Decreto de 21 de noviembre de 1952 por el que se desarrolla la Base X de la Ley de 19 de julio 1944, sobre normas procesales aplicables en la Justicia Municipal. (Vigente hasta el 8 de enero de 2001) | |
Las Bases contenidas en la Ley de 19 de julio de 1944, para la reforma de la Justicia Municipal, han sido desarrolladas mediante Decretos, conforme a la autorización concedida al Ministerio de Justicia por la disposición final de aquélla. Queda aún pendiente de adecuada regulación el contenido en la Base X, que trata de las normas procesales de los distintos juicios de que conocen los Jueces Municipales, Comarcales y de Paz, lo que se lleva a efecto por el presente Decreto.
Se refiere la Base X a los juicios de faltas en lo Criminal, al verbal civil, los especiales de Arrendamientos y el denominado de cognición. Todos estos procesos se regulan en este Decreto siguiendo las normas establecidas en la Ley de Bases antes aludida.
Juicio de faltas. Partiendo del contenido del párrafo primero de la Base X se ha acomodado a las normas contenidas en las Leyes Procesales en vigor el desarrollo de los preceptos atinentes al Juicio de faltas en lo Criminal. Se ha considerado conveniente traer a este lugar cuantas disposiciones afectan al mismo y que se encuentran ordenadas en diversas
Leyes a fin de armonizar su contenido, dando unidad a dicho proceso. Y así se han recogido las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las de la Ley de 5 de agosto de 1907, incluso en lo que concierne a la apelación de tales juicios y a su ejecución, sin que se haya establecido ninguna modificación, procurando un acoplamiento perfecto a las expresadas Leyes Procesales, a las cuales se adapta la redacción seguida en este Decreto.
Juicio verbal civil. Era preciso también reunir los preceptos que sobre este juicio se contienen en las actuales normas procesales para regularle acomodándose a éstas, toda vez que en el aludido proceso ha de ser en el que se ventilen las acciones de naturaleza civil hasta 250 pesetas, en la jurisdicción de los Jueces de Paz, y hasta 1.000 pesetas en los Municipales y Comarcales.
Al efecto, con la mención del Capítulo IV, del Título II, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trasladan a la presente disposición legal las que, referentes al mismo, se contienen en la Ley de Justicia Municipal que en parte modificaron aquéllas. Reside en este pensamiento la misma idea de unidad y el deseo de evitar la necesidad de tener que consultar, al aplicarlas, diversas disposiciones que se hallan dispersas en distintas ordenaciones legales.
Juicios especiales. Se refiere a la Base X en su apartado B), a los juicios especiales en materia de Arrendamientos Rústicos y Urbanos y se establece en ella que su tramitación se seguirá por lo determinado en la legislación reguladora del procedimiento civil, según la que le sea aplicable.
Contenida expresamente esta legislación procesal en las Leyes de Arrendamientos Rústicos y Urbanos, cuya aplicación no puede ofrecer duda, no se ha considerado preciso y conveniente transcribir en este Decreto las normas procesales a que se hace referencia, ya que no conduciría a nada útil, puesto que las mismas se mantienen, como se ha dicho, en las ordenaciones legales especiales.
Juicio de cognición. Este nuevo tipo de proceso fue introducido en nuestro enjuiciamiento por la Base X, y en su desarrollo, hecho con toda amplitud, según corresponde a su importancia, tanto por su ámbito como por las innovaciones que trajo al sistema clásico de nuestra Ley Procesal, se ha seguido paso a paso el contenido de la referida Base, atendiendo así bien a las necesidades que la práctica y la experiencia han puesto de manifiesto en el transcurso de los años que se viene aplicando.
La novedad más importante que se contiene en el Decreto es la relativa a la cuantía que deriva de la modificación realizada con respecto a la Base novena. que eleva hasta 10.000 pesetas la competencia de la Justicia Municipal.
Se atiende con detalle a los requisitos que deben contener la demanda y la contestación, y se recoge el precepto por el que se atribuye al Juez la facultad y el deber de examinar, en estos juicios, su propia competencia objetiva -materia y cuantía- y la territorial cuando se invoque la sumisión expresa, conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948.
