislación de contratos aplicable o exigidas por Reglamento.
3. Las condiciones del proyecto de bases a que se hace referencia en el apartado 1 deben favorecer los aspectos que contribuyan al abaratamiento del suelo urbanizado resultante.
4. El proyecto de bases del concurso a que se hace referencia en el apartado 1 debe exigir la presentación de los avances que sean necesarios de los documentos especificados en el apartado 5, así como la presentación de un avance del presupuesto de ejecución de las obras de urbanización y la repercusión de su coste en el valor de los terrenos edificables.
5. Los documentos que la persona concesionaria debe redactar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 116.2, son el proyecto de tasación conjunta y el proyecto de reparcelación. La concesión puede incluir también la obligación de redactar la correspondiente figura de planeamiento urbanístico y el proyecto de urbanización complementario.
6. La persona concesionaria de la gestión urbanística integrada en el sistema de reparcelación sometido a la modalidad de compensación por concertación tiene la condición de beneficiaria de la expropiación de los terrenos de los propietarios que no se adhieran a la Junta de Compensación y de los miembros de la Junta que incumplan sus obligaciones.
7. Corresponde a la persona concesionaria a que se hace referencia en el apartado 6 la ejecución de las obras de urbanización. Su retribución puede consistir en terrenos edificables o en solares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 y 2.
8. Las bases y Estatutos de la Junta de Compensación, en la modalidad de compensación por concertación, deben regular la participación de la persona concesionaria en la comunidad de compensación, en su doble condición de propietaria y urbanizadora. En todo caso, si logra la propiedad de más del 50 % de la superficie total de los terrenos, le corresponde la Gerencia de la Junta de Compensación.
Artículo 131. Publicidad del Convenio.
La propuesta del Convenio urbanístico a que se hace referencia en el artículo 130.1 debe ser sometida a información pública, junto con el proyecto de bases, por un plazo de veinte días, y simultáneamente debe conceder audiencia a los propietarios, mediante notificación personal, con advertencia de las especificidades de la modalidad de compensación por concertación y de los efectos expropiatorios que puede suponer. Dentro de este plazo, los propietarios pueden comprometerse, con las garantías que sean exigidas por Reglamento, a incorporarse a la Junta de Compensación, así como, en su caso, expresar su preferencia por el pago de las cuotas de urbanización mediante terrenos.
Artículo 132. Convocatoria del concurso.
1. Una vez finalizado el plazo de información pública regulado en el artículo 131, el Ayuntamiento debe aprobar o denegar el Convenio, y, en caso de aprobarlo, debe convocar el correspondiente concurso, cuyas bases deben ajustarse al proyecto contenido en el Convenio.
2. Es causa de denegación de la propuesta de Convenio a que se hace referencia en el artículo 131 el que, dentro del plazo de audiencia, los propietarios de fincas cuya superficie represente más del 50 % de la superficie del ámbito de actuación promuevan la modalidad de compensación básica, con las garantías que sean exigidas por Reglamento.
3. A solicitud de los propietarios otorgantes del Convenio a que se hace referencia en el apartado 1, puede constituirse una Junta de Compensación provisional, la cual, si procede, puede formular la correspondiente figura de planeamiento derivado y el proyecto de urbanización complementario.
Artículo 133. Concepto.
1. En la modalidad de cooperación, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y gratuita. La Administración actuante ejecuta las obras de urbanización con cargo a dichos propietarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.2, puede exigirles el pago de anticipos y, en caso de impago de éstos y de las cuotas de urbanización acordadas, puede aplicarles la vía de apremio.
2. En la modalidad de cooperación, los propietarios pueden, a iniciativa propia o por acuerdo del Ayuntamiento, constituir asociaciones administrativas con la finalidad de colaborar en la ejecución de las obras de urbanización y redactar el proyecto de reparcelación.
Artículo 134. Iniciativa del proyecto de reparcelación.
