Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia. (Vigente hasta el 1 de enero de 2003) | |
Artículo 5. Instrumentos de ordenación.
1. La ordenación urbanística y del territorio se llevará a cabo, en ámbitos supramunicipales, a través de normas provinciales de planeamiento y directrices de ordenación del territorio, y, en el ámbito municipal, a través de planes generales de ordenación municipal y de proyectos de ordenación del medio rural.
2. En todo caso, estos instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de estar en consonancia con la ordenación territorial fijada por las directrices de ordenación del territorio.
3. Cuando las necesidades urbanísticas así lo aconsejen, los planes generales de ordenación municipal podrán abarcar más de un término municipal.
4. Los planes generales de ordenación municipal se desarrollarán a través de los instrumentos urbanísticos previstos en las Secciones VI y VII. Se tendrán en cuenta las especiales características de Galicia en lo referente a su asentamiento poblacional, su organización parroquial y la estructura comarcal.
Artículo 6. Objeto y contenido.
1. Las normas provinciales de planeamiento establecerán las disposiciones que habrán de ser aplicadas en los municipios que carezcan de planeamiento general y que únicamente cuenten con proyectos de ordenación del medio rural sin ordenanzas de edificación y uso del suelo.
2. Asimismo, serán de aplicación, con carácter complementario, para suplir las indeterminaciones y lagunas del planeamiento municipal vigente, sin modificar la calificación del suelo ni alterar las determinaciones del planeamiento que desarrollan.
3. Las normas provinciales de planeamiento contendrán las siguientes determinaciones:
Fines y objetivos de su promulgación.
Indicación de los términos municipales que constituyan su ámbito de aplicación.
Relaciones e incidencias con las directrices de ordenación territorial.
Normas urbanísticas reguladoras de la protección, usos y aprovechamientos del suelo y la edificación.
Criterios para la redacción del planeamiento municipal.
Medidas de protección urbanística del medio natural histórico y cultural.
Delimitación de sectores de suelo urbanizable con destino a la creación de suelo empresarial público o a la construcción de viviendas de promoción pública.
4. Las normas provinciales incluirán los siguientes documentos:
Memoria justificativa de sus fines, objetivos y determinaciones.
Planos de información.
Ordenanzas de edificación y uso del suelo urbano.
Ordenanzas de edificación y uso del suelo de los núcleos rurales existentes.
Ordenanzas de protección para el suelo rústico.
Cualesquiera otros documentos que sean procedentes para el cumplimiento de las determinaciones de las propias normas.
Artículo 7. Configuración.
1. Las directrices de ordenación del territorio determinarán las orientaciones que sean adecuadas a la ordenación del territorio con la finalidad de establecer las pautas especiales de asentamiento de las actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales de la Comunidad Autónoma.
2. El objeto y las determinaciones de las directrices de ordenación del territorio se desarrollarán según su legislación específica y deberán fijar la incidencia de aquéllas en los instrumentos urbanísticos que define esta Ley.
Artículo 8. Consideraciones generales.
1. Los planes generales de ordenación municipal, como instrumentos urbanísticos de ordenación integral del término municipal, clasificarán el suelo para el establecimiento del régimen jurídico correspondiente, definirán los elementos fundamentales de la estructura general adoptada para la ordenación urbanística del territorio y establecerán las determinaciones orientadas a promover su desarrollo y ejecución.
2. El contenido de los planes generales de ordenación municipal deberá ser congruente con los fines que en el mismo se definan y adaptarse a las características y complejidad urbanística del territorio que sea objeto de la ordenación, garantizando la coordinación de los elementos fundamentales de los respectivos sistemas generales.
Artículo 9. Objeto.
Los planes generales de ordenación municipal tienen por objeto específico:
En suelo urbano, completar la ordenación mediante la regulación detallada del uso de los terrenos y de la edificación, señalar la renovación o reforma interior que resulte procedente, definir aquellas partes de la estructura general del plan correspondiente a esta clase de terrenos y proponer, en su caso, los programas y medidas concretas de actuación para su ejecución.
En suelo urbanizable, definir los elementos fundamentales de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio, establecer la regulación genérica de los diferentes usos globales y niveles de intensidad y, en su caso, fijar los programas de desarrollo a corto y medio plazo, referidos al conjunto de actuaciones públicas y privadas concertadas.
En suelo de núcleo rural, efectuar su delimitación y establecer las condiciones básicas para la regulación del uso de los terrenos y de la edificación, con expresa determinación de los supuestos en que resultase procedente la formulación de un plan especial de mejora del núcleo.
En suelo rústico, realizar un estudio del medio rural y establecer medidas de protección urbanística del territorio, las áreas productivas y el paisaje.
Asimismo, regularán la forma y condiciones con que podrán incorporarse al desarrollo urbanístico superficies de suelo rústico común aptas para este fin, mediante los correspondientes planes parciales para la realización de unidades urbanísticas integradas.
Artículo 10. Determinaciones generales.
Los planes generales de ordenación municipal contendrán las siguientes determinaciones de carácter general:
Clasificación y calificación urbanística del suelo.
Delimitación de áreas de reparto de cargas y beneficios y fijación de los aprovechamientos tipo en suelo urbanizable y, en su caso, en suelo urbano, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Estructura general y orgánica del territorio, que estará integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y, en particular, por los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección, de espacios libres destinados a parques y zonas verdes públicas, en proporción no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, de equipamiento comunitario e infraestructuras y por el sistema de núcleos de población.
Estudio del medio rural que sirva de base para el establecimiento de las medidas tendentes a la conservación y mejora de sus potencialidades intrínsecas y, en particular, para la protección de los valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva, de conformidad, en su caso, con la legislación específica que sea de aplicación en cada supuesto.
Análisis del modelo de asentamiento poblacional, al objeto de determinar las medidas a adoptar para su preservación y mejora, definiendo los elementos que lo constituyan, destacando, cuando menos, el marco comarcal, la división parroquial, el sistema de núcleos de población existentes y su relación con el medio natural o productivo. En este análisis se hará referencia a los indicadores que puedan determinar la necesidad de formular planes especiales de mejora del núcleo rural, como consecuencia de la aparición de situaciones de complejidad urbanística.