Se incorpora el contenido de la Orden de 20 de abril de 1947 respecto a la prórroga de plazo para el emplazamiento del demandado y cuando este emplazamiento se haga por edictos se concede el término de tres días para contestar a la demanda. Se permite el allanamiento del demandado por simple comparecencia, pero se limita esta facultad, no considerándose válido si es contrario al interés o al orden público o en perjuicio de tercero. También se regula y limita la potestad del demandante para desistir, cuando ya haya comparecido el demandado, no pudiéndose acordar el desistimiento sin oír previamente a éste. Se regula cuidadosamente la proposición y práctica de prueba y se permite, no obstante la oralidad del procedimiento, que las partes presenten escrito con la lista de testigos y los interrogatorios de preguntas y repreguntas para facilitar la rápida sustanciación. Y se atribuye al Juez la facultad de formular por sí las preguntas que estime precisas para la averiguación de los hechos objeto del proceso.
Se establece en materia de recursos, a más del de apelación, de queja, cuyo trámite, sin apartarse de la rapidez, es semejante al seguido ante las Audiencias. En la de costas se sigue el principio del vencimiento estatuido por la Ley.
Finalmente, en todos los procesos de índole civil se regula la tramitación de la acumulación, la recusación y las cuestiones de competencia por inhibitoria.
Se ha pretendido, en fin, recoger en las normas procesales todas las garantías de este orden en beneficio de la mejor administración de justicia, aunando este pensamiento con el de su rapidez para lograr la máxima eficacia en dicha administración.
En méritos de lo expuesto, a propuesta del Ministerio de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:
Los juicios en materia de arrendamientos rústicos y urbanos regulados por Leyes especiales se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos que las mismas determinan.
Los procesos de cognición que no tengan señalada una tramitación especial y cuya cuantía exceda de 80.000 pesetas sin pasar de 800.000, se sustanciarán ante los Juzgados de Primera Instancia en la forma que se determina en los artículos siguientes.
Las partes podrán comparecer por sí mismas, siendo facultativa la representación mediante Procurador legalmente habilitado.
De no existir Procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un Letrado en ejercicio para que les represente y, en último término, podrán apoderar a cualquier persona, aunque no tenga dicha condición.
La representación se acreditará por escritura pública de mandato o mediante comparecencia ante el Juzgado que conozca del proceso, acreditándose en los autos.
La defensa se llevará a cabo por Abogado en ejercicio. Cuando en el territorio del Juzgado no lo hubiere o por cualquier causa se negare a la dirección técnica, podrá la parte defenderse por medio de Procurador.
La demanda se redactará por escrito en el que se hará constar.
El Juzgado a que se dirija.
El nombre y apellidos, profesión y domicilio del demandante o demandantes y las mismas circunstancias que fueren conocidas del demandado o demandados. Si las partes comparecen representadas, se expresarán también iguales circunstancias del representante.
En párrafos separados y numerados se consignarán claramente los hechos en que se apoya la demanda.
Igualmente, en párrafos separados y numerados se expresarán los fundamentos o consideraciones legales que el demandante estime aplicables.
En la súplica se fijará con claridad y precisión lo que se pida, expresándose la acción que se ejercita cuando por ella haya de determinarse el procedimiento o la competencia.
También se fijará la cuantía litigiosa. En todo caso, habrá de limitarse a 800.000 pesetas, con renuncia expresa al exceso si sobrepasará dicha cantidad.
La fecha y firma del actor o de un testigo a su ruego si no pudiere firmar o de su representante legal o técnico, si lo hubiere, así como la del Abogado.
A toda demanda se acompañarán los documentos siguientes:
El que acredite la representación técnica, cuando no se confiera por comparecencia ante el Juzgado.
El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando éste actúe por representación, o aquélla provenga de cualquier título derivativo.
El documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.
Tantas copias de la demanda y de todos los documentos con ella presentados, cuantos fueren los demandados, en papel común.
Asimismo examinará el Juez de oficio su propia competencia objetiva por razón de la materia y por razón de la cuantía, e igualmente la territorial cuando se invoque por el actor la sumisión expresa de las partes, conforme a lo dispuesto en la Ley de 17 de julio de 1948; si estimare que no tiene competencia, oído el Ministerio Fiscal, dictará, en el término del tercer día, auto absteniéndose de conocer. Contra este auto cabe el recurso de apelación en ambos efectos, en el plazo de tres días; si la Audiencia confirmare dicha resolución, se impondrán las costas al apelante.
Estimándose competente, examinará el Juez si las partes tienen la capacidad necesaria para comparecer en juicio o ser emplazadas válidamente, y en caso negativo no dará curso a la demanda hasta que queden subsanados dichos defectos, dentro del plazo máximo de tercer día.