1. Corresponde formular el proyecto de reparcelación a:
Los propietarios de fincas cuya superficie represente más del 50 % de la superficie total reparcelable, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la delimitación del sector de planeamiento urbanístico o del polígono de actuación urbanística.
La asociación administrativa de cooperación, si ha sido constituida dentro del plazo previsto en la letra a).
La Administración actuante, de oficio o a instancia o a propuesta de alguno de los propietarios afectados, si ni ellos ni la asociación administrativa de cooperación han ejercido su prioridad, o bien, habiendo formulado un proyecto y habiéndose apreciado defectos en el mismo no los subsanan dentro del plazo que se les conceda.
2. En el supuesto a que se hace referencia en el artículo 135, la formulación del proyecto de reparcelación corresponde a la persona concesionaria de la gestión urbanística integrada.
Artículo 135. Posibilidad de concesión de la gestión urbanística integrada.
1. La modalidad de cooperación puede desarrollarse mediante la concesión de la ejecución urbanística integrada. A tal efecto, la Administración actuante debe someter a información pública los rasgos básicos de la modalidad, por un plazo de un mes, con notificación individual a los propietarios afectados, y debe incorporar a la misma el proyecto de las bases que deben regir la contratación, que debe ajustarse a lo establecido en el artículo 130.2. Dentro de este plazo, los propietarios pueden expresar su preferencia por el pago de las cuotas de urbanización mediante terrenos.
2. Si no se aplica lo establecido en el artículo 116.2, la persona concesionaria de la ejecución urbanística integrada a que se hace referencia en el apartado 1 tiene la condición de beneficiaria de la expropiación de las fincas de los propietarios que dentro del plazo de información pública no expresen y garanticen, de acuerdo con lo establecido por Reglamento, su compromiso de participar en la ejecución y aquellas de los que incumplan ulteriormente sus obligaciones de pago de las cuotas de urbanización.
3. La persona concesionaria de la ejecución urbanística integrada a que se hace referencia en el apartado 1 debe formular el proyecto de tasación conjunta, en su caso, y el proyecto de reparcelación. La concesión puede incluir también la obligación de formular la figura de planeamiento derivado que sea necesario y el proyecto de urbanización complementario.
4. Corresponde a la persona concesionaria de la ejecución urbanística integrada a que se hace referencia en el apartado 1 la ejecución de las obras de urbanización.
Artículo 136. Concepto e iniciativa.
1. Se entiende por sectores de urbanización prioritaria los ámbitos de suelo urbano no consolidado y de suelo urbanizable delimitado para cualquier uso que sean objeto de la correspondiente declaración por la Administración competente. La actuación urbanizadora inmediata en estos sectores se justifica por la concurrencia de circunstancias especiales de carácter urbanístico, demográfico, de necesidad de desarrollo de los sistemas urbanos, de necesidad de obtención inmediata de suelo urbanizado o, en su caso, de acuerdo con el planeamiento territorial.
2. La declaración de sector de urbanización prioritaria debe ser acordada por las Comisiones Territoriales de Urbanismo, a propuesta de las corporaciones municipales interesadas o, con el informe favorable del correspondiente Ayuntamiento, de la Dirección General de Urbanismo. Los Ayuntamientos que cuenten con un programa de actuación urbanística en vigor pueden también acordar la declaración de sector de urbanización prioritaria, de acuerdo con lo dispuesto en el programa, previo informe de la Dirección General de Urbanismo.
3. La declaración de sector de urbanización prioritaria debe determinar la Administración actuante que debe formular los proyectos pertinentes, tramitar y aprobar los instrumentos de gestión, percibir las cesiones de terrenos con aprovechamiento, tramitar y aprobar los expedientes de expropiación y de enajenación forzosa, en caso de incumplimiento de obligaciones, y aplicar, si procede, la vía de apremio.
4. Las propuestas de declaración de sector de urbanización prioritaria deben ser puestas a información pública por un plazo de un mes.
