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Ley 2/1984, de 7 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. (Vigente hasta el 27 de marzo de 2002)


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TÍTULO I.
DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA Y SU ESTATUTO PERSONAL.

CAPÍTULO I.
DEL CARÁCTER Y DE LA ELECCIÓN.

Artículo 3.

1. El Presidente de la Junta de Extremadura es el Presidente de la Comunidad Autónoma y ostenta la más alta representación de Extremadura y la ordinaria del Estado en la Comunidad.

2. El Presidente asume la Presidencia, Dirección y Coordinación de la Junta y de sus Órganos de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía, en la presente Ley y en las demás disposiciones vigentes.

Artículo 4.

El Presidente de la Junta de Extremadura será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Artículo 5.

1. Al comienzo de cada legislatura de la Asamblea y en los demás casos previstos en la presente ley, el Presidente de la Cámara convocará al Pleno de la misma para la elección del Presidente de la Junta, de acuerdo con los trámites establecidos en el Reglamento de la Asamblea.

El candidato o candidatos a la Presidencia serán propuestos por los grupos parlamentarios de la Asamblea. Para ser proclamado candidato será preciso ser presentado al menos por la cuarta parte de los miembros de la misma.

El plazo de presentación será de quince días a partir del día de la constitución de la Asamblea o desde el cese del Presidente.

Artículo 6.

1. Proclamados el candidato o candidatos por el Presidente de la Asamblea expondrán en una sola sesión, las líneas generales de sus respectivos programas de gobierno sobre los que se abrirá el oportuno debate.

Será proclamado Presidente el candidato que obtenga la mayoría absoluta de la Asamblea. Esta elección comportará asimismo la aprobación del programa de gobierno expuesto por el elegido Presidente.

Si ninguno de los candidatos alcanzara la mayoría absoluta en la primera votación se procederá a repetirla cuarenta y ocho horas después siendo elegido Presidente el candidato que obtuviera la mayoría simple.

Si efectuadas las dos votaciones citadas el candidato propuesto no resultara elegido, se tramitarán sucesivas votaciones en la forma anteriormente señalada.

Si transcurridos dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato obtuviera la confianza de la Cámara la Diputación Permanente de ésta procederá a la convocatoria de nuevas elecciones.

El mandato de la nueva Asamblea durará en todo caso, hasta la fecha en que debiera concluir el de la primera.

Artículo 7.

1. Otorgada la confianza de la Cámara al candidato propuesto, el Presidente de la misma lo comunicará al Rey a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Extremadura.

El Presidente electo tomará posesión de su cargo en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.

El Real Decreto de nombramiento deberá ser publicado también en el Diario Oficial del Extremadura.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES.

Artículo 8.

Al Presidente de la Junta de Extremadura, como supremo representante del pueblo extremeño constituido en Comunidad Autónoma le corresponde:

  1. Ostentar la representación de Extremadura en sus relaciones con todas las Instituciones del Estado y demás Comunidades Autónomas.

  2. Firmar convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

  3. Convocar elecciones a la Asamblea de Extremadura en los términos previstos en el artículo 22, número 4, del Estatuto de Autonomía.

  4. Convocar la Asamblea electa de acuerdo con lo establecido en el número 5 del artículo 22 del Estatuto.

Artículo 9.

Como representante ordinario del Estado en Extremadura corresponde al presidente:

  1. Promulgar en nombre del Rey, las leyes aprobadas por la Asamblea de Extremadura y ordenar su publicación en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial del Estado.

  2. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Artículo 10.

1. Corresponde al Presidente de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno:

  1. Coordinar el Programa legislativo de la Junta de Extremadura y la elaboración de normas de carácter general.

  2. Dirigir y coordinar la acción del Gobierno.

  3. Nombrar y separar Vicepresidentes, en su caso, y a los Consejeros, dando cuenta de ello a la Asamblea de Extremadura.

  4. Convocar las reuniones del Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas si las hubiere; fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir las deliberaciones.

  5. Dictar Decretos que supongan la creación de Consejería, la modificación en la denominación de las existentes y en la distribución de competencias, así como la extinción de las mismas, dentro de las disponibilidades presupuestarias, de lo dispuesto en el artículos 22 y 46 dando cuenta a la Asamblea.

  6. Coordinar la actividad de las Consejerías y resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las mismas.

  7. Encomendar a un consejero que se encargue del despacho de una Consejería distinta en caso de ausencia o enfermedad del titular.

  8. Firmar los Decretos acordados por la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno y ordenar su publicación.

  9. Velar por el cumplimiento de las decisiones adoptadas en Consejo de Gobierno y de las Comisiones Delegadas.

Las competencias que correspondan a la Presidencia de la Junta de Extremadura en materia de organización administrativa, régimen jurídico y retributivo de la Función Pública, procedimientos e inspección de servicios serán ejercidas por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.

