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Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. (Vigente hasta el 14 de junio de 2008)


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Sumario:

Exposición de motivos.

La mejora y modernización de la función pública ha de ser un objetivo permanente de toda administración pública. No puede existir una buena administración pública allí donde el sistema de empleo público es deficiente. Por otra parte, la garantía de los principios constitucionales de acceso al empleo público es un objetivo irrenunciable en nuestra sociedad democrática.

De esta forma, la racionalización y modernización del empleo público es, sin duda, una necesidad para hacer efectivo el derecho a una buena administración de los asuntos públicos, al servicio de los ciudadanos y ciudadanas en una sociedad democrática avanzada.

Aprobado el Estatuto del empleado público, los poderes públicos de Galicia deben, entre tanto, comenzar inmediatamente a aplicar una serie de medidas urgentes para la mejora y racionalización del empleo público autonómico.

El actual texto es el resultado de ese deseo de continuar el camino de la modernización del empleo público, siendo fruto, en buena parte, del intercambio de ideas con las fuerzas sindicales más representativas en el sector, con las cuales se constituyó una mesa de trabajo para la elaboración de un borrador de anteproyecto.

Se añade un apartado 6 al artículo 3 respecto a la legislación supletoria.

Se modifica el artículo 6.1 para dotar de mayor transparencia al nombramiento de personal eventual, delimitando además sus funciones.

Se reforma el artículo 7 de la Ley, referido al personal interino. Se crea la figura del personal interino por acumulación de tareas. Con ello se trata de responder a una necesidad organizativa en la moderna administración pública, que hasta ahora tan sólo podía cubrirse acudiendo a soluciones poco adecuadas como el nombramiento de personal laboral temporal.

En su redacción original, el artículo 9 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, parece exigir que los laborales ocupen puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo. Sin embargo, es frecuente que el personal laboral ocupe puestos de trabajo reservados a personal funcionario. Son las funciones del puesto las que han de definir la naturaleza del mismo, y no el tipo de relación jurídica existente entre la persona contratada y la administración.

La nueva redacción del artículo 9.4 intenta establecer, de forma respetuosa con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, una regulación de los efectos de la declaración de indefinición de una relación laboral temporal o de la declaración de laboralidad de una contratación administrativa. La regulación se basa en los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes: el personal declarado laboral indefinido no tiene carácter de fijo, porque los empleos públicos deben proveerse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Pero, además, tras una sentencia estimatoria de una reclamación de indefinición laboral, la administración debe regularizar la situación creando la plaza con la naturaleza funcionarial o laboral que corresponda y poniendo en marcha los procedimientos necesarios para su cobertura ordinaria.

Los puntos siete, ocho, nueve y diez de la presente Ley de reforma modifican las competencias de determinados órganos confiriéndoles una mayor participación en la ordenación de los recursos humanos de la Administración pública autonómica.

El principio de transparencia se proyecta, asimismo, en el establecimiento, con carácter obligatorio, de los registros de personal de las entidades locales, como un instrumento fundamental también de la organización, gestión y planificación del personal de las entidades locales.

El apartado 3 del artículo 25 se modifica para garantizar la participación de los representantes del personal en la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo, en lo que afecte a las condiciones de trabajo de las empleadas y empleados públicos.

El artículo 27 se modifica para garantizar la periodicidad en los concursos para la promoción profesional del personal, la efectividad de la adscripción por causas de salud y el traslado de la funcionaria víctima de violencia de género que así lo solicite, beneficiándose además de las ventajas que para la trabajadora supone la consideración del traslado como forzoso, cuando se deba a razones de violencia de género.

Se modifica también el artículo 28 para dar cumplimiento al objetivo de reducción de los puestos que deben ser cubiertos por libre designación. El sistema de libre designación ha de estar debidamente justificado, sin que haya razón alguna para que con carácter general se adjudique esta condición a todos los puestos de trabajo que superen determinado nivel de complemento de destino. Con esta medida podrá alcanzarse una función pública más profesionalizada y seleccionada de modo más objetivo, sin perjuicio, desde luego, de su capacitación y preparación para el desempeño del puesto.

El punto diecisiete modifica el artículo 33, estableciendo medidas para asegurar el cumplimiento del ya existente deber de acreditación del conocimiento de la lengua gallega en el acceso al empleo público autonómico. La medida intenta posibilitar el cumplimiento, en el ámbito de la función pública, de lo establecido en el Plan de normalización lingüística, aprobado por unanimidad de las fuerzas políticas con representación en el Parlamento de Galicia, así como de lo dispuesto en la Ley de normalización lingüística de Galicia.