Artículo 137. Documentación y publicidad de la declaración de sector de urbanización prioritaria.
1. La documentación del expediente de declaración de sector de urbanización prioritaria se compone de una Memoria justificativa, de los datos de la estructura de la propiedad del suelo y de los planos pertinentes.
2. El acuerdo de declaración de sector de urbanización prioritaria debe notificarse a los propietarios de las fincas que estén incluidas en ella, con la advertencia de los efectos expropiatorios y de enajenación forzosa en caso de incumplimiento de obligaciones, así como de la aplicabilidad de la vía de apremio.
3. El acuerdo a que se hace referencia en el apartado 2 debe hacerse constar en el Registro de la Propiedad, de conformidad con la legislación hipotecaria, con indicación de la afectación de cada una de las fincas incluidas en el régimen específico de sector de urbanización prioritaria.
Artículo 138. Efectos de la declaración de sector de urbanización prioritaria.
1. La declaración de sector de urbanización prioritaria tiene por efecto específico la aplicación del régimen de gestión urbanística regulado por la presente Ley, supone la obligación e interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas, a partir de la aprobación definitiva del planeamiento, así como supone la obligación de la edificación de los solares resultantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143.
2. En caso de declaración de un sector de urbanización prioritaria, la redacción del planeamiento derivado que sea necesario y del proyecto de urbanización complementario y la aprobación inicial del planeamiento deben producirse en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de publicación del acuerdo de declaración del sector en el correspondiente boletín oficial. Las obras de urbanización complementarias deben ejecutarse en el plazo que establezca el planeamiento derivado o el mismo proyecto de urbanización complementario.
Artículo 139. Sistema de actuación urbanística y ámbito de referencia.
1. En un sector de urbanización prioritaria, el sistema de actuación urbanística debe ser el de reparcelación por cooperación. La Administración actuante debe formular de oficio el proyecto de reparcelación, que debe aprobarse definitivamente dentro del año siguiente a la aprobación definitiva del planeamiento derivado, o bien, si el planeamiento había sido aprobado antes, dentro del siguiente año a la publicación del acuerdo de declaración del sector, y que puede contener las determinaciones establecidas en el artículo 116.2.
2. Cada sector de urbanización prioritaria constituye un único polígono de actuación urbanística.
Artículo 140. Medidas en caso de incumplimiento.
1. La Administración actuante puede redactar, en un plazo de tres meses desde la declaración de un sector de urbanización prioritaria, un proyecto de tasación conjunta referido a los terrenos que estén incluidos en el mismo y a los bienes y los derechos diferentes del suelo que gravan o se refieran a cada finca, con indicación de los que sean presumiblemente incompatibles con su destino urbanístico. El proyecto de tasación conjunta debe tramitarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.
2. Las valoraciones contenidas en el proyecto de tasación conjunta a que se hace referencia en el apartado 1, con las modificaciones que sean introducidas en el mismo, en su caso, en virtud de resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña o de sentencia firme, constituyen la definición de los bienes y derechos, a efecto de la expropiación o enajenación forzosa. El proyecto de reparcelación debe fundamentarse en dichas valoraciones.
3. La certificación de los datos del proyecto de tasación conjunta a que se hace referencia en el apartado 1 corresponde a la Administración actuante.
4. Los efectos expropiatorios del proyecto de tasación conjunta a que se hace referencia en el apartado 1 operan a partir de la declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanización o de edificación.
Artículo 141. Pago del coste de las obras por adelantado y mediante solares.
1. Los propietarios, empresas u organismos obligados a costear las obras de urbanización de un sector de urbanización prioritaria deben pagarlas por anticipado en el plazo de un mes desde el pertinente requerimiento.
