Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia. (Vigente hasta el 20 de abril de 2009) | |
Artículo 49. Sujetos responsables.
1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas a que se refieren los artículos 52, 53 y 54 de la presente Ley las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia.
2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones legales corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Si la infracción administrativa se imputa a una persona jurídica, podrán ser sancionadas también las personas que integren sus órganos rectores o de dirección, cuando sean responsables de los hechos tipificados como infracción.
Artículo 50. Concurrencia de sanciones e instrucción de causa penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados ya penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 51. Clases.
1. Son infracciones administrativas en materia de vivienda las acciones y omisiones contempladas en la presente Ley.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52. Infracciones leves.
1. Tendrán la calificación de infracciones leves:
No incluir en los contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas de protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma las cláusulas establecidas como obligatorias por las disposiciones legales.
No conservar a disposición de los arrendatarios la cédula de calificación o declaración definitiva de las viviendas, así como no entregar copia autorizada de las mismas a los adquirentes.
No exponer, cuando legalmente proceda, en sitio visible durante el período de construcción, el cartel, según modelo oficial, indicativo de que la construcción está acogida al régimen de viviendas de protección oficial.
La inexistencia del libro de órdenes y visitas en las obras de edificación de viviendas de protección oficial.
No entregar en la oferta o contratos de compraventa y arrendamiento a los adquirentes y arrendatarios la correspondiente documentación.
El incumplimiento de la obligación de formalizar los datos obligatorios en el libro del edificio.
Ocupar las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma antes de su calificación o declaración definitiva, sin autorización expresa de la administración.
Suministrar por parte de las compañías de agua, gas y electricidad a usuarios de viviendas sin la previa presentación de la cédula de calificación o declaración definitiva de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, y para las demás viviendas la licencia de primera ocupación.
El incumplimiento de los requisitos formales en el depósito de las fianzas de los arrendamientos de vivienda y fincas urbanas o para la declaración del régimen concertado, así como el incumplimiento de la obligación del arrendador de entregar al arrendatario el justificante de haber realizado el depósito de la fianza o la actualización de la misma.
La no inscripción por el arrendador en el Registro de los Contratos de Arrendamientos de Viviendas y Fincas Urbanas.
La temeridad en la denuncia, así como la denuncia falsa de supuestas infracciones tipificadas en la presente Ley o en la legislación de viviendas de protección oficial.
2. Constituyen igualmente infracciones leves los siguientes incumplimientos por parte de los laboratorios o entidades de control de calidad de la edificación:
No notificar al organismo acreditador las modificaciones, no sustanciales, que puedan alterar las condiciones de la acreditación.
No actualizar el libro de acreditación, la normativa relacionada con el área de acreditación o no realizar los programas de contraste o calibración que se establezcan.
Artículo 53. Infracciones graves.
1. Tendrán la calificación de infracciones graves:
a. El incumplimiento por parte del promotor de viviendas de protección oficial de la obligación de elevar los contratos a escritura pública en los plazos establecidos.
b. La ejecución de obras en viviendas de protección oficial que modifiquen el proyecto aprobado sin la previa autorización de la administración competente, aunque se ajusten a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean de aplicación, durante el plazo de vigencia de la calificación o declaración provisional o definitiva.
c. En la publicidad para la venta o arrendamiento de viviendas, la vulneración de los principios de veracidad y de objetividad y la inducción a confusión.
d. Carecer de cualquiera de los documentos exigibles para formalizar la venta o arrendamiento de viviendas.
e. El incumplimiento de los requisitos necesarios para recibir cantidades a cuenta.
f. La inobservancia de la establecido en el proyecto técnico de la obra que origine una discordancia entre el mismo y la construcción no permitida en el artículo 23.1 y 2 de la presente Ley.
g. El incumplimiento de los requisitos previos exigibles para proceder a la venta o arrendamiento de una vivienda en proyecto, en construcción o terminada.
h. La falta de ocupación de la vivienda en los plazos reglamentariamente establecidos.
i. El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de las viviendas de promoción pública por parte de sus ocupantes.
j. El arrendamiento conjunto de vivienda y local de negocio no incluido como anejo en la cédula de calificación o declaración definitiva.
k. El arrendamiento de viviendas que no cumplan las condiciones objetivas de habitabilidad.
l. No depositar la fianza y las actualizaciones correspondientes en caso de arrendamientos de viviendas y fincas urbanas, o contratos de suministros y servicios, cuando la cantidad no depositada sea inferior a 3.005,06 euros, así como la presentación fuera de plazo de la declaración anual en régimen de concierto.
m. El incumplimiento, por acción u omisión, de las obligaciones establecidas en resoluciones firmes dictadas en procedimientos administrativos referentes al régimen legal de las viviendas de protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
Cuando medie reincidencia o mala fe, la infracción será considerada muy grave.
n. La falta de contratación del seguro de incendios en las viviendas de protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
ñ. La obstrucción o la negativa a suministrar datos o facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección que practique la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
o. La omisión de la realización de las obras de reparación precisas en las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad e higiene, conforme a las normas que rigen en esta materia, en supuestos distintos a los tipificados como infracción muy grave en el artículo 54.1.q.