El punto diecinueve modifica el artículo 42 de la Ley, eliminando la integración automática del personal que alcance puestos en la Administración autonómica, sin perjuicio del cumplimiento de los acuerdos de movilidad entre administraciones públicas que puedan ser firmados, y atendiendo especialmente, de nuevo, a las funcionarias víctimas de la violencia de género.

Se suprime el apartado 5 del artículo 46 y se modifican los artículos 52, 53 y 55.

La modificación del artículo 60 refuerza la promoción interna como un instrumento básico en la motivación y capacitación de los empleados y empleadas públicos. Asimismo, se añade un párrafo nuevo al artículo 62.4 y se crea un artículo 62 bis.

El artículo 63 bis se modifica, asimismo, para introducir en el mismo los más modernos criterios de evaluación de la actividad de las administraciones públicas, para medir, además del rendimiento del personal al servicio de las administraciones públicas, el grado de calidad en la prestación de los servicios públicos, atendiendo especialmente a la proyección en la ciudadanía de las medidas de mejora y modernización.

Otro buen número de medidas de reforma tienden a introducir en la Ley de la función pública de Galicia mecanismos eficaces de conciliación de la vida personal, laboral y familiar. Las medidas están inspiradas en buena medida en el Plan integral para la conciliación de la vida personal y laboral en la Administración general del Estado, aprobado por el Gobierno central con el aval de las organizaciones sindicales más representativas. Sin embargo, se intenta introducir mejoras en algunas cuestiones. Esta posición se refleja en la nueva redacción dada a los artículos 69 y 70 en su totalidad.

El marcado carácter social de la reforma de la Ley inspira también la disposición adicional séptima, donde se introducen una serie de medidas para facilitar el acceso al empleo público de las personas con discapacidad, en conformidad con lo establecido en la normativa estatal. La administración pública debe ser una organización modélica en el establecimiento de políticas de integración laboral, haciendo efectivo el mandato constitucional, dirigido a todos los poderes públicos, relativo a la protección de las personas con discapacidad y la promoción de su integración como uno de los principios rectores de la política social.

La Ley establece plazos a un proceso amplio de funcionarización, intentando terminar de esta forma con la anomalía que supone que personas sujetas al régimen laboral estén realizando tareas reservadas a funcionarios. Como dice la jurisprudencia constitucional, en las administraciones públicas la regla general ha de ser el carácter funcionarial del personal, teniendo carácter tasado los supuestos en que se admite la contratación de personal laboral.

Se introduce una disposición adicional referente a un colectivo muy determinado, que fue transferido a la Xunta de Galicia desde el Estado después de la realización de un plan de empleo, reconociendo la asimilación de sus derechos al del personal laboral fijo y previendo específicamente la funcionarización con carácter voluntario.

Asimismo se crea una nueva disposición adicional decimoséptima.

La Ley establece el marco de un proceso de transformación de empleo temporal en empleo fijo. La lucha contra la temporalidad en las administraciones públicas ha sido objeto de seria preocupación. Las elevadas tasas de temporalidad deben reducirse a través de instrumentos absolutamente rigurosos en el cumplimiento de los principios básicos en el acceso al empleo público pero que, al mismo tiempo, tengan en cuenta la experiencia alcanzada en el desempeño del puesto con carácter temporal o interino. La medida, sin embargo, tiene carácter excepcional, quedando limitada a un número de plazas determinado o determinable.

El texto finaliza con la aportación de dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final segunda para su entrada en vigor.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Artículo único. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. De las personas con discapacidad.

Las referencias que en la presente Ley se efectúan a minusválidos y a personas con minusvalía se entenderán realizadas a personas con discapacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El personal funcionario o estatutario que acceda al desempeño de puestos directivos será declarado en su puesto de origen en la situación administrativa de servicios especiales. El desempeño de los servicios prestados en los citados puestos será computado para los procesos de selección y provisión como prestados en la plaza de origen, así como a los efectos de trienios y determinación del grado de desarrollo profesional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley y respecto al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de función pública de Galicia, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley, y en especial el artículo 46 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y los artículos dos (el apartado 2 del artículo 9), trece (el apartado 4 del artículo 69), catorce (los apartados 5 y 6 del artículo 70) y quince (el apartado 6 del artículo 70) de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Refundición de la normativa vigente en materia de función pública.

El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará un decreto legislativo en el cual se procederá a refundir la normativa de rango legal vigente en materia de función pública, formulando un texto único que recoja las sucesivas modificaciones habidas desde la publicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

 

Santiago de Compostela, 27 de julio de 2007.

 

Emilio Pérez Touriño,
Presidente.

Notas:
Vigente hasta el 14 de junio de 2008, fecha de entrada en vigor del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia.


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