Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia. (Vigente hasta el 1 de enero de 2003) | |
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Es objeto de la presente Ley la ordenación urbanística en todo el territorio de Galicia.
2. El régimen urbanístico del suelo y la regulación de la actividad administrativa con él relacionada vendrán determinados por lo establecido en la presente Ley o, en su virtud, por los instrumentos de ordenación previstos en la misma.
Artículo 2. Aspectos de la función urbanística.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
Planeamiento urbanístico.
Régimen urbanístico del suelo.
Distribución de carga y beneficios.
Ejecución del planeamiento.
Instrumentos de intervención en el mercado del suelo.
Intervención en la edificación y uso del suelo y disciplina urbanística.
Organización y competencias en materia urbanística.
Artículo 3. Ámbito de la competencia urbanística.
1. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
Formular los planes e instrumentos de ordenación urbanística previstos en la presente Ley.
Emplazar las infraestructuras, equipamientos, centros de producción y residenciales del modo más conveniente para la población.
Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, de núcleo rural, urbanizable y rústico.
Establecer zonas de distinta utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentajes de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas.
Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de interés público y social centros docentes y análogos.
Calificar terrenos para la construcción de viviendas sujetas a los diferentes regímenes de protección pública.
Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
Determinar el uso del suelo, del subsuelo y de las edificaciones.
Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos en que fuera necesario, sus características estéticas.
2. La acción urbanística sobre el régimen del suelo atenderá a las siguientes finalidades:
Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad, garantizando el cumplimiento de las obligaciones y cargas legalmente establecidas.
Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
Asegurar la participación de la Comunidad en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
3. La competencia urbanística, en lo que atañe a la ejecución del planeamiento, confiere las siguientes facultades:
Realizar, conceder y controlar la ejecución de las obras de urbanización.
Fomentar la iniciativa de los particulares, apoyando y promoviendo su participación en los procesos de ejecución.
Determinar la prioridad de los sistemas de ejecución de iniciativa privada y admitir que, cuando se opte por el sistema de expropiación y el tipo de actuación lo permita, se arbitren procedimientos orientados a excluir de la expropiación a los propietarios de terrenos que cumplan los requisitos que establezca la Administración actuante y acepten las condiciones en que deberán vincularse a la gestión urbanística a desarrollar.
Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
4. La competencia urbanística en orden a la intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:
Intervenir la parcelación de terrenos.
Someter a previa licencia la construcción y uso de las fincas.
Prohibir los usos que no se ajusten a la ordenación urbanística.
Exigir a los propietarios el cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Ley.
5. La competencia urbanística en lo que se refiere a la intervención en la regulación del mercado del suelo confiere las siguientes facultades:
Transmitir terrenos edificables y establecer derechos de superficie sobre los mismos.
Constituir y gestionar patrimonios públicos de suelo.
Ejercitar los derechos de tanteo y retracto.
Regular los terrenos urbanos y urbanizables como garantía de derecho a una vivienda digna.
6. La competencia en orden a la protección de la legalidad urbanística comprenderá las siguientes funciones:
Inspeccionar las obras, edificaciones y usos del suelo, para comprobar el cumplimiento de la legalidad urbanística.
Adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico vulnerado y reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.
Sancionar a los responsables de las infracciones urbanísticas.
7. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueran congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley y las demás que resulten de aplicación.
8. La gestión pública canalizará y fomentará, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirá, cuando ésta no alcanzase a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que la presente Ley establece.
Artículo 4. Dirección de la actividad urbanística.
1. La dirección y control de la gestión urbanística corresponde, en todo caso, a la administración urbanística competente.
2. La gestión de la actividad urbanística puede desarrollarse directamente por aquélla o a través de las formas previstas por esta Ley y de las autorizadas por la legislación reguladora de la Administración actuante. En todo caso, las facultades que impliquen el ejercicio de autoridad sólo podrán desarrollarse a través de una forma de gestión directa y en régimen de derecho público.
3. Cuando el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del planeamiento urbanístico así lo aconseje, se suscitará la iniciativa privada en la medida más amplia posible, a través de los sistemas de actuación o, en su caso, mediante concesión.
4. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, las administraciones urbanísticas competentes, deberán asegurar la participación de los interesados y, en particular, los derechos de iniciativa e información por parte de las entidades representativas de los intereses que resulten afectados y de los particulares.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com