Ley 5/1992, de 27 de mayo, de acción social. (Vigente hasta el 3 de julio de 2007) | |
Artículo 27. Infracciones.
1. Constituirán infracciones administrativas, en materia de Servicios Sociales, las acciones u omisiones que contravengan la normativa reguladora de esta materia, en el momento de producirse los hechos.
2. Las infracciones en materia de Servicios Sociales se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 28. Infracciones leves.
1. Se consideran infracciones leves aquellas que sean de escasa relevancia social, se cometan por simple negligencia o constituyan incumplimientos, que no causen grave quebranto ni indefensión a los usuarios.
2. Se valorarán como infracciones leves:
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficencias en su estado o en su funcionamiento.
No notificar, en los plazos establecidos, los cambios de titularidad o de plantilla.
Prestar una asistencia inadecuada a los usuarios, siempre que no se les cause perjuicios de carácter grave.
Cualquier otro incumplimiento de la normativa de Servicios Sociales que la presente Ley no considere como grave o muy grave.
Artículo 29. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves las acciones que impliquen conducta de carácter doloso, las que causen perjuicio grave a los usuarios de los Servicios y las que, aún estando consideradas como leves, supongan reiteración.
2. Se considerarán como graves las siguientes infracciones:
Prestar los servicios o realizar las actividades de Servicios Sociales que, requiriendo previa autorización para su ejercicio, ésta no hubiere sido otorgada.
Realizar modificaciones sustanciales en la estructura física de los edificios o en sus dependencias, cuando aquellas puedan afectar al mantenimiento o supresión de la licencia de apertura.
Incumplir la normativa en materia de seguridad de las instalaciones.
Incrementar, sin autorización, el número de plazas de los Centros.
Utilizar dependencias, locales, muebles, vehículos o personas, no habilitados legalmente, para la prestación de los Servicios.
Incumplir las instrucciones que sobre las necesarias correcciones hayan sido detectadas por la oportuna inspección, tanto para la autorización provisional como para la autorización definitiva de funcionamiento del Centro o para su renovación.
Incumplir la normativa referida a cierre del Centro o Servicio.
Incumplir la normativa general sobre condiciones mínimas de la planta física, personal y medios y sobre condiciones de funcionamiento.
Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios al usuario.
Incumplir la normativa sobre Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales.
Alterar, de forma no autorizada, el régimen de precios de los servicios prestados.
Dificultar o impedir, a los usuarios de los Servicios, el disfrute de los derechos reconocidos por Ley o Reglamento.
Encubrir ánimo lucrativo en actividades revestidas de apariencia filantrópica.
Aplicar ayudas públicas a finalidades distintas de aquéllas para las que hubieran sido otorgadas.
Obstruir la acción de los Servicios de Inspección pública.
Artículo 30. Infracciones muy graves.
1. Se calificarán como muy graves las infracciones que causen un importante deterioro social u originen en los usuarios irreparables perjuicios y las que, consideradas como graves, supongan reiteración.
2. Tendrán la consideración de muy graves las siguientes infracciones:
El ejercicio de las actividades de Servicios Sociales en condiciones de clandestinidad o de incumplimiento sustancial de la normativa establecida.
El incumplimiento de la reglamentación vigente en materia de sanidad, higiene, seguridad e incendios, que cause perjuicio considerable a los usuarios.
La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la otorgación de licencia para apertura, modificación o cierre de los Centros o Establecimientos de Servicios Sociales.
La negativa absoluta a la acción de los Servicios de Inspección pública.
Artículo 31. Reincidencia.
A los efectos de la presente Ley, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hayan sido sancionados, en dos ocasiones, por el mismo hecho infractor, o en tres ocasiones, por hechos diferentes, en el plazo de tres años, contados a partir de la comisión de la primera infracción.
Artículo 32. Régimen de responsabilidades.
La responsabilidad administrativa, por infracciones cometidas en materia de Servicios Sociales, se imputará al causante de las mismas o, en su caso, a la persona física o jurídica responsable legal de la Entidad, Organismo o Centro infractor. Todo ello sin perjuicio de que, citada persona física o jurídica, pueda deducir las acciones que resulten procedentes contra aquéllos a los que sean materialmente imputables las infracciones cometidas.
Artículo 33. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales prescribirán, las muy graves a los dos años, las graves a los doce meses y las leves a los seis meses, todos ellos contados a partir de la comisión del hecho infractor.