2. En caso de que el pago anticipado a que se hace referencia en el apartado 1 se efectúe voluntariamente mediante solares, éstos deben estar situados dentro del mismo sector de urbanización, y, de no existir acuerdo, es preciso atenerse a las normas de la legislación aplicable en materia de régimen de suelo y valoraciones. El valor de la urbanización debe ser el determinado en el expediente, según el coste de las obras de urbanización básicas y del resto, de acuerdo con el planeamiento derivado y con los proyectos de urbanización complementarios.
Artículo 142. Plazos de ejecución de la obra de urbanización básica.
La declaración de sector de urbanización prioritaria puede modificar, si es preciso, las etapas de ejecución establecidas en el planeamiento preexistente, y debe establecer, en todo caso, el plazo para ejecutar la obra de urbanización básica, de acuerdo con el artículo 58.3.b). La Administración competente para aprobar la declaración puede acordar prorrogar este plazo.
Artículo 143. Plazos de edificación.
1. Las obras de edificación de un sector de urbanización prioritaria deben iniciarse en un plazo máximo de tres años desde la finalización de las obras de urbanización básica, una vez sea firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la reparcelación.
2. La licencia de edificación de un sector de urbanización prioritaria se otorga, si es preciso, condicionada a la prestación de las garantías sobre las cuotas de urbanización que correspondan y a las demás condiciones que sean establecidas por Reglamento, y debe fijar el plazo de finalización de las obras de edificación.
Artículo 144. Declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar o edificar.
1. Procede la declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar y edificar que corresponden a los propietarios si éstos no depositan las cantidades requeridas para costear las obras o incumplen los plazos establecidos para la edificación, respectivamente. En el primer supuesto, corresponde hacer la declaración a la Administración actuante, una vez certificado el descubierto; en el segundo supuesto, corresponde su realización al Ayuntamiento competente, o bien, por subrogación, una vez requerido el Ayuntamiento, a la Dirección General de Urbanismo.
2. también procede la declaración de incumplimiento de la obligación de urbanizar a que se hace referencia en el apartado 1 si la Administración actuante no ejecuta las obras de urbanización básica en los plazos establecidos. Si dicha Administración es el Ayuntamiento, corresponde acordar la declaración de incumplimiento a la Comisión Territorial de Urbanismo competente, una vez efectuado el requerimiento pertinente. En este caso, el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas se subroga en la ejecución de la urbanización y la lleva a cabo mediante el Instituto Catalán del Suelo.
Artículo 145. Efectos de la declaración de incumplimiento.
1. La declaración de incumplimiento de los deberes de los propietarios regulada en el artículo 144 supone la aplicabilidad de la vía de apremio y legitima la administración para expropiar los terrenos según el valor que sea determinado en virtud del artículo 140.2.
2. Si en el plazo de dos meses desde la declaración de incumplimiento a que se hace referencia en el apartado 1 la Administración no ha optado por la expropiación, debe iniciar los trámites para la adjudicación de los terrenos mediante enajenación forzosa, de conformidad con la valoración citada en dicho apartado 1. La enajenación debe efectuarse mediante subasta o concurso público y puede convocarse con carácter restringido entre los propietarios afectados y las empresas urbanizadoras que operen en el mismo sector de urbanización que estén al corriente de sus obligaciones urbanísticas.
3. La persona adjudicataria de la licitación pública a que se hace referencia en el apartado 2 debe abonar los gastos de urbanización e iniciar las obras de edificación dentro de los seis meses siguientes a la adjudicación definitiva de los terrenos. En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Administración competente debe acordar la expropiación de la finca de que se trate.
4. La Administración actuante en un sector de urbanización prioritaria tiene la condición de beneficiaria de las expropiaciones acordadas en virtud del presente artículo.
Artículo 146. Ámbito de expropiación.
1. El sistema de actuación urbanística por expropiación se aplica por sectores de planeamiento urbanístico o polígonos de actuación urbanística completos y abarca todos los bienes y derechos que estén incluidos en el mismo. La delimitación del ámbito de expropiación debe ir acompañada de una relación de propietarios y una descripción de los bienes y derechos afectados, de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa.