Carácter público o privado de las dotaciones.
Determinación, en su caso, de los plazos para la aprobación del planeamiento de desarrollo y, en general, para el cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Señalamiento de las circunstancias con arreglo a las cuales sea procedente, en su momento, la revisión del plan, en función de la población total y su índice de crecimiento, de los recursos, usos e intensidad de ocupación, del modelo de desarrollo adoptado y de los demás elementos que justificaron la clasificación del suelo inicialmente adoptada.
Artículo 11. Determinaciones en suelo urbano.
1. Los planes generales de ordenación municipal contendrán en suelo urbano las siguientes determinaciones:
Delimitación de su perímetro.
Asignación de usos y tipologías pormenorizadas y niveles de intensidad correspondientes a las diferentes zonas. Para los sectores remitidos a planeamiento especial deberán establecerse usos globales, niveles de intensidad, estándares y densidad, que, en suelo no consolidado, no podrá ser superior a 100 viviendas por hectárea, con una superficie edificada máxima de 8.250 metros cuadrados.
Delimitación de los espacios libres y zonas verdes destinados a parques y jardines públicos, zonas deportivas, de recreo y expansión, públicas y privadas.
Emplazamientos reservados para dotaciones, equipamientos y demás servicios de interés social, señalando su carácter público o privado.
Reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la ordenación, la edificación y su entorno.
Trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes para el suelo urbano no sujeto a plan especial, y previsión de aparcamientos públicos y privados, que podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas.
Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
2. Al objeto de abordar el problema de la sobredensificación de los suelos consolidados causa del deterioro ambiental y destrucción del patrimonio arquitectónico, reglamentariamente se adoptarán medidas tendentes a la congelación del incremento edificatorio en los ámbitos que sobrepasen el límite señalado en esta Ley.
Artículo 12. Determinaciones en suelo urbanizable.
Los planes generales de ordenación municipal contendrán en suelo urbanizable las siguientes determinaciones:
Delimitación de su ámbito.
Desarrollo de los sistemas de la estructura general de la ordenación urbanística del territorio con la precisión suficiente para permitir la redacción de planes parciales o especiales.
Asignación de intensidades y usos globales a las diferentes zonas que se establezcan.
Trazados de las redes fundamentales de abastecimiento de aguas, alcantarillado, energía eléctrica y demás servicios que, en su caso, prevea el plan.
División del territorio en sectores para el desarrollo en planes parciales.
Artículo 13. Determinaciones en suelo de núcleo rural.
Los planes generales de ordenación municipal contendrán en suelo de núcleo rural las siguientes determinaciones:
Delimitación de su perímetro.
Asignación de usos y tipologías pormenorizadas congruentes con las características y naturaleza del núcleo rural.
En su caso, emplazamiento reservado para dotaciones y equipamientos, señalando su carácter público o privado.
En su caso, trazado y características de la red viaria pública, con señalamiento de alineaciones y rasantes.
Reglamentación del uso pormenorizado de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas de la edificación, que deberán adaptarse al entorno en que estén ubicadas.
Fijación de los indicadores que darán lugar a la necesidad de redactar un plan especial de mejora del núcleo para hacer frente a la complejidad urbanística sobrevenida.
Artículo 14. Determinaciones en suelo rústico.
Los planes generales de ordenación municipal, en consecuencia con el estudio realizado sobre el medio rural, contendrán en el suelo rústico las siguientes determinaciones:
Delimitación de su ámbito, que estará constituido, por exclusión, por la parte del término municipal que no esté incluida en alguna de las restantes clases de suelo.
Medidas tendentes a la conservación, protección y mejora de sus potencialidades intrínsecas y de los elementos naturales, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de evitar su degradación, y de las edificaciones y parajes que, por sus características especiales, lo aconsejen.
Identificación de los espacios o elementos que por sus valores ecológicos, medioambientales, paisajísticos, históricos, etnográficos, culturales o con potencialidad productiva hayan de ser conservados, protegidos o mejorados.
Determinación de las superficies de suelo rústico común que, por su aptitud, puedan llegar a ser incorporadas al proceso de desarrollo urbanístico, a través del procedimiento señalado en la presente Ley. En este caso, el plan general deberá especificar los usos compatibles y elementos determinantes de la estrategia del plan.
Artículo 15. Programación.
1. Los planes generales de ordenación municipal establecerán una programación para determinar la estrategia de su desarrollo a medio y largo plazo, con arreglo a lo previsto en el artículo 8.2 de la presente Ley.
2. En la programación se detallarán las actuaciones de iniciativa y responsabilidad pública, fundamentalmente las que hacen referencia a la realización de los sistemas generales y al desarrollo de las previsiones del plan en suelo urbano y urbanizable por los sistemas de cooperación o expropiación.
3. Asimismo, la programación determinará los plazos y condiciones en que tengan que ser ejecutadas las actuaciones concertadas con los particulares, en suelo urbano no consolidado o en suelo urbanizable.
4. En los supuestos en que no incorporen dicha programación, los planes generales deberán establecer, en todo caso, el orden de prioridades para el desarrollo de los sistemas generales y de las actuaciones de iniciativa pública y determinar los plazos y condiciones previstos en el apartado anterior.
5. La programación tendrá una duración de cuatro años y su revisión se hará durante el último año para el siguiente cuatrienio.
Artículo 16. Estudio económico-financiero.
1. El plan general de ordenación municipal contendrá una evaluación del coste de ejecución de los sistemas generales y de las actuaciones previstas, con indicación del carácter público o privado de la iniciativa de financiación, justificando las previsiones que hayan de realizarse con recursos propios del Ayuntamiento.
2. En el supuesto de que se atribuya la financiación a Administraciones o entidades públicas distintas del municipio, deberá acreditarse la conformidad de las mismas.
Artículo 17. Documentos que debe contener.