Cuando comparezca la parte por sí misma, no se dará curso a la demanda en tanto no se ratifique; si acude representada por persona que no sea Procurador o Letrado en ejercicio, tampoco se dará curso a la demanda hasta tanto no se subsane este defecto salvo el caso de que concurran las circunstancias excepcionales en que se permite tal representación; contra la providencia que se dicte en este caso, se dará el recurso de reposición dentro de tres días, y el de apelación en ambos efectos, en su caso.
Cuando sea preceptiva la intervención de Letrado, se exigirá la firma del mismo, y si ésta no fuere legible, habrá de expresarse al pie con caracteres claros el nombre y apellidos del Abogado; contra la providencia que se dicte se darán los mismos recursos indicados.
Tampoco se dará curso a la demanda en tanto no presenten los documentos a que se refiere el artículo 30 y copias de todos ellos; contra la providencia que se dicte se darán los mismos recursos de reposición y apelación en ambos efectos.
Tampoco se admitirá la demanda en tanto no se cumplan en la misma los requisitos mencionados en el artículo 29; contra el proveído del Juez pueden interponerse los recursos de reposición y apelación en ambos efectos.
No obstante lo expuesto en artículos anteriores, el demandado podrá alegar en su escrito de contestación la falta de cualquiera de dichos requisitos, en cuyo caso el Juez resolverá lo procedente en la sentencia definitiva, previamente al examen del fondo del asunto.
Si el Juez fuera competente, en el término del tercer día mandará emplazar al demandado o demandados y les conferirá traslado de la demanda con sus copias, para que comparezcan y contesten, si lo creyesen oportuno, en el plazo improrrogable de nueve días, salvo lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio.
El emplazamiento se hará en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyéndose la cédula a que se refiere el artículo 274 de la Ley Procesal por la copia de la demanda y documentos presentados.
Cuando el demandado sea emplazado por edictos se le señalará el plazo de nueve días improrrogables para comparecer. Si comparece, se le concederán tres días para contestar, entregándole las copias de la demanda y documentos, en su caso, al notificarle la providencia en que se le tenga por personado.
El escrito de contestación se redactará en los mismos términos que el de demanda, y le será de aplicación lo prevenido para ésta, debiendo señalar domicilio en el lugar del juicio cuando resida en otro Municipio, a los efectos de oír notificaciones. En la contestación opondrá el demandado cuantas objeciones y excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o forma.
No obstante lo dispuesto anteriormente, cuando la contestación tuviere por único objeto el allanamiento total a la demanda, podrá hacerse por escrito o por simple comparecencia ante el Juzgado del propio demandado o de la persona que legalmente le represente con poder especial.
El Juez en este caso, sin mas trámite, dictará sentencia estimando la demanda en todas sus partes, salvo que el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, en cuyos supuestos dictará auto en el mismo día o en el siguiente, ordenando la continuación del procedimiento.
Emplazado el demandado, si el actor desistiere del procedimiento transcurrido que sea el término del emplazamiento, se dará vista al demandado comparecido, por término de tres días. El Juez dictará auto resolviendo sobre la petición de desistimiento, en el plazo de tres días; contra el auto que la estimare, se dará el recurso de apelación en ambos efectos.
Si el demandado no se persona en los autos dentro del plazo concedido se dictará providencia declarándole en rebeldía y dando por contestada la demanda, siguiendo el juicio su curso. Se notificarán en la sede del Juzgado dicha providencia y las demás que se dicten.
Si el demandado ha sido citado o emplazado en su persona o en la de un pariente que con él convive, podrá el demandante, en el plazo de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia a que se refiere el párrafo anterior, pedir que se le cite por segunda vez en la misma forma y con el apercibimiento de que si no comparece y no alega causa se le podrá tener por conforme con los hechos aducidos en la demanda, dictando seguidamente la sentencia que proceda.
Si no comparece el demandado y el Juez no estima conveniente hacer uso de la facultad que le atribuye el apartado anterior, ordenará la continuación del juicio conforme a lo establecido por los artículos 48 y siguientes.
Cuando el demandado comparezca y no conteste, se le tendrá por personado en los autos, pero no podrá admitirse en ningún caso la alegación de medios de oposición o de defensa transcurridos que sean los seis días concedidos para contestar a la demanda.
Cuando el demandado formule reconvención, se dictará providencia en el mismo día o en el siguiente dando traslado al demandante para que sobre ella, exclusivamente, alegue lo que se le ofrezca en el plazo improrrogable de tres días.
