Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales. (Vigente hasta el 18 de abril de 2008) | |
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales.
La presente Ley es consecuencia de la voluntad política de poner fin a la inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de los animales.
La Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los paises socialmente mas avanzados.
La legislación vigente es anticuada y muy parcial y se encuentra tan dispersa que no permite llevar a cabo una tarea de protección y defensa efectivas de los animales. Es preciso establecer las normas y los medios consiguientes que permitan mantener y salvaguardar las poblaciones animales y que al mismo tiempo condicionen, en los casos permitidos, la tenencia, la venta, el tráfico y el mantenimiento de animales en cautividad, a fin de que se produzcan con unas garantias mínimas de buen trato para los animales.
Por otro lado, la incorporación de España a las comunidades europeas y la firma de los convenios de washington, berna y bonn hacen necesaria una adaptación de la normativa existente en materia de protección de la fauna.
No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para introducir toda una gran temática, pendiente de ser regulada, como es la relacionada con la experimentación y la vivisección de animales. Más bien se ha considerado que el ámbito a tratar era tan amplio y complejo que requería un marco normativo especifico, y es en este sentido que se preparará una Ley sobre dicha materia.
Por ello se pone de manifiesto la voluntad expresa de llegar a conseguir muy pronto un marco jurídico que sitúe a cataluña entre las naciones que cuentan con la legislación mas completa sobre protección y conservación de los animales. La presente Ley es una de las bases necesarias para alcanzar dicho objetivo.
El Título I de la Ley establece unas disposiciones de carácter general de aplicación a toda clase de animales, que se concretan en las atenciones mínimas que deben recibir los animales desde el punto de vista de trato, higiene y transporte. Recoge, asimismo, las normas generales referentes a su venta, y se prohibe la participación de animales en espectaculos que les causen sufrimiento.
Concretamente, se prohiben las peleas de gallos y de perros.
El Título II regula las condiciones de tenencia y trato de los animales de compañía. La vida en las grandes ciudades ha conllevado un aumento muy considerable de la adquisición de animales de compañía, pero, en muchas ocasiones, sin la asunción de las responsabilidades que supone tener un animal. Por este motivo la Ley regula también los requisitos higiénico-sanitarios (vacunaciones, tratamientos obligatorios) y las consecuencias del abandono de animales y la recogida, el sacrificio y la esterilización de los mismos, así como las normas que deberán cumplir las instalaciones dedicadas a mantenerlos temporalmente.
El Título III esta dedicado a la fauna autóctona. La Ley declara protegidas en cataluña a una serie de especies, de las que se prohíbe la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio, venta, importación, exportación y exhibición pública, segun corresponda en cada caso. Se regula, asimismo, la disecación de dichos animales.
La fauna no autóctona esta regulada por el Título IV, que hace una remisión a las normas de protección establecidas por los tratados y convenios internacionales, y establece dos categorías de protección: la de las especies altamente protegidas o en peligro de desaparición y la de las demás especies. Se específica, asimismo, la documentación que hay que poseer para cada animal.
La disecación de especies protegidas esta regulada por el Título V.
El Título VI prohíbe el uso de determinados artes para la captura de animales y el Título VII establece las condiciones mínimas que deberán reunir las agrupaciones zoológicas de animales de la fauna salvaje.
El Título VIII crea, con el fin de proteger especies de la fauna autóctona, dos modalidades de áreas de protección de la fauna salvaje: las reservas naturales y los refugios.
El Título X hace referencia a las asociaciones de protección y defensa de los animales y a la relación de las mismas con el departamento de agricultura, ganadería y pesca.
Finalmente, los titulos XI y XII fijan las medidas de inspección y vigilancia y tipifican las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.
Contenía artículos del 1 al 5
Contenía artículos del 6 al 16
1. Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico asegurarán la preservación, mantenimiento y recuperación de los biotopos y habitats de las especies protegidas.
2. En cuanto a las migraciones, se prohibe especialmente la perturbación de los espacios de reproducción, crianza, muda, hibernación y descanso.
1. En condiciones estrictamente controladas, el departamento de agricultura, ganadería y pesca podrá autorizar la captura en vivo con fines científicos, culturales, de reproducción en cautividad, de repoblación o de reintroducción en otras zonas, de ejemplares adultos de algunas de las especies detalladas en el anexo II. En casos excepcionales y con los mismos fines podrá autorizarse asimismo la recogida de huevos y crías.
2. En caso de que no suponga amenaza para las poblaciones de la especie, podrá autorizarse la captura en vivo de ejemplares adultos o la recogida de huevos y crías de las especies detalladas en el anexo II con la finalidad de reintroducir dichas especies en otras áreas de cataluña. Estas operaciones requerirán un informe previo del departamento de agricultura, ganadería y pesca sobre el Estado de la población de aquella especie en cataluña.
3. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el anexo II o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies indicadas por el anexo II. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba prácticarse no pondrá en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de cataluña.
4. Durante el tiempo que dure la caza, esta deberá ser controlada por representantes del departamento de agricultura, ganadería y pesca.
5. El departamento de agricultura, ganadería y pesca regulará la captura de aves de rapiña para la práctica de la cetrería.
6.
Excepcionalmente, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, puede autorizarse la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de machos de pinzón (Fringilla coelebs), jilguero (Carduelis carduelis), verderón (Carduelis chloris) y pardillo (Carduelis cannabina) para actividades tradicionales destinadas a concursos de canto, siempre que dichas actividades no comporten un detrimento para las poblaciones de estas especies. Se prohíbe la captura, la tenencia y la exhibición pública de hembras de dichas especies.
1. Las especies declaradas anualmente por las disposiciones normativas que regulan los periodos hábiles de caza y pesca en el territorio de cataluña como especies protegidas o de caza o pesca prohibidas se considerarán como especies del anexo II, con la categoría d, mientras dure el plazo de la disposición, y serán sometidas a idéntica protección.
3. Se prohiben la pesca, el tráfico, la venta y el consumo de peces y cangrejos menores de 8 centímetros de longitud. Dicha longitud se contará desde la punta de la boca hasta el punto medio de la aleta caudal. Para los cangrejos, la medida será desde el ojo hasta el extremo de la cola extendida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3, podrá autorizarse reglamentariamente la pesca de peces de menos de 8 centímetros en los entrenamientos y campeonatos denominados de pesca de minitalla al coup, organizados por la federación catalana de pesca deportiva o por sus entidades federadas, y en la práctica de la modalidad de pesca deportiva con pececillo, restringida a las especies denominadas vairon y madrilla.
1. En el caso de animales muertos o de animales heridos que deban sacrificarse al no conseguir que se recuperen, el departamento de agricultura, ganadería y pesca podrá autorizar su disecación y posterior permanencia en centros de carácter científico, cultural o educativo.
2. Sólo podrá permitirse la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero deberá contar con la autorización previa del departamento de agricultura, ganadería y pesca. En ningún caso podrá autorizarse la exhibición pública de los ejemplares disecados.
El departamento de agricultura, ganadería y pesca, de acuerdo con el Estado de las poblaciones de la fauna autóctona, podrá ampliar la relación de especies protegidas en cataluña.
Contenía artículos del 25 al 30
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practiquen actividades de taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecación total o parcial.
2. Dicho libro de registro, del que se determinarán los datos reglamentariamente estará a disposición del departamento de agricultura, ganadería y pesca para que pueda examinarlo.
Se crea el registro de talleres de taxidermistas, dependiente del departamento de agricultura, ganadería y pesca. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán reglamentariamente.
1. Se prohiben la venta y utilización de redes japonesas. Estas artes solo podrán ser utilizadas con fines científicos, mediante autorización especial del departamento de agricultura, ganadería y pesca y bajo los requisitos de precinto identificador determinados reglamentariamente.
2. Se prohiben la venta y utilización de toda clase de trampas tipo cepo y tipo ballesta para la captura de animales.
4. Se prohíbe la utilización de balines, armas de aire comprimido y armas del calibre 22 en la práctica de la caza.
Contenía el artículo 34
Con el fin de conservar las especies animales se establecen las siguientes áreas de protección:
Reservas naturales de fauna salvaje.
Refugios de fauna salvaje.
1. Las reservas naturales de fauna salvaje son áreas limitadas para proteger determinadas especies y/o poblaciones de la fauna salvaje en peligro de extinción.
2. La declaración será otorgada por el departamento de agricultura, ganadería y pesca, una vez llevada a cabo la información pública oportuna.
3. No podrá permitirse en ellas actividad alguna que perjudique o pueda perjudicar a la especie o población para cuya protección se haya efectuado la declaración.
1. Los refugios de fauna salvaje son áreas limitadas para preservar la fauna.
2. La declaración será otorgada por el departamento de agricultura, ganadería y pesca, de oficio o a instancia del propietario o propietarios del terreno, previo informe del consejo de caza de cataluña y, en caso de que se trate de terrenos incluidos en áreas privadas de caza, una vez llevada a cabo previamente la información pública oportuna.
3. En los refugios de fauna salvaje estará prohibida la caza.
Contenía el artículo 38
Contenía el artículo 39
Contenía los artículos 40 y 41
Contenía los artículos 42 al 48
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. ![]()
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la generalidad, 4 de marzo de 1988.
Jordi pujol,
Josep miro I ardevol,
Consejero de agricultura,
Ganadería y pesca.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com