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Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia. (Vigente hasta el 20 de abril de 2009)


TÍTULO II.
TRANSMISIÓN DE LAS VIVIENDAS DE PROTECCIÓN O PROMOCIÓN PÚBLICA.

CAPÍTULO I.
ADQUIRENTES Y PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA.

Artículo 33. Condiciones del adquirente.

1. Las viviendas, y sus anejos, de protección o promoción pública sólo podrán ser adquiridas, en primera o ulteriores transmisiones inter vivos, a título gratuito u oneroso, sean éstas voluntarias o como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, por quienes reúnan las condiciones y los requisitos específicos exigidos para acceder a las mismas, de conformidad con la normativa reguladora del régimen jurídico de estas viviendas.

2. Si el adquirente no reuniera tales condiciones, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan y de los derechos de adquisición preferente de la Administración autonómica, ello conllevará, en su caso, la pérdida del beneficio de préstamo calificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde el momento de su percepción, así como de las cantidades que se hubieran deducido del valor de la vivienda.

3. En los supuestos de adquisiciones mortis causa por quienes no reúnan las condiciones y los requisitos específicos para acceder a la vivienda, procederá el reintegro de las cantidades hechas efectivas en concepto de ayudas económicas directas, así como de aquéllas que se hubieran deducido de su valor, salvo que, cualquiera que fuese la fecha de adquisición del causante, la vivienda sea enajenada o arrendada en el plazo de seis meses a quien reúna las condiciones y los requisitos exigidos.

Artículo 34. Precios máximos de venta.

1. Queda prohibida la percepción de cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta a la que legal y reglamentariamente corresponde satisfacer al comprador de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública.

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, serán nulas las cláusulas y estipulaciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados en la normativa aplicable para las viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública. En tales casos, la compraventa se considerará realizada por el precio máximo autorizado, sin que ello afecte a la validez del contrato y de las demás estipulaciones, ostentando el comprador el derecho a reclamar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas.

CAPÍTULO II.
DERECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 35. Derechos de tanteo y retracto.

1. La Administración autonómica tendrá derecho de tanteo y retracto sobre las viviendas y sus anejos de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública en las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos, sean éstas gratuitas u onerosas, voluntarias o como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial.

2. Los derechos de tanteo y retracto podrán ser ejercitados siempre y cuando la enajenación se produzca dentro del plazo de diez años, a contar desde la calificación o declaración definitiva en las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, o desde la fecha de celebración del contrato en las viviendas de promoción pública.

3. No existirán los derechos de tanteo o retracto en las donaciones o apartamientos sucesorios entre ascendentes y descendentes, o en los casos de liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que en tales supuestos el adquirente reúna las condiciones y los requisitos específicos exigidos para acceder a las mismas.

Artículo 36. Procedimiento para el ejercicio del derecho de tanteo.

1. Los propietarios de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública deberán notificar a la Administración autonómica, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de enajenarlos, expresando, si la transmisión es onerosa, el precio y forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a la vivienda.

Los efectos de tal notificación caducarán a los seis meses siguientes a la misma y toda transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.

2. Si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, el organismo que realice la adjudicación deberá notificarlo a la Administración autonómica dentro del plazo de tres días.

La notificación deberá contener el precio en que se realizó la adjudicación, así como la identificación del adjudicatario. A este último habrá de comunicársele que se va a verificar dicha notificación a los efectos de que, en su caso, pueda aportar para adjuntar a la misma los datos que estime convenientes con relación a las condiciones exigidas para acceder a las ayudas públicas que afecten a la vivienda.

3. La Administración autonómica podrá ejercitar el derecho de tanteo durante el plazo de treinta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la notificación, salvo que la misma fuera incompleta o defectuosa, en tal caso la administración podrá requerir al transmitente los datos incompletos o la subsanación de los defectos, quedando entre tanto en suspenso el plazo señalado.

Antes de que finalice el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo, la Administración autonómica podrá comunicar al interesado su renuncia al mismo, en cuyo caso podrá llevarse a cabo inmediatamente la transmisión proyectada. En los demás supuestos, el derecho de tanteo caducará si no se ejercita en el plazo establecido.

4. El ejercicio del derecho de tanteo deberá realizarse mediante notificación fehaciente dirigida al transmitente u organismo que hubiera realizado la adjudicación, obligándose la Administración autonómica al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores.

En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo será de dos meses.

Artículo 37. Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto.

1. La Administración autonómica podrá ejercitar el derecho de retracto cuando no se le haya hecho la notificación prevista en el artículo precedente, se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos, se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que caducase el derecho de tanteo, así como cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.

2. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá realizar, en todo caso y en el plazo de quince días, a la Administración autonómica, indicando las condiciones en que se ha efectuado, mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado. Si no se realizara la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la administración tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.

3. Cuando la enajenación de una vivienda de promoción o protección pública se realizara en escritura pública, el notario deberá notificar a la Administración autonómica la transmisión mediante remisión de copia simple de la escritura.

Artículo 38. No inscripción registral.

No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas de protección o promoción pública si no aparece acreditada la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos exigidos en los mismos.

Artículo 39. Precio de la transmisión.

1. En los supuestos de transmisión a título gratuito de las viviendas de protección o promoción pública, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se realizará por el precio máximo legalmente aplicable.

2. En las transmisiones a título oneroso, se realizará por el precio convenido o por el de terminación. En el supuesto de que fuera superior al máximo establecido por la legislación de viviendas de protección o promoción pública, la Administración autonómica podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto por el precio máximo legalmente aplicable.

3. Si el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto recayera sobre viviendas de promoción pública, la Administración autonómica descontará del precio que viene obligada a pagar las deducciones efectuadas sobre el valor de la vivienda, las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas directas, y, en su caso, la parte del precio aplazado no satisfecho.



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