Artículo 34. Tipos de sanciones.
1. Las infracciones en materia de Servicios Sociales darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
Apercibimiento.
Denuncia de los Convenios existentes y supresión de subvenciones.
Multa.
Revocación de la correspondiente autorización de funcionamiento por suspensión temporal de actividades o por clausura definitiva del Centro o Establecimiento.
2. En su caso, de forma transitoria y provisional, con objeto de evitar perjuicios a los usuarios, podrán aplicarse medidas cautelares que no tendrán el carácter de sanción. Su concreción y forma de aplicación serán fijadas reglamentariamente.
3. A las infracciones podrán aplicarse uno o, en su caso, varios tipos de sanciones.
Artículo 35. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se impondrán, en grado de mayor a menor, teniendo en cuenta la naturaleza de la normativa infringida; los perjuicios físicos, morales y materiales causados; el grado de cumpabilidad e intencionalidad del agente; la calidad y la necesidad de los servicios prestados y el interés social del establecimiento.
2. Para valorar y graduar la sanción, podrá tenerse en cuenta el hecho de que durante la tramitación del expediente y antes de recaer resolución definitiva se acreditase, por cualquiera de los medios válidos en Derecho, que los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, se hallan completamente subsanados.
Artículo 36. Aplicación de las sanciones.
La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.
Las infracciones graves serán sancionadas con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Suspensión temporal de la autorización de funcionamiento, por un período de hasta doce meses.
Clausura definitiva del Centro o Establecimiento, cuando las infracciones cometidas sean de imposible subsanación o cuando, aún siéndolo, no se hayan resuelto en los plazos señalados.
Artículo 37. Competencias.
1. Corresponde a la Consejería competente en la materia la sustanciación de los expedientes que se incoen como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley.
2. Son órganos competentes para la imposición de sanciones:
Para las infracciones tipificadas como leves, la Consejería competente.
Para las infracciones tipificadas como graves o muy graves, el Consejo de Gobierno.
Artículo 38. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento se ajustará a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y a las normas que desarrollen la presente Ley.
2. Las expedientes sancionadores en materia de Servicios Sociales, podrán iniciarse:
Por acta, levantada como consecuencia de la oportuna acción inspectora.
Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de la presunta infracción.
Por denuncia de particulares, efectuada por escrito. En este supuesto, antes de instruirse el expediente, deberán practicarse las oportunas diligencias.
Artículo 39. Responsabilidades penales.
Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores pudieran ser constitutivos de delito o falta, se pasará el tanto de culpa a los tribunales ordinarios, dejando en suspenso la tramitación del correspondiente expediente administrativo, hasta que se acuerde el sobreseimiento o se dicte sentencia firme.
Artículo 40. Registro y publicidad de sanciones.
1. En la Consejería competente en esta materia existirá un Registro de Sanciones, en el que se anotarán las resoluciones firmes que, por diversas clases de infracciones, hayan sido adoptadas.
2. Las sanciones por infracciones graves y muy graves que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 41. Función inspectora.
1. Corresponde a la Consejería competente el ejercicio de las funciones de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de Servicios Sociales, así como el de las relacionadas con el asesoramiento e información a los interesados sobre la forma de cumplir las mismas.
2. La inspección de los Centros y Establecimientos de Servicios Sociales será realizada por los funcionarios de la Consejería competente, a quienes se les encomiende la realización de estas funciones.
3. Los titulares de los Centros y Establecimientos de Servicios Sociales, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones; a los documentos, libros y registros, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los Centros, de los hechos y de su adecuación a la normativa legal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
La organización y gestión de los nuevos servicios y prestaciones en materia de Servicios Sociales que puedan ser transferidos a la Comunidad Autónoma, se llevará a cabo de modo que se garantice su plena integración en el sistema público, regulado en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se faculta al Consejo de Gobierno a delegar en los Ayuntamientos la gestión de aquellos Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma que se consideren oportunos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Los Centros y Servicios Sociales actualmente existentes, en lo relativo a su configuración y funcionamiento, se adecuarán en el plazo de dos años, a los criterios y principios establecidos en la presente Ley.
En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la adecuada aplicación de la presente Ley, incluyendo la actualización periódica de la cuantía de las multas en ella establecidas.
Se considerará aplicable, con carácter supletorio, la legislación del Estado en todo lo no previsto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 27 de mayo de 1992.
Juan Hormaechea Cazón,
Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria.
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