La reconvención se formulará en el mismo escrito de contestación, pero con la debida separación en cuanto a los hechos, fundamentos y pretensión que se formule. No se admitirá reconvención por cuantía superior a 800.000 pesetas y tampoco cuando haya de tramitarse por un procedimiento especial. No obstante, podrán acumularse aquellas acciones que debieran tramitarse por el procedimiento del juicio verbal.
Cuando el demandado impugnare la cuantía señalada en la demanda, se sustanciará este incidente con carácter previo en el acto del juicio por el procedimiento establecido en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero referido no sólo a los supuestos de incompetencia, sino también a la no adecuación del procedimiento, por estimar que el aplicable es el verbal y que es o no preceptiva la intervención del Letrado.
Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o hecha la declaración de rebeldía, o transcurrido que sea el plazo concedido para contestar cuando el demandado se persone y no conteste, el Juez dictará providencia, dentro del segundo día, mandando convocar a los litigantes que se hubieren personado, para la celebración del juicio, el cual habrá de iniciarse en el término del quinto día a partir de la providencia que así lo acuerde.
Al notificar al actor dicha providencia se le hará entrega de las copias de la contestación y de los documentos que con ella se hubieren presentado.
Si en el acto del juicio no compareciese el demandante, seguirá adelante el procedimiento, oyéndose al demandado que hubiere comparecido, y sin que el actor pueda posteriormente proponer medio alguno de prueba, excepto la de confesión judicial, conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la de documentos en los casos y en la forma que se establece en los artículos 508 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguientes de la misma Ley.
Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable al caso de que no compareciere el demandado.
Si no comparece al acto del juicio ninguna de las partes, se levantará acta, que firmará el Juez y el Secretario, haciendo constar la incomparecencia y declarándose concluso, el juicio para sentencia.
Comparecidas las partes en forma legal, el Juez declarará abierto el acto, oyendo en primer lugar al demandante, el cual ratificará o rectificará su demanda en extremos que no alteren lo fundamental, y a continuación oirá al demandado a los mismos efectos. El Juez podrá invitar a las partes para que concreten aquellos extremos de la demanda, contestación o reconvención que considere no han sido expuestos con la debida claridad, o que puntualicen los pedimentos oscuros y poco precisos que puedan inducir a confusión a tiempo de declarar las pertinencias de las pruebas o de dictar sentencia, así como, excepcionalmente, que contesten concisamente a alguna excepción que, propuesta por el demandado en la contestación o por el demandante al contestar a la reconvención en su caso, el Juez lo considere necesario, sin que en ningún caso sea dable a los litigantes alterar a pretexto de estas aclaraciones o alegaciones los términos en que ha quedado planteada la litis, o a modificar la acción o excepciones aducidas, ni sus respectivos pedimentos, consignándose en acta en la forma más sucinta posible.
Si no hubiese conformidad en los hechos y lo solicitase una parte, al menos, el Juez recibirá el juicio a prueba por término que no podrá exceder de veinte días, practicándose, desde luego, aquellas probanzas que puedan llevarse a cabo inmediatamente, entre ellas las de confesión judicial si la parte o partes que hayan de absolver posiciones estuvieren presentes.
Las partes propondrán, por su orden, los medios de prueba de que intenten valerse. La pericial se propondrá determinando lo que haya de ser objeto de la pericia y si han de ser uno o tres los peritos que se nombren, designando el documento indubitado, si se tratare de cotejo de letras, sobre cuyos particulares se oirá en el mismo acto a la parte contraria, si hubiere comparecido. La testifical requerirá la presentación del pliego de preguntas y la lista de testigos con sus copias. La de reconocimiento judicial, la expresión de lo que haya de ser objeto de la inspección ocular. La de libros de los comerciantes se limitará a lo que sea objeto de pleito.
El Juez declarará la pertinencia o impertinencia de los medios de prueba propuestos, llevándose a cabo su práctica en una o varias audiencias, sin que en ningún caso pueda demorarse más del termino de los veinte días a que alude el artículo 53.
Contra el acuerdo denegatorio de algún medio de prueba cabe el recurso de reposición, que se sustanciará oyendo en el acto a las partes, pudiendo el Juez rectificar o ratificar el acuerdo recurrido. En el último caso, la parte que haya propuesto la prueba denegada podrá consignar su protesta como requisito indispensable para hacer valer su derecho en la segunda instancia.
