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Ley 5/1992, de 27 de mayo, de acción social. (Vigente hasta el 3 de julio de 2007)


TÍTULO III.
PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Artículo 11. Concepto.

1. Como complemento de los Servicios Sociales, podrán concederse Prestaciones Económicas, de carácter individual o familiar, periódicas o no periódicas, con el objeto de evitar situaciones de desarraigo convivencial y atender a las personas que se encuentren en reconocido estado de necesidad.

2. A estos efectos, se considera situación de necesidad aquélla que, originada por circunstancias sociales ya sean familiares, laborales, de enfermedad u otras análogas produzcan en las personas una carencia de recursos, que imposibilite el normal desenvolvimiento de la vida diaria.

Artículo 12. Modalidades.

Las prestaciones económicas se concederán de acuerdo con las siguientes modalidades:

  1. Pensiones por ancianidad o enfermedad.

    Se destinan a las personas que, por razón de edad o incapacidad para el trabajo, se hallen en situación de necesidad, por no tener familiares obligados a atenderlas, o porque, teniéndolos, éstos carezcan de posibilidades para hacerlo.

  2. Ayudas sociales a familias.

    Se entiende que existe unidad familiar, a los efectos de la presente Ley, cuando exista una unidad convivencial formada por más de una persona, unidos por matrimonio, u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal; adopción; consanguinidad hasta el segundo grado en línea recta descendente y primera en ascedente y afinidad hasta el primer grado. La relación de parentesco se contará a partir del beneficiario.

  3. Becas para sufragar, total o parcialmente, gastos de atención en Centros y Servicios Específicos, previa consideración de la idoneidad del recurso aplicado.

  4. Ayudas sociales de urgencia.

    Con carácter excepcional, podrán concederse ayudas para atender situaciones carenciales que requieran urgente solución, una vez descartados la utilización y aprovechamiento de los otros recursos sociales existentes.

Artículo 13. Regulación.

1. El Consejo de Gobierno dictará las normas reglamentarias oportunas que regulen la concesión de estas prestaciones, pudiéndose demandar, del beneficiario, las contraprestaciones de carácter social que se estimen oportunas, siempre que coadyuven a su proceso integrador.

La concesión de las prestaciones económicas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.

2. La gestión de las prestaciones comprendidas en los apartados b), c), d), así como la tramitación administrativa, la supervisión y control de la totalidad de las prestaciones establecidas en el presente artículo, podrán delegarse en aquellas Entidades locales que dispongan de Unidades Básicas de Acción Social.



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