Las determinaciones del plan general de ordenación municipal a que se hace referencia en esta sección se desarrollarán en los siguientes documentos, con el contenido y normas que se fijen reglamentariamente:
Memoria justificativa de sus fines y objetivos, así como de sus determinaciones.
Estudio del medio rural, análisis del modelo de asentamiento poblacional y otros estudios complementarios.
Planos de información.
Planos de ordenación urbanística del territorio.
Normas urbanísticas.
Programa de actuación o, en su caso, orden de prioridades.
Estudio económico y financiero.
Artículo 18. Objeto.
1. Los proyectos de ordenación del medio rural son instrumentos de planeamiento aplicables en municipios que, siendo de baja complejidad urbanística, no opten por la realización de un plan general de ordenación municipal, y tienen por finalidad realizar el estudio del medio rural y del sistema de núcleos de población, de naturaleza urbana o rural.
2. Estos proyectos tienen por objeto específico hacer posible que todos los Ayuntamientos cuenten con un instrumento que establezca las determinaciones básicas de la ordenación urbanística, orientadas a establecer las medidas de protección del territorio y el paisaje, hacer posible la actividad edificatoria dentro de los núcleos de población sin desnaturalizar su carácter y mejorar, en su caso, las condiciones de vida en los mismos a través de planes especiales de mejora del núcleo o del medio rural.
Artículo 19. Determinaciones.
Los proyectos de ordenación del medio rural contendrán las siguientes determinaciones:
Estudio del medio rural, al objeto de establecer medidas tendentes a la conservación, protección y mejora de sus potencialidades intrínsecas y de los elementos naturales, ya sea de suelo, flora, fauna o paisaje, a fin de evitar su degradación, y de las edificaciones y parajes que, por sus características especiales, lo aconsejen.
Estudio del sistema de los núcleos de población existentes y de su relación con el medio natural o productivo.
Delimitación del suelo urbano del término municipal y de los núcleos rurales existentes.
Determinación, en su caso, de las ordenanzas reguladoras del uso del suelo y la edificación dentro de los núcleos rurales y del suelo urbano. En los supuestos en que se incorporen tales ordenanzas, éstas habrán de ser congruentes con las características y naturaleza de los núcleos a que hayan de aplicarse.
Medidas de protección urbanística del medio natural y del patrimonio histórico y cultural.
Artículo 20. Documentos.
Las determinaciones del proyecto de ordenación del medio rural se desarrollarán en los siguientes documentos, con el contenido que se fije reglamentariamente:
Memoria, que contendrá un estudio del medio rural y del sistema de núcleos de población y de las áreas de especial protección, con expresión de los criterios seguidos para la delimitación de los núcleos rurales y, en su caso, del suelo urbano del término municipal.
Planos a escala adecuada, en los que se reflejarán la delimitación de los núcleos rurales y la clasificación del suelo.
En su caso, ordenanzas reguladoras del uso del suelo y la edificación.
Subsección I.
De los planes parciales.
Artículo 21. Planes parciales: Objeto.
1. Los planes parciales tienen por objeto, en suelo clasificado como urbanizable, desarrollar el plan general mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial.
2. En el supuesto de que el plan general delimitase áreas de suelo rústico que sean aptas para urbanizar, éstas podrán ser incorporadas al proceso de desarrollo urbanístico mediante la formulación de un plan parcial, cuya aprobación determinará la clasificación como suelo urbanizable del área afectada.
3. No podrán aprobarse planes parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el plan general de ordenación municipal.
Artículo 22. Determinaciones de los planes parciales.
1. Los planes parciales contendrán en todo caso las siguientes determinaciones:
Delimitación del ámbito de planeamiento, que abarcará un sector definido por el plan general.
Asignación y ponderación relativa de los usos pormenorizados y tipologías edificatorias.
Delimitación de las zonas en que se divide el territorio ordenado por razón de los usos y tipologías edificatorias.
Señalamiento de reservas de terrenos para parques y jardines, zonas deportivas y de recreo de titularidad pública, en proporción adecuada a las necesidades colectivas. La superficie destinada a dichas reservas será como mínimo de 18 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial, si no estuviera fijado expresamente el número de viviendas que pudieran construirse. Esta reserva no podrá ser inferior al 10 % de la total superficie ordenada, cualquiera que sea el uso a que se destinen los terrenos y la edificación, y habrá de establecerse con independencia de las superficies destinadas en el plan general a espacios libres o zonas verdes para parques. Las superficies mínimas señaladas en este apartado deberán ser de dominio y uso público.
Fijación de reservas de terrenos para equipamientos y servicios de titularidad pública, con las dimensiones y características que se determinen reglamentariamente, incluyendo centros culturales y docentes en la proporción mínima de 10 metros cuadrados por vivienda o por cada 100 metros cuadrados de edificación residencial si no se hubiera determinado expresamente el número de viviendas a construir y que como mínimo serán equivalentes a los necesarios para el establecimiento y las instalaciones de las unidades escolares completas.
Emplazamientos reservados para centros asistenciales y sanitarios y para dotaciones de interés público y social en proporción a la edificabilidad permitida.
Trazado y características de la red de comunicaciones propias del sector y de su enlace con el sistema general de comunicaciones previsto en el plan general, con señalamiento de alineaciones, rasantes y zonas de protección de toda la red viaria, y previsión de aparcamientos en la proporción mínima de una plaza por cada vivienda u 80 metros cuadrados de edificación, que podrán localizarse incluso en el subsuelo de los sistemas viarios y de espacios libres siempre que no se menoscabe el uso de estos sistemas.
Características y trazado de las redes de abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica y de aquellos otros servicios que, en su caso, prevea el plan.
Evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización.
Plan de etapas para el desarrollo de las determinaciones del plan, en el que se incluya la fijación de los plazos para dar cumplimiento a los deberes de cesión, distribución de cargas y beneficios y urbanización en los polígonos que comprenda el sector y, en su caso, de solicitar licencia de edificación, una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico.
2. En todo caso, para las letras d), e) y f) se expresará su carácter público o privado con la observancia de los mínimos públicos requeridos.