Solo en casos muy justificados podrá otorgarse el término extraordinario de prueba y únicamente para llevar a cabo la que haya de practicarse fuera del lugar del juicio y sea notorio que no se puede realizar dentro del término ordinario establecido.
Este término extraordinario no podrá rebasar de treinta días.
En la celebración de la prueba, que se practicará en audiencia pública a presencia y con intervención personal e inmediata del Juez, éste podrá pedir, lo mismo a las partes que los peritos y testigos, aquellas aclaraciones que estime indispensables para averiguación de lo hechos, y formular, con o sin citación de partes, cuantas preguntas considere precisas, ya sea con este fin, ora para valorar debidamente las declaraciones y dictámenes.
El juicio será oral, y de sus sesiones se levantará acta, en la que el Secretario hará resumen de lo actuado. Las partes podrán solicitar la rectificación o inclusión de algún extremo que consideren conveniente, y el Juez resolverá en el acto lo procedente. Contra la resolución denegatoria puede formular protesta la parte, a los efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Practicadas las pruebas, se declarará por providencia concluso el juicio y se dictará sentencia en el plazo de tres días.
Podrá el Juez antes de dictarla acordar para mejor proveer la práctica de cualquier diligencia de prueba; cuando así lo disponga señalará las circunstancias concurrentes, la forma de practicarlas, con intervención de las partes si lo desean, y el plazo para su ejecución, que en ningún caso podrá ser superior al de diez días.
Los recursos de reposición sólo serán admisibles en la fase declarativa del juicio cuando la resolución impugnada impida la continuación del juicio.
En las demás resoluciones o acuerdos sólo podrá la parte consignar su protesta para hacer valer su derecho al apelar de la sentencia definitiva.
En la fase de ejecución el recurso de reposición será admisible en la forma y modo que se determina con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ningún caso los plazos para interponer recursos podrán exceder de tres días.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito y con firma de Abogado en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, en la forma que dispone el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación y, en su caso, la queja se tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de dicha Ley.
La representación conferida apud acta en primera instancia es válida para todas las actuaciones posteriores, incluso para las de segunda instancia y trámites de ejecución de sentencia.
Todas las cuestiones incidentales que se propongan en la contestación a la demanda se resolverán en la sentencia definitiva, decidiéndose en ella, en primer término, las que puedan obstar al pronunciamiento de fondo sobre la cuestión principal.
De este régimen no quedan exceptuados los incidentes sobre nulidad de actuaciones, pero si el efecto observado no fuera subsanable o, siéndolo, no se hubiese subsanado mediante conformidad de las partes, aquella a quien afecte formulará protesta en el momento de apreciarlo y si ésta fuera desestimada, podrá ejercitar en segunda instancia la correspondiente acción de nulidad que estimará o no el Juez Superior. En el primer caso dispondrá que los autos se repongan al momento en que se cometió la falta.
El Juez podrá acordar de oficio en cualquier momento del juicio, aparte de lo dispuesto en el artículo 34, la subsanación de los defectos de la capacidad procesal, en el plazo máximo del tercer día.
Deberá suspenderse el curso de los autos cuando por el demandado se plantee, con los requisitos legales, alguna de las cuestiones siguientes: la acumulación de autos, que será tramitada conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la recusación del Juez; el planteamiento de una cuestión prejudicial excluyente, y la cuestión de competencia por inhibitoria, desde cl momento que el Juez requerido recibe el oficio de inhibición con el testimonio prevenido, en cuyo caso se seguirá la tramitación de los artículos 89 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Denegada la admisión de la apelación, si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación el apelante manifestare por escrito propósito de recurrir en queja ante la Audiencia Provincial, se le expedirá certificación del auto denegatorio, con emplazamiento por diez días, dando conocimiento a la Audiencia Provincial, en cuyo término el apelante, con presentación del testimonio, podrá alegar por escrito ante ésta las razones por las que la apelación debiera de ser admitida y la Audiencia, previo informe del inferior, resolverá sobre ello dentro del segundo día.
Desestimada o desierta la queja, se pondrá en conocimiento del Juzgado correspondiente para ejecución de sentencia.
En la ejecución de las sentencias en estos juicios se aplicará lo dispuesto en el artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los incidentes que pudieran presentarse en dicha ejecución se sustanciarán por los trámites del juicio verbal civil ordinario.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a los preceptos contenidos en este Decreto, y autorizado el Ministro de Justicia para dictar las órdenes necesarias para su debida aplicación y desarrollo.
| ||||||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com