Ley 5/1992, de 27 de mayo, de acción social. (Vigente hasta el 3 de julio de 2007) | |
Artículo 14. Competencias del Consejo de Gobierno.
Sin perjuicio de la iniciativa legislativa propia de la Asamblea Regional, compete al Consejo de Gobierno:
El desarrollo reglamentario de la legislación autonómica para el establecimiento y gestión de los Servicios Sociales.
La planificación y ordenación general de los Servicios Sociales, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, la determinación de prioridades, la eliminación de desequilibrios territoriales y el establecimiento de niveles mínimos de prestaciones.
La coordinación de las actuaciones de las Administraciones públicas y de la iniciativa social, para garantizar una política social homogénea y eficaz, y para asegurar el mantenimiento de relaciones con organizaciones foráneas, que desarrollen funciones de Servicios Sociales de interés para Cantabria.
La creación, mantenimiento y gestión de Centros y Servicios Sociales propios; de prestaciones económicas; de cuantos planes y programas de actuación, la presente Ley, le encomienda, y de aquellos Servicios cuya gestión requiera un ámbito superior al municipal.
La regulación de las condiciones de apertura, modificación, funcionamiento y cierre de Centros y Servicios; de los requisitos de los usuarios; de la capacitación del personal y del régimen de precios, estableciendo las normas de acreditación, registro e inspección, y efectuando el seguimiento de toda la normativa establecida, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, tengan otras Administraciones Públicas.
La promoción y realización de investigaciones y estudios, en materia de acción social, en Cantabria, así como el mantenimiento de un Servicio de información, estadística, documentación y publicaciones, al servicio de los ciudadanos y de las Entidades que lo soliciten.
La asistencia técnica y el asesoramiento a las Entidades locales y a la iniciativa social.
La promoción y articulación de sistemas de participación social.
La actualización y reorganización del Registro de Entidades y Centros, dedicados a la prestación de Servicios Sociales, en su ámbito territorial.
La promoción de la formación del personal cualificado, en colaboración con otros Organismos competentes.
La tutela de las Fundaciones y Asociaciones particulares, que presten Servicios Sociales dentro del ámbito territorial de la Comunidad, previa la oportuna transferencia o delegación de competencias del Estado.
El establecimiento, en base a lo dispuesto en la Ley de Bases del Régimen Local, referido a los municipios de menos de 20.000 habitantes, de la red comarcal de Unidades Básicas de Acción Social, así como su supervisión o inspección.
La potestad sancionadora, en los términos que, reglamentariamente, se establezcan.
La de realizar la dotación presupuestaria, previa aprobación por la Asamblea Regional, de los fondos necesarios para la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales, que se establece en la presente Ley.
Artículo 15. Competencias de los Entes Locales.
1. Los Ayuntamientos, en uso de su autonomía y de acuerdo con la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, tendrán competencias en Servicios Sociales, dentro de su ámbito territorial, correspondiéndoles, entre otras, las siguientes funciones:
Elaboración de los planes y programas de Servicios Sociales de su municipio, de acuerdo con la planificación global de la Comunidad Autónoma, previo estudio y detección de las necesidades en su ámbito.
Coordinación y cooperación de los Servicios Sociales municipales con los de iniciativa privada, así como con otros servicios educativos, culturales y sanitarios, de acuerdo con las normas que dicte la Comunidad Autónoma.
Creación y gestión de Unidades Básicas de Acción Social, así como de los Servicios Sociales específicos, que se demuestren necesarios, de acuerdo con la programación establecida.
Creación de los órganos de participación a nivel municipal.
Proporcionar apoyo informativo y estadístico a la Comunidad Autónoma, en materia de acción social.
Fomento y ayuda a iniciativas sociales no lucrativas, promovidas para mejorar la calidad de vida de los habitantes de su municipio.
Impulsar y formar el voluntariado.
Las que les sean delegadas por la Comunidad Autónoma.
2. Los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, además de desarrollar las funciones establecidas en el apartado 1 podrán proceder, en las grandes áreas urbanas, a la desconcentración de los servicios, por barrios o distritos.
En los restantes Ayuntamientos, se procurará la prestación de Servicios Sociales y Programas de acción social, bien directamente o mediante agrupaciones o mancomunidades, siendo competencia de éstas, las que les deleguen los Ayuntamientos que las compongan.
Artículo 16. Establecimiento de convenios.
La Comunidad Autónoma podrá establecer convenios y/o conceder subvenciones a los Entes locales, para la prestación de los Servicios Sociales contemplados en esta Ley.
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