Artículo 23. Incorporación de áreas de suelo rústico.
En el supuesto de que se trate de planes parciales que incorporen al proceso de desarrollo urbanístico áreas de suelo rústico común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2, deberán, además:
Justificar la viabilidad de la iniciativa planteada y su coherencia con la estrategia del plan general y la estructura general del territorio.
Determinar los elementos y redes exteriores de infraestructuras sobre los que se apoye la actuación, debiendo garantizarse un adecuado enlace con las redes viarias y de servicios integrantes de la estructura del municipio.
Adoptar las medidas necesarias para la integración de la iniciativa propuesta en el ámbito del suelo rústico en que se plantea y prever las actuaciones a desarrollar para mejorar las condiciones y equipamientos de los núcleos rurales del entorno.
Establecer las garantías del exacto cumplimiento de las obligaciones y compromisos a que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de que las empresas suministradoras de los servicios de abastecimiento de agua, energía eléctrica, teléfono y similares que puedan establecerse contribuyan a su financiación en la parte que corresponda. Las garantías podrán prestarse en metálico, en valores públicos o mediante aval bancario.
Artículo 24. Densidad máxima.
1. La densidad máxima en los planes parciales será de 75 viviendas por hectárea.
2. Podrán establecerse densidades de hasta 100 viviendas por hectárea siempre que la superficie total construida no supere la de 8.250 metros cuadrados por hectárea. En estos casos, las cesiones obligatorias, dotaciones y equipamientos se determinarán en proporción al número de viviendas autorizadas.
Artículo 25. Documentación de los planes parciales.
Los planes parciales comprenderán planos de información, incluido el catastral, y los estudios justificativos de sus determinaciones, así como los planos de proyecto, determinación de los servicios y ordenanzas reguladoras necesarias para su ejecución y los que se fijen reglamentariamente.
Subsección II.
De los planes especiales.
Artículo 26. Finalidades de los planes especiales.
1. En desarrollo de las previsiones contenidas en las normas provinciales de planeamiento, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
Desarrollo de las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas, al abastecimiento de aguas, saneamiento, suministro de energías y otras análogas.
Protección de recintos y conjuntos histórico artísticos y protección del paisaje, de las vías de comunicación, del suelo y subsuelo del medio urbano, rural y natural, para su conservación y mejora.
Cualesquiera otras finalidades análogas.
2. En desarrollo de las previsiones contenidas en los planes generales de ordenación municipal, podrán formularse y aprobarse planes especiales con las siguientes finalidades:
Desarrollo del sistema general de comunicaciones y sus zonas de protección, del sistema de espacios libres destinados a parques públicos y zonas verdes, de los sistemas generales de infraestructuras y del sistema de equipamiento comunitario para centros y servicios de interés público y social a nivel de plan general.
Ordenación y protección de recintos y conjuntos arquitectónicos, históricos y artísticos.
Reforma interior en suelo urbano para llevar a cabo actuaciones aisladas que, conservando la estructura fundamental de la ordenación anterior, se encaminen a la descongestión, creación de dotaciones urbanísticas y equipamientos comunitarios, saneamiento de barrios insalubres, resolución de problemas de circulación o de estética y mejora del medio ambiente o de los servicios públicos u otros fines análogos. Con los fines señalados podrán realizarse, asimismo, operaciones integradas de reforma interior.
Si las operaciones de reforma interior estuviesen previstas en el plan general, habrán de ajustarse a sus determinaciones. Cuando se trate de operaciones de reforma interior no previstas en el plan general, el plan especial no podrá modificar la estructura fundamental de aquél, ni los usos globales y niveles de intensidad, lo que se acreditará con un estudio justificativo en el que se demostrará su necesidad o conveniencia, su coherencia con el plan general y la incidencia sobre el mismo.
Cualesquiera otras finalidades análogas.
3. En ausencia de planeamiento, y en las áreas que constituyan una unidad que lo justifique, podrán redactarse planes especiales para el establecimiento y coordinación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de comunicaciones, al equipamiento comunitario, a centros públicos de notorio interés general, al abastecimiento de agua y saneamiento y a las instalaciones y redes necesarias para suministro de energía, siempre que estas determinaciones no exijan la previa definición de un modelo territorial.
4. Los planes especiales contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo del planeamiento correspondiente y, en todo caso, las propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, planos y normas correspondientes.
5. En ningún caso los planes especiales podrán sustituir a los planes generales, en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no podrán clasificar suelo, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecerse.
Artículo 27. Planes especiales de mejora de los núcleos rurales.
1. Los planes especiales de mejora de los núcleos rurales tendrán como finalidad el establecimiento de una ordenación urbanística pormenorizada en el ámbito de los núcleos rurales de población delimitados por el plan general de ordenación municipal o por el proyecto de ordenación del medio rural.
Estos planes especiales habrán de redactarse obligatoriamente en los supuestos en que se produzcan en los núcleos rurales los indicadores que acrediten la existencia de una situación de complejidad urbanística en el núcleo rural, de acuerdo con las previsiones de los instrumentos citados. Asimismo, podrán redactarse estos planes especiales cuando las circunstancias urbanísticas así lo aconsejen.
2. También podrán redactarse planes especiales de mejora de los núcleos rurales al objeto de desarrollar una actuación integral sobre una parte del núcleo rural. En este supuesto será de aplicación el régimen previsto en el artículo 76.5 de la presente Ley, la densidad máxima será de 25 viviendas por hectárea y la tipología de las edificaciones será congruente con la existente en el núcleo.
3. Los planes especiales de mejora de los núcleos rurales contendrán las siguientes determinaciones:
Justificación de la procedencia de su formulación, teniendo en cuenta las previsiones del plan general de ordenación municipal o de los proyectos de ordenación del medio rural.
Determinación, en su caso, de las áreas de actuación integral que sea conveniente establecer.
Dotaciones urbanísticas y equipamientos e infraestructuras comunitarias adecuadas a las necesidades de la población.
Medidas encaminadas a la conservación y mejora del medio ambiente y de las características tradicionales del núcleo y las edificaciones.
