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Ley 3/1995, de 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha. (Vigente hasta el 20 de enero de 2006)


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TÍTULO VI.
COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 36. Aplicación de la presente Ley.

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aplicarán el contenido de la presente Ley con arreglo a sus respectivas competencias y a los principios de coordinación y cooperación, atendiendo a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, la legislación general del Estado en materia de defensa de los consumidores y usuarios y a las disposiciones que el Gobierno de la Comunidad Autónoma dicte para su desarrollo.

Artículo 37. Competencias del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Al Gobierno Regional le corresponde realizar la planificación general de la política de consumo en la Comunidad Autónoma, promulgar los reglamentos que sirvan de desarrollo a la presente Ley y promover programas de actuación conjunta y mecanismos de coordinación con las Entidades Locales, prestándoles apoyo técnico y financiero dentro del marco de cooperación que se establezca en cada caso.

2. Corresponde a los servicios de inspección de la Junta de Comunidades, dentro de la programación general, el desarrollo de las funciones previstas en la presente Ley y, en particular, la realización de las inspecciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los deberes establecidos por la legislación sobre productos y servicios de uso y consumo.

3. Los servicios de inspección de consumo de la Junta de Comunidades y de las Entidades Locales se complementarán entre sí y se prestarán mutua asistencia, colaborando con los órganos de otras administraciones en la realización de diligencias que les competan por razón de la materia y el territorio.

Artículo 38. Competencias de las Administraciones Locales.

1. A las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha corresponde promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores en sus respectivos ámbitos territoriales, con el alcance y contenido que les atribuye la presente Ley y el resto de las normas jurídicas de aplicación, en el marco de la planificación y programación generales que establezcan los órganos señalados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, y en concreto:

  1. La información y educación de los consumidores y usuarios y el establecimiento de oficinas y servicios de información al consumidor.

  2. La inspección de los bienes, productos y servicios para comprobar su adecuación a la legislación que los regula, garantizando, como mínimo, el control de su origen e identidad, su etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, salubridad y seguridad, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas en el apartado 2 del artículo anterior y con sujeción a los principios indicados en el apartado 3.

  3. El apoyo y fomento de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios radicadas en su territorio.

  4. La promoción de órganos de participación ciudadana en materia de consumo.

  5. La adopción de las medidas urgentes, requiriendo las colaboraciones precisas, en los supuestos de crisis o emergencias que afecten a la salud, seguridad o intereses económicos de los consumidores.

  6. La imposición de sanciones pecuniarias, con el límite máximo de la cuantía establecido para las faltas graves, por la comisión de infracciones en materia de defensa del consumidor cuando se trate de empresas radicadas en su término municipal o la infracción se hubiera cometido en el mismo, siendo detectadas por sus propios servicios de inspección.

    A efectos de la necesaria coordinación respecto a la consideración de antecedentes y en evitación de una duplicidad en la sanción, de los procedimientos que inicien y de las sanciones que impongan darán conocimiento a la Administración Regional.

2. Las funciones derivadas de las competencias atribuidas en los puntos 1 al 4 del apartado anterior podrán ser ejercidas por medio de las fórmulas asociativas previstas en la legislación de régimen local.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

En tanto no se promulguen las disposiciones de desarrollo previstas en la presente Ley, mantendrán su vigencia las normas que regulen materias comprendidas en su ámbito material de regulación en lo que no se le opongan.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 31 de marzo de 1995.

 

José Bono Martínez,
Presidente.

Notas:
Vigente hasta el 20 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/2005, de 15 de diciembre, del Estatuto del Consumidor..



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