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Ley de Cantabria 8/2006, de 27 de junio, de Estructuras Comerciales de Cantabria. (Vigente hasta el 15 de mayo de 2010)


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TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices mediante las que adecuar los equipamientos comerciales de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las necesidades de consumo de sus habitantes, determinando el régimen de apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro, en un marco que conjugue las demandas de la libertad de empresa con la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de Cantabria.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se establece un procedimiento que permita regular la apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro, de acuerdo con los siguientes objetivos generales:

  1. Garantizar y fomentar la libre y leal competencia entre los empresarios del sector, con arreglo a lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

  2. Procurar un nivel adecuado de equipamiento comercial, así como una adecuada distribución territorial de la oferta comercial que se sustancie a través de los Grandes Establecimientos Comerciales y de los Establecimientos de Descuento Duro.

  3. Satisfacer, en condiciones de suficiencia y estabilidad, las necesidades de los consumidores y usuarios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, protegiendo sus legítimos intereses.

  4. Favorecer, en la apertura de los Grandes Establecimientos Comerciales, la creación de empleo de calidad, la dotación de equipamientos y la puesta en marcha de iniciativas de interés social, deportivo, lúdico y cultural.

Artículo 2. Establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, que estén en el exterior o interior de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales.

2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tendrán la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que estén integrados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurra alguno de los siguientes elementos:

  1. Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los establecimientos y de sus clientes.

  2. Áreas de estacionamiento privadas comunes y contiguas a los diferentes establecimientos.

  3. La gestión conjunta de servicios comunes para los clientes.

  4. La realización de comunicaciones comerciales conjuntas.

Artículo 3. Gran Establecimiento Comercial.

Tendrán la consideración de Gran Establecimiento Comercial:

  1. Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, que cuenten con una superficie útil de exposición y venta al público superior a dos mil quinientos metros cuadrados.

  2. Los establecimientos comerciales especializados, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, sin perjuicio de la excepción dispuesta en el siguiente párrafo. Tienen la consideración anterior los establecimientos destinados principalmente a la venta de una o varias gamas de bienes de consumo ajena al sector alimentario.

  3. Los Grandes Establecimientos Comerciales mixtos, cuando superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público. Tienen la consideración anterior, aquellos establecimientos, organizados por secciones o departamentos, destinados principalmente a la venta de varias gamas de bienes de gran consumo o especializados.

  4. Los establecimientos comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, entendiendo por tales aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores que presenten alta rotación, de tamaño superior a mil metros cuadrados e igual o inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, integrados en cadenas sucursalistas que tengan una cifra anual de negocios que supere, en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud de la licencia comercial específica, la cifra de doscientos millones (200.000.000) de euros anuales.

    Se entiende que constituyen una cadena sucursalista aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial. De igual modo, la integración se presumirá en todo caso cuando el establecimiento comercial utilice el mismo nombre comercial que la cadena sucursalista.

  5. Los establecimientos colectivos en los que estén integrados establecimientos individuales, aunque individualmente considerados no superen los dos mil quinientos metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público, tendrán la consideración de gran establecimiento si superan en conjunto los cinco mil metros cuadrados de superficie útil de exposición y venta al público.

    No perderá la condición de Gran Establecimiento Comercial aquel establecimiento individual que, cumpliendo los requisitos previstos en el presente artículo para su calificación como Gran Establecimiento Comercial, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.

  6. Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los dos mil quinientos metros cuadrados o el quince por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

Artículo 4. Establecimientos de Descuento Duro.

1. Tendrán la consideración de Establecimientos de Descuento Duro aquellos establecimientos comerciales que sean de titularidad de una misma persona, que actúen bajo un mismo nombre comercial o que estén integrados en un mismo grupo de empresas por constituir una unidad de decisión en los términos fijados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, funcionen o no bajo un mismo nombre comercial, cuyo volumen de ventas, en el ejercicio económico inmediatamente anterior al de solicitud de la licencia comercial específica, sea superior a quinientos millones (500.000.000) de euros y que cumplan, al menos, dos de los siguientes parámetros:

  1. Que su superficie útil de exposición y venta sea mayor de quinientos metros cuadrados.

  2. Que las referencias con marca blanca propia o del distribuidor supongan más del setenta % del conjunto de las comercializadas en el establecimiento.

  3. Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.

2. No perderá la consideración de Establecimiento de Descuento Duro aquel establecimiento que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, forme parte, a su vez, de un Gran Establecimiento Comercial de carácter colectivo.

Artículo 5. Superficie útil de exposición y venta al público.

1. Por superficie útil de exposición y venta al público se entiende toda aquella superficie donde se desarrollan actividades de promoción de ventas y de intercambio comercial.

2. En particular, se entienden incluidos entre los espacios definidos en el apartado anterior los siguientes:

  1. Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.

  2. En los establecimientos comerciales que dispongan de secciones de venta asistida por dependiente, la zona ocupada por las personas vendedoras detrás del mostrador, aunque a la misma no tenga acceso el público.

  3. Las superficies destinadas a la preparación o reparación de mercancías visibles por el público, aunque no sean accesibles.

  4. Los espacios de venta, ya sean exteriores e interiores.

  5. Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a los artículos.

  6. La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida, siempre que en la misma se desarrolle alguna técnica de promoción comercial, directa o indirecta.

3. Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:

  1. Las dependencias o instalaciones no accesibles al público en general, en las que no se desarrolle actividad comercial directa.

  2. Las zonas de estacionamiento, siempre que en las mismas no se desarrolle actividad comercial alguna.

  3. Las zonas destinadas permanentemente a la restauración y al desarrollo de actividades lúdicas.

Artículo 6. Área de influencia.

Se entiende por área de influencia el territorio afectado por la implantación del establecimiento comercial, en cuanto a los efectos que puede producir en la estructura comercial y sobre la competencia, dado el mercado potencial al cual le alcanza la oferta de sus productos.

Artículo 7. Ámbitos espaciales de referencia.

Con la finalidad de alcanzar un funcionamiento eficiente de la distribución comercial y garantizar la defensa de la competencia, se establecen los siguientes ámbitos espaciales de referencia, conjugando para ello la tipología del establecimiento y el sector de actividad:

  1. Para los Grandes Establecimientos Comerciales especializados y mixtos, para los Parques Temáticos, así como para los establecimientos colectivos, dado que su área de influencia comercial es autonómica, e incluso en ocasiones supraautonómica, la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Para los Grandes Establecimientos Comerciales dedicados principalmente a la comercialización de bienes de gran consumo, se establecen, en función de sus respectivas áreas de influencia comercial, cinco ámbitos espaciales de referencia, cuya composición se detalla en la relación que se adjunta como anexo de la presente Ley.

  3. Para los establecimientos comerciales integrados en cadenas sucursalistas en los términos recogidos en el párrafo d del artículo 3, así como para los Establecimientos de Descuento Duro, el ámbito espacial de referencia se corresponderá con su área de influencia comercial, que, teniendo como referencia inicial el municipio, será detallada en cada caso por el grupo de expertos a los que se encomendará la emisión de informe de cara a valorar la pertinencia o no de conceder la licencia comercial específica solicitada.



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