Condiciones mínimas de urbanización.
En su caso, programa de actuaciones concertadas con los particulares y de las comprometidas con las Administraciones públicas.
Artículo 28. Planes especiales de mejora del medio rural.
1. Para la ejecución de obras de dotación de servicios urbanísticos en áreas de suelo rústico, fuera de los núcleos rurales, será necesario aprobar previamente un plan especial de mejora del medio rural, o el proyecto de obras que proceda en aplicación de la legislación específica, a través de los que pueda acreditarse la conveniencia de esta actuación, la evidencia de que con la misma no se favorecerá una transformación de hecho de la clasificación urbanística del suelo y la demostración de que los núcleos rurales del entorno cuentan con servicios de esta naturaleza en un nivel suficiente.
2. También podrán formularse planes especiales de mejora del medio rural para la creación de infraestructuras, servicios y equipamientos de interés municipal, cualquiera que sea la clase de suelo en que vayan a establecerse.
3. La aprobación de estos planes y la ejecución de sus previsiones no modificarán la clasificación del suelo, ni, en consecuencia, su régimen urbanístico.
4. Los planes especiales de mejora del medio rural contendrán las determinaciones y documentos adecuados a los objetivos que se persigan.
Artículo 29. Planes especiales de protección del paisaje.
La protección del paisaje, para conservar determinados lugares o perspectivas del territorio gallego en cuanto constituyen objeto del planeamiento especial, se referirá, entre otros, a estos aspectos:
Áreas naturales de interés paisajístico.
Predios rústicos de pintoresca situación, amenidad, singularidad topográfica o recuerdo histórico.
Edificios aislados que se distinguen por su emplazamiento o belleza arquitectónica y parques y jardines destacados por su hermosura, disposición artística, trascendencia histórica o importancia de las especies botánicas que en ellos existan.
Perímetros edificados que formen un conjunto de valores tradicionales o estéticos.
Artículo 30. Estudios de detalle.
1. Los estudios de detalle podrán formularse cuando fuese preciso completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los planes generales, para el suelo urbano, y en los planes parciales.
2. Su contenido tendrá por finalidad establecer o reajustar, según los casos:
El señalamiento de alineaciones o rasantes.
La ordenación de los volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento.
3. Los estudios de detalle mantendrán las determinaciones del planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que corresponde a los terrenos comprendidos en el estudio.
En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de la ordenación de los predios colindantes.
4. Los estudios de detalle comprenderán los documentos justificativos de su contenido y con el grado de precisión adecuado a sus funciones.
Artículo 31. Proyectos de urbanización.
1. Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por finalidad ejecutar los servicios y dotaciones establecidos en el planeamiento.
2. Los proyectos de urbanización no podrán modificar las previsiones del planeamiento que desarrollan, sin perjuicio de que puedan efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras.
3. Los proyectos de urbanización comprenderán una Memoria descriptiva de las características de las obras, plano de situación debidamente referenciado y planos de proyecto y de detalle, pliego de prescripciones técnicas, mediciones, cuadros de precios y presupuesto.
Artículo 32. Catálogos.
La proyección a que el planeamiento se refiere, cuando se trate de conservar o mejorar monumentos, jardines, parques naturales o paisajes, requerirá la inclusión de los mismos en catálogos, cuya aprobación se efectuará simultáneamente con la de aquél. No obstante, los bienes inmuebles declarados de interés cultural, así como los espacios naturales, se regirán por su legislación específica.
Artículo 33. Apoyo a la redacción del plan.
Los organismos públicos, los concesionarios de servicios públicos y los particulares prestarán su concurso a la redacción de los planes de ordenación y, al efecto, facilitarán a los organismos encargados de su redacción los documentos e informaciones necesarias.
Artículo 34. Suspensión de licencias.
1. Los órganos competentes para la aprobación inicial de los planes generales de ordenación municipal, proyectos de ordenación del medio rural, planes parciales, especiales o estudios de detalle podrán acordar la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias de parcelación de terrenos, edificación y demolición para áreas o usos determinados, a fin de estudiar su formación o reforma.
Dicho acuerdo habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la provincia, en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión de ella.
2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de ordenación enumerados en el apartado anterior determinará, por sí solo, la suspensión del procedimiento de otorgamiento de licencias en aquellas zonas del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente; a estos efectos, determinará expresamente las áreas afectadas por la suspensión.
3. La suspensión a que se refiere el número 1 anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de un año. Si dentro de este plazo se hubiera producido el acuerdo de aprobación inicial, la suspensión se mantendrá para las áreas cuyas nuevas determinaciones de planeamiento supongan modificación de la ordenación urbanística, y sus efectos se extinguirán definitivamente transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de aprobación inicial. Si ésta se produce una vez transcurrido el plazo del año, la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año.
Si con anterioridad al acuerdo de aprobación inicial no se hubiese suspendido el otorgamiento de licencias conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, la suspensión determinada por dicha aprobación inicial tendrá una duración máxima de un año.
En cualquier caso, la suspensión se extingue con la aprobación definitiva del planeamiento.
4. Extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad.
5. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho a ser indemnizados del coste oficial de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales, siempre que su otorgamiento no sea posible, por resultar incompatible con la nueva ordenación establecida.
Artículo 35. Propuestas de planeamiento.
1. Las entidades, organismos y particulares interesados podrán formular propuestas de planeamiento y anteproyectos parciales que sirvan de orientación para su redacción sobre bases aceptadas en principio.
2. Las propuestas y anteproyectos podrán remitirse al Ayuntamiento y al órgano competente para su aprobación definitiva.
3. La aceptación del anteproyecto por el órgano al que corresponda la aprobación definitiva del planeamiento sólo tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del proyecto definitivo.
Artículo 36. Planes de iniciativa particular.
1. Las entidades públicas y los particulares podrán redactar y elevar a la Administración competente para su tramitación los instrumentos de desarrollo del plan general.
2. Los propietarios afectados deberán presentar dichos instrumentos cuando así se contemplase en el plan general, dentro de los plazos establecidos al efecto.