2. El sistema de actuación urbanística por expropiación tiene por objeto la ejecución del planeamiento urbanístico, así como, si procede, la edificación.
Artículo 147. Efectos del sistema de expropiación sobre los bienes de dominio público.
1. Si un ámbito de expropiación incluye bienes de dominio público a los que corresponda, según el planeamiento, un destino distinto al que motivó su afectación o adscripción al uso general o a los servicios públicos, la tramitación de la mutación demanial o la desafectación debe seguir el procedimiento determinado por la legislación que regula el patrimonio del Estado, el de la Generalidad o el de los entes locales, según a quien corresponda la titularidad del bien.
2. Los caminos rurales que se hallen comprendidos en un ámbito de expropiación se entiende que son de propiedad municipal, salvo prueba en contra.
3. Si un ámbito de expropiación supone la desaparición de vías urbanas, se entiende que éstas son transmitidas de pleno derecho al organismo expropiante y que quedan subrogadas por las nuevas vías que resulten del planeamiento.
Artículo 148. Prohibición de construir en ámbitos de expropiación.
En un ámbito de expropiación no puede efectuarse construcción nueva alguna ni pueden modificarse las construcciones existentes, salvo casos concretos y excepcionales, que requieren, además de la licencia municipal, la autorización previa del ente expropiante.
Artículo 149. Formas de gestión por expropiación.
En el sistema de actuación urbanística por expropiación, el Ayuntamiento competente puede cumplir la actividad de ejecución del planeamiento mediante:
La gestión indiferenciada.
La gestión a través de una entidad de Derecho público o una sociedad privada de capital íntegro del Ayuntamiento.
El encargo de la gestión, mediante un Convenio de colaboración administrativa, a otra Administración pública territorial o a una entidad de Derecho público o una sociedad privada de capital íntegro de otra Administración pública territorial.
La atribución a concesionarios, mediante un concurso cuyas bases fijen sus derechos y obligaciones.
Artículo 150. Definición, tramitación y efectos.
1. Se entiende por ocupación directa la obtención de terrenos que, estando afectados por el planeamiento urbanístico a cualquier tipo de sistema urbanístico, general o local, deban incorporarse por cesión obligatoria al dominio público. La ocupación directa supone el reconocimiento de la Administración actuante del derecho de los propietarios a participar en el reparto justo de los beneficios y cargas en el seno de un sector de planeamiento o un polígono de actuación concretos.
2. Para tramitar la ocupación directa es preciso:
Justificar su necesidad.
Observar el principio de publicidad.
Notificarlo individualmente a los afectados.
Otorgar su acta de ocupación y certificar su contenido, con aplicación de las determinaciones de la legislación hipotecaria sobre la materia.
3. Los propietarios de los terrenos ocupados tienen derecho a ser indemnizados de los perjuicios causados por la ocupación anticipada y, además, a los cuatro años del otorgamiento del acta de ocupación directa, si no se ha aprobado definitivamente el correspondiente instrumento reparcelatorio, pueden advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente para determinar el justiprecio, de acuerdo con el artículo 108.1 y 2. En este supuesto, la Administración actuante queda subrogada en la posición de los titulares originarios en el procedimiento reparcelatorio posterior.
4. La ocupación directa se tramita a partir de la publicación de la aprobación definitiva del planeamiento o bien, del polígono de actuación, de forma que pueda concretarse el ámbito en cuya reparcelación los propietarios deben hacer efectivos sus derechos y obligaciones.
5. En el supuesto de ocupación de terrenos regulado en el presente artículo, los titulares de otros bienes y derechos que sean incompatibles con la ocupación tienen derecho a la indemnización que corresponda por razón de la ocupación temporal, sin perjuicio de su ulterior participación en el expediente reparcelatorio, mediante el pertinente reconocimiento administrativo.
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