Base de Datos de Legislación

Ley 1/1989, de 4 de mayo, de Bibliotecas de Castilla-La Mancha. (Vigente hasta el 28 de marzo de 2011)


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. De las bibliotecas.

1. La biblioteca de uso público tiene por objeto contribuir al ejercicio del derecho a la cultura, a la información permanente y en libertad, al gozo y ocupación del tiempo libre, mediante la utilización de un fondo ordenado de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales y otros registros culturales y de saber.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas adecuadas para la creación y fomento de bibliotecas adaptadas a las necesidades de la población en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Del carácter de las bibliotecas.

1. Esta Ley regula las bibliotecas públicas y las de interés público del territorio de Castilla-La Mancha, salvo las de titularidad estatal.

2. Son bibliotecas públicas las creadas y financiadas por organismos públicos y que prestan un servicio público.

3. Son bibliotecas de interés público las creadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado, pero que prestan servicio público.

Estas últimas, para ser consideradas como de interés público deberán tener un estatuto de funcionamiento establecido de conformidad con las normas dictadas en el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Artículo 3. Del acceso y uso de las bibliotecas.

1. Todas las bibliotecas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán informar a los ciudadanos de sus fondos y facilitar gratuitamente su consulta y utilización.

2. Todos los ciudadanos tienen el derecho de utilizar los servicios bibliotecarios públicos. A tal fin, en todo núcleo de población estará asegurada la asistencia bibliotecaria, que se adecuará a las necesidades de cada caso. Igualmente, se dedicará especial atención a aquellos sectores de la población que, por sus condiciones sociales, no puedan acceder a las bibliotecas.

3. Toda biblioteca pública tendrá una sección infantil y juvenil, dada la importancia formativa en estos sectores de población.

4. La Consejería de Educación y Cultura elaborará y publicará un directorio de las bibliotecas públicas existentes, así como de las de interés público.

Artículo 4. De la colaboración bibliotecaria.

1. Todos los servicios bibliotecarios de titularidad o interés público existentes en la Comunidad Autónoma, incluidos los de centros de enseñanza e investigación, podrán establecer mecanismos de colaboración para conseguir un mayor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, de modo que se extienda el acceso a sus respectivos fondos para todos los ciudadanos.

2. Con este fin, la Consejería de Educación y Cultura promoverá la difusión de los fondos de las bibliotecas de la Comunidad Autónoma.

3. Los centros bibliotecarios de Castilla-La Mancha establecerán la colaboración con la red nacional de bibliotecas y centros de documentación estatal con el fin de aprovechar las pretensiones que estos puedan ofrecer, sobre todo en lo referente a los prestamos interbibliotecarios, al intercambio de información, al acceso a bancos de datos y a la introducción de aquellas innovaciones tecnológicas que enriquezcan los contenidos y métodos del Sistema Bibliotecario regional.

Artículo 5. De los fondos y recursos bibliotecarios.

1. Sin perjuicio de la atención que de modo prioritario seguirá ocupando la palabra impresa, las bibliotecas de uso público de Castilla-La Mancha incluirán progresivamente entre sus fondos las nuevas formas de soporte para la información y la cultura, así como los medios necesarios para su reproducción y también para su utilización individual por los ciudadanos.

2. Se promoverá la inclusión de las nuevas tecnologías en las bibliotecas de manera que se establezcan en ellas los servicios adecuados para atender las necesidades informativas de los ciudadanos y los métodos de intercomunicación bibliotecaria.



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