3. Si hubiesen obtenido la previa autorización del Ayuntamiento, les serán facilitados por los organismos públicos cuantos elementos informativos precisasen para llevar a cabo la redacción y podrán efectuar en fincas particulares las ocupaciones necesarias para la redacción del plan, con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa.
4. Reglamentariamente, se determinarán los documentos exigibles y las obligaciones que hayan de asumir los particulares.
Artículo 37. Formulación de las normas provinciales de planeamiento.
Las normas provinciales de planeamiento podrán ser formuladas por el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda o por las Diputaciones Provinciales.
Artículo 38. Formulación del planeamiento integral.
1. Los planes generales de ordenación municipal y los proyectos de ordenación del medio rural serán formulados por los Ayuntamientos respectivos.
2. En los supuestos en que algún Ayuntamiento no llegara a formular y aprobar el instrumento de ordenación integral que corresponda a sus características, el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, podrá requerir la formulación del que corresponda, señalando el plazo máximo para iniciar la tramitación. En el supuesto de que no se cumpla este requerimiento, podrá el Consejero disponer que se proceda, por subrogación, a la formulación de un proyecto de ordenación del medio rural por el órgano de la Administración autonómica que corresponda. En este caso, la tramitación se realizará dando audiencia al Ayuntamiento respectivo, por plazo de dos meses, antes de la aprobación inicial y de la aprobación definitiva.
Artículo 39. Ordenación urbanística común a varios municipios.
1. Si las necesidades urbanísticas de un territorio que integre a varios municipios aconsejasen la ordenación conjunta del mismo, el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá declarar su procedencia, a petición de todos o de alguno de los municipios afectados.
2. Igual medida será de aplicación cuando resultase procedente ordenar urbanísticamente alguna comarca.
3. En ambos supuestos, el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda resolverá sobre la procedencia de la actuación propuesta y determinará su ámbito.
4. En estos casos corresponderá la formulación a las Diputaciones Provinciales, al Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda o a los Ayuntamientos afectados.
5. Los Ayuntamientos interesados participarán activamente en el proceso de elaboración y tramitación del plan y solidariamente en la financiación de los costes en la forma en que determine la resolución del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que autorice la actuación.
Artículo 40. Formulación de planes parciales, planes especiales, estudios de detalle y proyectos de urbanización.
Los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle podrán ser formulados por los Ayuntamientos, por otros órganos competentes en el orden urbanístico y por los particulares legitimados para hacerlo.
Subsección I.
De la elaboración del planeamiento.
Artículo 41. Elaboración del planeamiento municipal.
1. Acordada la redacción de cualquier instrumento de ordenación urbanística, se formulará un avance del plan que sirva de orientación a su redacción, en el que se contengan la estrategia, directrices y objetivos generales del plan, que será sometido a conocimiento del Pleno del Ayuntamiento. A continuación se abrirá un período de información pública por plazo mínimo de un mes, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia, durante el cual las entidades y los particulares podrán sugerir lo que estimen oportuno y presentar propuestas y convenios urbanísticos que estimen procedentes.
Al mismo tiempo, se remitirá un ejemplar a la Delegación del Gobierno en Galicia, a la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y a los municipios limítrofes, a fin de que, en el mismo plazo, la Administración aporte cuantos documentos e informaciones hayan de ser tenidos en cuenta para la redacción del instrumento de ordenación urbanística de que se trate.
2. La formulación del avance previsto en el número anterior sólo será preceptiva para la elaboración del plan general de ordenación municipal y del plan especial de reforma interior cuando aborde operaciones integradas en suelo urbano consolidado. En los demás supuestos, la formulación del avance tendrá carácter facultativo.
3. Concluida la elaboración del planeamiento e inmediatamente antes de su aprobación inicial, el expediente completo será remitido para su informe al Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, que habrá de emitirlo en el plazo de un mes.
Subsección II.
De la tramitación del planeamiento.
Artículo 42. Procedimiento de aprobación del planeamiento municipal.
1. Terminada la fase de elaboración del planeamiento, el Ayuntamiento que lo formuló procederá a su aprobación inicial y acordará la apertura del trámite de información pública, como mínimo durante un mes, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia.
2. El Ayuntamiento, a la vista del resultado de la información pública, lo aprobará provisionalmente con las modificaciones que procediesen, expresamente detalladas y motivadas.
3. Cumplidos estos trámites, el Ayuntamiento someterá el plan, con el expediente completo, al órgano autonómico competente que haya de otorgar la aprobación definitiva, a fin de que resuelva motivadamente sobre dicha aprobación, examinando el cumplimiento de la legalidad y valorando el tratamiento de los intereses supralocales afectados.
Si no procede otorgar la aprobación definitiva, el órgano competente señalará las deficiencias y subsiguientes modificaciones que procede introducir, al objeto de que, una vez subsanadas y aprobadas por el Ayuntamiento, se eleve de nuevo el documento para su aprobación definitiva, salvo que hubiese quedado relevado de hacerlo por la escasa importancia de las modificaciones.
4. Se entenderá otorgada la aprobación definitiva por acto presunto, en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurren tres meses desde la entrada del expediente completo en el Registro del órgano competente sin que éste hubiera comunicado la resolución, siempre que el plan contenga los documentos y determinaciones preceptivos.
5. En caso de que la aprobación definitiva del instrumento urbanístico corresponda al Ayuntamiento, se prescindirá de la aprobación provisional, y se procederá directamente a la aprobación definitiva previo informe preceptivo y vinculante del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. A estos efectos, concluida la tramitación del planeamiento e inmediatamente antes de la aprobación definitiva, el Ayuntamiento dará traslado del contenido íntegro de aquél junto con el expediente completo tramitado, para que en el plazo de tres meses se pronuncie sobre el mismo. Se entenderá emitido en sentido favorable el informe si no se evacúa en el citado plazo de tres meses, a contar desde la fecha de recepción del expediente completo en la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
6. En la tramitación de instrumentos de planeamiento de iniciativa particular, el trámite de información pública se notificará individualmente a los propietarios de los terrenos afectados.