Artículo 11.

Así mismo son atribuciones del Presidente:

  1. Plantear ante la Asamblea y previa deliberación de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza sobre una declaración política general en el marco de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma en el Estatuto.

  2. Ejercer las acciones que correspondan en vía jurisdiccional.

    En tal caso el Presidente deberá informar de las acciones ejercidas a la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno en primera sesión que celebre con posterioridad.

  3. Solicitar dictamen del Consejo de Estado en los supuestos legalmente previstos y siempre que la importancia del asunto lo haga aconsejable.

  4. Facilitar a la Asamblea la información que ésta recabe de la Junta de Extremadura.

  5. Dictar los Decretos necesarios que sirvan para la ejecución y desarrollo de las competencias que tiene atribuidas, y ordenar su publicación.

  6. Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones le correspondan con arreglo a las leyes.

CAPÍTULO III.
DEL ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 12.

El Presidente de la Junta de Extremadura tiene derecho a:

Artículo 13.

1. El Presidente residirá necesariamente en Extremadura.

2. El cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma se desarrollará con dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de toda actividad profesional, mercantil o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena; asimismo será incompatible con el desempeño de cualquier otra función representativa no derivada de su cargo ni del mandato parlamentario.

Están exceptuadas de estas incompatibilidades las siguientes:

  1. El desempeño de funciones representativas en Organismos, corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y sociedades, cuyos puestos corresponda designar a los Órganos Institucionales de la comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.

  2. Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.

  3. Los cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.

  4. Los cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.

CAPÍTULO IV.
DE LA SUSTITUCIÓN Y DEL CESE.

Artículo 14.

En los casos de ausencia o enfermedad que no produzca incapacidad, el Presidente será sustituido en sus funciones, excepto en las atribuciones señaladas en los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 10 y 1 del artículo 11, por el primero de los Vicepresidentes si hubiera varios, o, en caso de no existir éstos, por los Consejeros según el orden establecido en los números 2 y 3 del artículo 20.

Artículo 15.

1. Si la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros a instancia de alguno de ellos o a la del Presidente, que éste se encuentre incapacitado, transitoria o temporalmente para el desempeño de sus funciones, lo comunicará así al Presidente de la Asamblea.

La referida comunicación irá acompañada del acuerdo del Consejo de Gobierno en la que se incluirá el nombre del Presidente interino -según el orden previsto en el artículo 20 de esta Ley- y todos los justificantes que fundamenten la decisión.

El Presidente de la Asamblea ordenará la publicación en el boletín oficial de la Asamblea de Extremadura del acuerdo de la Junta de Extremadura reunida en Consejo de Gobierno a que se refiere el presente artículo. Asimismo este acuerdo será publicado en el Diario Oficial de Extremadura.

Si el Presidente suspendido en sus funciones apreciara que han desaparecido las circunstancias que motivaron el acuerdo de suspensión lo comunicará así a la Junta de Extremadura, que deberá reunirse a tal efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas.

La Junta de Extremadura podrá rehabilitar al Presidente por acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros el cual será publicado en el Diario Oficial de Extremadura produciendo efectos a partir de su publicación.

Artículo 16.

1. La situación de interinidad en la Presidencia de la Junta no podrá tener duración superior a cuatro meses.

El Vicepresidente de la Junta o el consejero al que corresponda ocupar interinamente la Presidencia, ejercerá las funciones asignadas en esta Ley al Presidente con excepción de las establecidas en el artículo 10, números 3 y 5, y el artículo 11, número 1.

El presidente interino no podrá ser sometido a la Moción de Censura que se establece en el artículo 35.4 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 17.

Transcurrido el plazo de cuatro meses ininterrumpidos a que se refiere el artículo anterior, sin que hubieran desaparecido las causas motivadoras de la suspensión el Presidente en suspenso cesará automáticamente.

Artículo 18.

El Presidente cesará por:

Artículo 19.

1. El cese del Presidente abrirá el procedimiento para la elección del que deba reemplazarle, pero el Presidente cesante y su Gobierno continuarán en el ejercicio de sus funciones a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Administración y el adecuado traspaso de poderes hasta la toma de posesión del nuevo Presidente.

El Presidente en funciones estará sujeto a las limitaciones previstas en el artículo 16, párrafo 2, de esta Ley y no podrá ser tampoco objeto de moción de censura.

Cuando el cese se produzca por fallecimiento se llevará a cabo la sustitución con arreglo a lo determinado en el artículo siguiente.

Artículo 20.

En los casos en que el Presidente de la Junta haya de ser sustituido se seguirá el orden de prelación:

  1. El Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere.

  2. El Consejero que ostente las funciones de la Consejería de la presidencia.

  3. El consejero de mayor antigüedad en el cargo, y en caso de igualdad de fechas, el de mayor edad.



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