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Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia. (Vigente hasta el 20 de abril de 2009)


TÍTULO III.
DEPÓSITO DE LAS FIANZAS DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS Y FINCAS URBANAS.

Artículo 40. Obligación de depósito.

1. Los arrendadores y subarrendadores de fincas urbanas, las hayan percibido o no de los arrendatarios, deberán depositar en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, en la entidad gestora las fianzas en metálico y las actualizaciones de las mismas en los supuestos en que sea exigible y en la cuantía establecida por la legislación en materia de arrendamientos urbanos. El depósito no devengará interés alguno.

2. En los arrendamientos de temporada, la cuantía de la fianza será proporcional al plazo de duración del contrato, teniendo en cuenta que las dos mensualidades establecidas por la legislación de arrendamientos urbanos corresponde al contrato de un año de duración.

Artículo 41. Depósito de fianzas de contratos de suministros y servicios.

Las empresas, entidades o administraciones públicas que presten suministros o servicios, cualquiera que sea su número de abonados y la importancia de los núcleos de población, deberán depositar en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo las fianzas que por cualquier concepto exijan a los abonados en la formalización de contratos que afecten a las viviendas y demás fincas urbanas.

Artículo 42. Incumplimiento de la obligación de depósito.

1. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de depósito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá reclamar, en tanto esté vigente el contrato, el importe de las fianzas incrementado en el interés legal hasta el momento en que se realice el depósito.

2. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá utilizar la vía ejecutiva para el ingreso de las fianzas no depositadas y de las sanciones que se deriven del incumplimiento.

Artículo 43. Destino.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo destinará preferentemente el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción y rehabilitación de viviendas de promoción pública y a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana.

2. Las cuestiones que se planteen respecto a las responsabilidades que puedan exigirse a los arrendatarios o usuarios de servicios como consecuencia de los deterioros o falta de pago de las que responden las fianzas no afectarán, en caso alguno, al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o a la entidad gestora, constituyendo cuestiones de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 44. Formas de depósito de las fianzas.

1. El depósito del importe de las fianzas derivadas de los contratos de arrendamientos de viviendas y demás fincas urbanas podrá realizarse en régimen general o en régimen de concierto con arrendadores cuyas fianzas superen la cantidad que se determine reglamentariamente.

2. Para la realización del depósito, a las empresas, entidades o administraciones públicas que presten suministros o servicios les será de aplicación en todo caso el régimen de concierto.

Artículo 45. Documentación acreditativa.

El arrendador o subarrendador deberá entregar al arrendatario una copia de la documentación justificativa del cumplimiento de la obligación de depósito de la fianza o la actualización de la misma en el plazo de dos meses, a contar desde su ingreso en el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o en la entidad gestora.

Artículo 46. Depósito en régimen general.

1. El depósito de las fianzas puede realizarse mediante la adquisición del papel de fianzas en los organismos o entidades designadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, así como mediante el ingreso del importe correspondiente en las cuentas que, en su caso y a tales efectos, tenga abiertas el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo en entidades financieras. El depósito habrá de verificarse en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al que se realizó el contrato, cualquiera que sea la forma en que se celebre y la fecha de entrada en vigor del mismo.

2. Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de exigencia y depósito de fianzas deberán prestar su colaboración con los órganos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, suministrando los datos y documentos que les sean requeridos.

3. El depositante, directamente o mediante persona debidamente autorizada, podrá solicitar por escrito la devolución de la fianza presentando el papel de fianzas correspondiente, adjuntando del documento acreditativo de la extinción del contrato o, en su caso, de declaración formal de que se ha producido la extinción de la relación contractual.

4. En el supuesto de que el solicitante de la devolución del depósito no sea la persona que lo constituyó, deberá acreditar documentalmente la subrogación en los derechos y obligaciones de la relación contractual.

En caso de pérdida, el depositante podrá solicitar un certificado acreditativo de la inscripción en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas Urbanas donde conste el importe de la fianza depositada.

5. Presentada la solicitud de devolución de la fianza depositada y acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, se procederá, por quien en cada caso corresponda, a su reintegro en el plazo de un mes. El incumplimiento de dicha obligación determinará el devengo del interés legal correspondiente.

Artículo 47. Depósito en régimen de concierto.

1. Los arrendadores cuyas fianzas superen la cantidad que se determine reglamentariamente podrán solicitar del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acogerse al régimen de concierto. Para su concesión o denegación, en todo caso, se tendrá en cuenta la solvencia económica del solicitante así como la concurrencia de condiciones especiales que se determinen reglamentariamente.

2. En el régimen de concierto, los depósitos se realizarán a favor del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mediante el ingreso del 90 % del valor global de las fianzas de cada finca urbana en las cuentas que el instituto tenga abiertas a tales efectos en entidades financieras. En todo caso, se especificará la finca a que corresponda el ingreso, reservándose el arrendador el 10 % restante para atender las devoluciones o liquidaciones que se produzcan a la extinción de los contratos.

3. Los arrendadores que realicen el ingreso de la fianza mediante el régimen concertado deberán presentar durante el mes de enero de cada año natural ante el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una declaración-liquidación en que conste la relación de altas y bajas de contratos, que incluirá las fianzas constituidas en el año anterior, las devueltas y el saldo resultante, lo cual determinará el depósito a realizar.

4. Los arrendadores acogidos al régimen de concierto no podrán solicitar la devolución parcial del depósito realizado hasta que se verifique la liquidación anual.

5. Las empresas, entidades o administraciones públicas que presten suministros o servicios, una vez suscritos los conciertos previstos en la presente Ley, incluirán a efectos de depósito en la primera declaración-liquidación que realicen no sólo las cantidades correspondientes al año anterior, sino también todas las que se hallen en su poder y que se deriven de fianzas de años anteriores constituidas y no devueltas o aplicadas a finalidades a que estuvieran afectadas.

6. Los acogidos al régimen especial de depósito concertado estarán obligados a facilitar cuantas comprobaciones de su contabilidad sean necesarias respecto a la cuantía de las fianzas constituidas.

Artículo 48. Registro de los contratos de arrendamiento de viviendas y fincas urbanas.

1. Se crea el Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas Urbanas, con carácter administrativo, que depende del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el que han de ser objeto de inscripción los datos correspondientes a los contratos de arrendamiento referentes a viviendas y fincas urbanas ubicadas en Galicia, cuyas fianzas sean de depósito preceptivo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En el Registro de los Contratos de Arrendamiento de Viviendas y Fincas Urbanas deberán hacerse constar los datos relativos a la ubicación de la finca, la titularidad del inmueble, si dispone de cédula de habitabilidad en los casos en que legalmente se requiera, el uso a que se destina, la identificación de los contratantes, el plazo inicial de duración del contrato, la renta pactada y la fecha de formalización del depósito de la fianza.

3. La inscripción de los contratos de arrendamiento en el registro será obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Dicha inscripción se realizará de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos se establezca por vía reglamentaria.

4. Cuando se extinga el contrato, el arrendador deberá solicitar su cancelación en el registro, la cual se producirá de oficio en el momento de la cancelación de la fianza.

5. El derecho de acceso al registro queda sujeto a lo establecido en la normativa general aplicable, y, en especial, a la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.



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