Asimismo, en el supuesto de que los planes parciales o planes especiales contuviesen la delimitación de polígonos, deberá notificarse individualmente dicho trámite a los propietarios afectados.
Cuando los propietarios sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o intentada la notificación no pudiera practicarse, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Diario Oficial de Galicia.
Artículo 43. Introducción de modificaciones sustanciales.
En caso de que pretenda introducirse modificaciones que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio, se abrirá un nuevo período de información pública antes de otorgar la aprobación provisional. De igual modo se procederá cuando la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento.
Artículo 44. Especialidades en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.
1. Los instrumentos de ordenación urbanística supramunicipal serán tramitados por la Administración autonómica o por la Diputación Provincial que los hubiera formulado, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos anteriores. En todo caso, antes de la aprobación inicial, primero, y simultáneamente al trámite de información pública, después, se dará traslado del documento elaborado a los Ayuntamientos afectados, a fin de que puedan examinarlo y pronunciarse sobre el mismo mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en el plazo máximo de dos meses.
2. Cuando se trate de planes generales de ordenación municipal, previa aprobación inicial y simultáneamente al trámite de información pública, el Ayuntamiento solicitará informe de la Diputación Provincial, que se entenderá favorable si no se emitiese en el plazo de un mes.
3. Los estudios de detalle y los proyectos de urbanización serán aprobados inicialmente por el Ayuntamiento competente y sometidos después a información pública durante un mes mediante anuncio, que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia. A la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento los aprobará definitivamente con las modificaciones que resulten pertinentes.
Artículo 45. Competencia para la aprobación definitiva.
1. Corresponde al Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda la aprobación definitiva de las normas provinciales de planeamiento, planes generales de ordenación municipal y proyectos de ordenación del medio rural, previo informe, en su caso, de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, sin perjuicio de los supuestos previstos en la Ley en que corresponda a los Ayuntamientos respectivos en régimen de competencia delegada.
2. Los planes especiales que se ajusten al planeamiento superior del que sean desarrollo, planes parciales, estudios de detalle y proyectos de urbanización serán aprobados definitivamente por los Ayuntamientos respectivos. Se estará a lo dispuesto en el número anterior en los supuestos en que el planeamiento especial no esté previsto en el superior.
3. En todo caso, los instrumentos de planeamiento que afecten a varios municipios serán aprobados definitivamente por el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
Artículo 46. Plazos para la aprobación definitiva de instrumentos de planeamiento de desarrollo de iniciativa particular.
1. El plazo para resolver sobre la aprobación inicial de planes de desarrollo del plan general, estudios de detalle y proyectos de urbanización de iniciativa particular será de tres meses, contado a partir de su presentación en el Registro General del Ayuntamiento.
2. El plazo para la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de planes de desarrollo de los planes generales, estudios de detalle y proyectos de urbanización de iniciativa privada será de tres meses, contados desde el acuerdo de aprobación inicial. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la notificación de la resolución, se entenderá aprobado por acto presunto, en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y se hubieran evacuado los informes preceptivos y aquellos que contengan todas las determinaciones y documentos preceptivos ajustándose al ordenamiento urbanístico vigente.
3. No se aplicará el silencio administrativo positivo cuando los planes o instrumentos contuviesen determinaciones contrarias a la Ley, a los planes de superior jerarquía o a las directrices de ordenación del territorio de Galicia.
Artículo 47. Regla especial de tramitación.
1. Si los planes de desarrollo del plan general, estudios de detalle y proyectos de urbanización son tramitados a iniciativa de otras Administraciones públicas o de empresas con capital exclusivo o mayoritariamente público, cuyo fin principal sea la urbanización, la creación de suelo o la construcción de viviendas de promoción pública, serán de aplicación los plazos establecidos en el artículo anterior.
2. El Consejo de la Junta de Galicia podrá acordar la declaración de urgencia en la tramitación de los instrumentos a que se refiere el número anterior y, en este caso, se reducirán los plazos a dos meses para la aprobación inicial y a otros dos meses para la aprobación definitiva, computados según dispone el artículo anterior. Transcurrido cualquiera de estos plazos sin que el Ayuntamiento hubiera comunicado la resolución procedente, el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda actuará por subrogación, y la tramitación del expediente proseguirá hasta su aprobación definitiva, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 48. Vigencia de los planes.
1. Los planes de ordenación tendrán vigencia indefinida.
2. La aprobación definitiva del planeamiento deberá publicarse en el Diario Oficial de Galicia y en el Boletín Oficial de la provincia. Asimismo, deberá publicarse en el Boletín Oficial de la provincia el documento que contenga la normativa y las ordenanzas. Cuando ésta tenga lugar en virtud de acto presunto, la obligación de su publicación correrá a cargo de la Administración a la que competa su aprobación por acto expreso.
3. Cuando la competencia para la aprobación definitiva corresponda al Ayuntamiento, ésta será comunicada al Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, a la vez que se le dará traslado de una copia autenticada del expediente administrativo completo y de dos ejemplares del instrumento aprobado definitivamente con todos los planos y documentos que integran el plan sobre los que hubiera recaído el acuerdo de aprobación definitiva, debidamente diligenciados por el Secretario del Ayuntamiento, haciendo constar dicho extremo.
4. La eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del plan aprobado quedan condicionadas al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y a lo que disponga al efecto la legislación reguladora de la Administración actuante.
Artículo 49. Revisión del planeamiento.
1. La alteración del contenido de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá llevarse a cabo mediante la revisión de los mismos o la modificación de alguno o algunos de los elementos que lo constituyan.
2. Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente y se observarán las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación.
3. En los demás supuestos, la alteración de las determinaciones del plan se considerarán como modificación del mismo, aún cuando dicha alteración conlleve cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo.
4. Cuando las circunstancias lo exigiesen, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los planes generales, previa audiencia de las entidades locales afectadas.
Artículo 50. Modificación de los planes.
1. Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los planes, proyectos, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su tramitación y aprobación, con exclusión de la formulación del avance, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.
2. Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar la intensidad del uso de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres, dotaciones y equipamientos que requiera la actuación propuesta.
3. No se considerarán modificaciones del planeamiento de rango superior los reajustes de las determinaciones que introduzca el planeamiento de desarrollo que sean consecuencia del estudio preciso de la ordenación más detallada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que no afecten a la estructura fundamental del planeamiento superior ni a los usos globales y niveles de intensidad fijados en el mismo.
Que no supongan un distinto emplazamiento o una disminución de las superficies de terreno destinadas a zonas verdes y espacios libres de dominio y uso público ni de equipamientos y dotaciones.
Que no impliquen aumento del aprovechamiento urbanístico ni de la densidad de viviendas o edificaciones.
4. No se considerarán modificaciones del planeamiento los reajustes en las delimitaciones de los ámbitos del planeamiento o de los polígonos delimitados, siempre que no afecten a más de un 15 % de la superficie del ámbito delimitado por el planeamiento superior. En este caso, será necesario el consentimiento de los propietarios directamente afectados.
Artículo 51. Modificación de zonas verdes o espacios libres.
Si la modificación de los planes afectase al uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previsto por el plan, deberá ser aprobada previo informe favorable de la Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.
Artículo 52. Suspensión del planeamiento.
El Consejo de la Junta, a instancia del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa audiencia de las entidades locales interesadas, podrá suspender para su revisión, en todo o en parte del ámbito a que se refieran, la vigencia de los instrumentos de ordenación urbanística, en la forma, en los plazos y con los efectos señalados para la suspensión de licencias. El acuerdo de suspensión determinará la entrada en vigor de la ordenación provisional elaborada y propuesta por el Consejero, sin necesidad de seguirse la tramitación ordinaria.
Dicha ordenación tendrá un carácter transitorio hasta la entrada en vigor de un nuevo planeamiento y su duración no podrá ser superior a los nueve meses.
Artículo 53. Ejecutividad del planeamiento.
Los instrumentos de ordenación urbanística serán inmediatamente ejecutivos tras su entrada en vigor, según lo previsto en el artículo 48.
Artículo 54. Declaración de utilidad pública.
1. La aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y de delimitación de polígonos a desarrollar por el sistema de expropiación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectados, a los fines de expropiación o imposición de servidumbres.
2. Cuando para la ejecución del planeamiento no fuese necesaria la expropiación del dominio y bastase la constitución de alguna servidumbre sobre el mismo, prevista por el derecho privado o administrativo, podrá imponerse, si no se alcanzase acuerdo con el propietario, con arreglo al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Asimismo, cuando hayan de modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del planeamiento, podrá expropiarse con arreglo al procedimiento de la citada Ley.
Artículo 55. Publicidad.
1. Los instrumentos de ordenación urbana, con todos sus documentos, serán públicos y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlos y solicitar información sobre los mismos en el Ayuntamiento correspondiente.
2. En los municipios de más de 50.000 habitantes, los Ayuntamientos deberán regular, mediante la correspondiente ordenanza, la cédula urbanística de los terrenos o edificios existentes en suelo urbano y urbanizable.
Al expedir la cédula, si el plan estuviese en proceso, de modificación o revisión, se hará constar expresamente esta circunstancia en la misma.
Artículo 56. Obligatoriedad.
1. Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en esta Ley y en las demás normas aplicables y en los instrumentos de ordenación aprobados con arreglo a la misma.
2. Serán nulas de pleno derecho las reservas de dispensación que se contuviesen en los planes u ordenanzas, así como las que, con independencia de ellos, se concediesen.
Artículo 57. Usos y obras provisionales.
No obstante la obligatoriedad de la observancia de los planes, si no hubiesen de dificultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos o edificaciones, usos y obras justificadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordase el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad.
Artículo 58. Edificios fuera de ordenación.
1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultasen disconformes con el mismo serán calificados como fuera de ordenación.
2. Salvo que en el propio planeamiento se dispusiera otro régimen, no podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiesen la higiene, ornato y conservación del inmueble.
3. Sin embargo, en casos excepcionales, podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición de la finca en el plazo de quince años, a contar desde la fecha en que se pretendiese su realización.
Artículo 59. Adaptación al ambiente.
1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas y, a tal efecto:
Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo. Igualmente, cuando sin existir un conjunto de edificios hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.
En los lugares de paisaje abierto o natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales y en las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva propia del mismo.
La tipología de las construcciones habrá de ser congruente con las características del entorno, y los materiales empleados para la renovación y acabado de fachadas, cubiertas y cierres de parcelas habrán de armonizar con el paisaje en que vayan a emplazarse.
2. Las mismas condiciones anteriores serán de aplicación a las obras de rehabilitación, modernización o conservación de los inmuebles.
Artículo 60. Alturas.
1. En defecto de plan general de ordenación municipal que lo autorice, en los terrenos enclavados en suelos o manzanas edificados en más de sus dos terceras partes, no podrá edificarse con una altura superior a la media de las edificaciones ya construidas y sin superar, en todo caso, las tres plantas, medidas en cada punto de terreno. En los demás supuestos, la altura de las edificaciones no superará las dos plantas medidas del mismo modo. Todo ello sin perjuicio de las demás limitaciones que sean de aplicación.
2. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el Ayuntamiento deberá fijar, con carácter previo al otorgamiento, de licencias de edificación, la altura media de edificios ya construidos en la manzana o tramo de fachada siguiendo el procedimiento establecido para la aprobación de los estudios de detalle. La altura así determinada se mantendrá inalterada hasta que se apruebe el plan general de ordenación municipal.
Artículo 61. Distancia a las vías de circulación.
Las construcciones y cierres que se construyan con obras de fábrica, vegetación ornamental u otros elementos permanentes, en zonas no consolidadas por la edificación, tendrán que desplazarse un mínimo de 4 metros del eje de la vía pública a que den frente, salvo que el instrumento de ordenación establezca una distancia superior.
Únicamente se excluye de esta obligación la colocación de mojones o cierres de postes y alambre destinados a delimitar la propiedad rústica.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación de carreteras.
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