2. Constituyen igualmente infracciones graves los siguientes incumplimientos por parte de los laboratorios o entidades de control de calidad de la edificación:
a. No proporcionar al organismo acreditador la información que se solicite con relación a los requisitos, obligaciones o actividades relacionadas con los actos objeto de la acreditación o con sus actuaciones.
b. Realizar sin previa comunicación al organismo acreditador cambios o alteraciones sustanciales en las condiciones que sirvieron como base para la concesión de la acreditación.
c. Efectuar inspecciones, pruebas o ensayos con incumplimiento de los procedimientos establecidos cuando de dichas actuaciones se derive un riesgo grave.
d. No realizar las rectificaciones señaladas por la administración y, en general, incumplir las órdenes que por la misma se dicten.
e. No entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en su caso, al director de la ejecución de la obra.
Artículo 54. Infracciones muy graves.
1. Tendrán la calificación de infracciones muy graves:
a. La percepción de los compradores o adquirentes de viviendas de protección oficial durante el período de construcción de cantidades a cuenta del precio sin la previa autorización por escrito de la administración o sin cumplir los requisitos legales.
b. La cesión de la titularidad del expediente de promoción de viviendas de protección oficial sin la obtención previa de la autorización expresa del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
c. La inexactitud de los documentos o certificaciones que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa con el reconocimiento de los derechos económicos, de protección o habitabilidad solicitados, expedidos por los promotores o la dirección facultativa de las obras de viviendas.
d. La negligencia de promotores, constructores y facultativos durante la ejecución de las obras de edificación de protección oficial que dé lugar a vicios o defectos graves que afecten a la edificación o habitabilidad de las viviendas y se manifiesten durante los cinco años siguientes a la fecha de expedición de la cédula de calificación definitiva.
e. La omisión en la publicidad de venta de las viviendas de protección oficial de los requisitos legalmente establecidos al efecto.
f. La no realización del plan de control de calidad en las obras de edificación en que sea obligatorio según la normativa vigente en materia de control de calidad.
g. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23.3 de la presente Ley en el otorgamiento de la escritura de división horizontal.
h. No destinar a domicilio habitual y permanente o mantener deshabitadas sin causa justificada durante un plazo superior a tres meses las viviendas de protección oficial, así como aquéllas para las que se hubiera obtenido financiación pública, de conformidad con lo establecido al respecto en sus normas específicas, y, en todo caso, dedicar las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de las mismas, establecido en la cédula de calificación o declaración definitiva.
i. La utilización de más de una vivienda de protección oficial o de las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.
j. La falsedad de cualquier hecho que sea determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso o uso de las viviendas de protección oficial promovidas por la Comunidad Autónoma de Galicia u otros entes públicos territoriales que tengan atribuida esta competencia.
k. La omisión del visado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia de los contratos de compraventa y arrendamiento de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma.
l. La transmisión de viviendas de protección oficial promovidas, sin ánimo de lucro, por las administraciones públicas, dentro de los cinco años siguientes a la fecha del contrato de compraventa de adquisición, sin la autorización administrativa correspondiente, y sin perjuicio del derecho de la administración al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto legales establecidos en la presente Ley.
m. La percepción de sobreprecio, prima o cantidad en concepto de compraventa o arrendamiento en las viviendas de protección oficial, en las declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma, así como en las que hubieran obtenido financiación pública, que sobrepasen los precios y rentas máximas establecidas en la legislación vigente aplicable.
n. No depositar la fianza y las actualizaciones correspondientes de la misma en el caso de arrendamientos de viviendas y fincas urbanas, o de contratos de suministros y servicios, cuando la cantidad no depositada supere las 3.005,06 euros en un período de un año.
ñ. La falsedad en la declaración de solicitud de los requisitos exigidos para la obtención de financiación protegida en la promoción o adquisición de viviendas.
o. La utilización de los recursos económicos obtenidos mediante la financiación protegida para destinarlos a fines distintos de los establecidos en la legislación correspondiente.
p. La falta de contratación de los seguros obligatorios establecidos legalmente para todo tipo de viviendas.
q. La omisión de la realización de las obras de reparación necesarias en las viviendas cedidas en régimen de arrendamiento para mantenerlas en condiciones de salubridad y higiene, conforme a las normas que rigen en esta materia, cuando afecte de forma importante a las condiciones de vida de sus moradores o cuando se aprecie reiteración e incumplimiento del requerimiento para su realización, formulado por la administración competente.
2. Constituyen igualmente infracciones muy graves los siguientes incumplimientos por parte de los laboratorios o entidades de control de calidad de la edificación:
a. La falsedad o inexactitud de los documentos o certificaciones presentadas que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa de la acreditación.
b. El incumplimiento sistemático o repetitivo de las condiciones de acreditación.
c. La falsedad de los datos de los ensayos, certificados o informes o cualesquiera otros documentos amparados por la acreditación.
3. Tendrán la calificación de infracciones muy graves la redacción de proyectos y la ejecución de obras de viviendas que incumplan de forma sustancial las normas de seguridad, salubridad e higiene, así como las normas de calidad y diseño, haciendo que no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la calificación o declaración definitiva en las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma o de la licencia de primera ocupación en los restantes casos.
Artículo 55. Multas y su graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas con multas en las siguientes cuantías:
Las infracciones leves, con multa de 150,25 hasta 601,01 euros.
Las infracciones graves, con multa desde 601,02 hasta 3.005,06 euros.
Las infracciones muy graves, con multa desde 3.005,07 hasta 60.101,21 euros.
Estas cuantías podrán ser revisadas y actualizadas por la Xunta de Galicia.
2. Cuando la infracción cometida sea la tipificada en la letra m del artículo 54.1 de la presente Ley, la cuantía de la sanción no resultará inferior al quíntuplo de la diferencia entre el sobreprecio, prima o cantidad percibida y el precio máximo legal cuando se trate de arrendamiento, y al duplo de dicha diferencia en caso de compraventa.
3. Cuando la infracción cometida sea no haber depositado la fianza o las actualizaciones de la misma en los arrendamientos de viviendas o fincas urbanas o en los contratos de suministros y servicios, la multa no podrá ser inferior al depósito debido. En el supuesto de regularización de la demora en el ingreso de las fianzas en el régimen general, de forma voluntaria y sin requerimiento por parte de la administración no se impondrá sanción alguna sin perjuicio del abono de los intereses legales por el tiempo en que se hubiera demorado el ingreso.
4. Si el beneficio que resulta de la comisión de una infracción fuera superior al de la multa que corresponde, deberá ser ésta incrementada en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
5. En la graduación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta el daño producido, el enriquecimiento injusto producido, la existencia de intencionalidad o reiteración y la reincidencia en el término de un año en más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme.
Artículo 56. Medidas complementarias.
A los autores de infracciones graves y muy graves se podrá imponer además las siguientes sanciones:
La descalificación de la vivienda, con pérdida de los beneficios percibidos, cuando se trate de infracciones al régimen de viviendas de protección oficial.
La pérdida y devolución con los intereses legales de las ayudas económicas percibidas, en caso de infracciones al régimen de financiación protegida en la promoción y adquisición de viviendas.
La inhabilitación del infractor para participar en promociones de viviendas de protección oficial o declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma durante el plazo máximo de tres años, para las infracciones graves, o de seis años, para las infracciones muy graves.
Artículo 57. Otras responsabilidades.
1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.
2. Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse a los infractores, en su caso, la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean procedentes y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado.
Artículo 58. Concurrencia de infracciones.
1. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos responsables de una misma infracción tendrán carácter independiente.
2. Si en un mismo expediente sancionador concurrieran infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción.
3. Del mismo modo, cuando la infracción o infracciones afecten a varias viviendas, aunque pertenezcan al mismo edificio, podrán imponerse tantas sanciones como infracciones se hayan cometido en cada vivienda.
Artículo 59. Competencias y procedimiento.
1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los delegados provinciales de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
2. Las resoluciones dictadas por los delegados provinciales podrán ser objeto de recurso de alzada.
3. En defecto de procedimiento específico, la imposición de sanciones estará a lo dispuesto en el procedimiento sancionador general. El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de doce meses, a contar a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
El transcurso del plazo máximo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Asimismo, en los supuestos en que el procedimiento se paralice por causa imputable al interesado se interrumpirá su cómputo.
4. Las funciones inspectoras con el fin de averiguar e investigar el exacto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley corresponden al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Los inspectores de este organismo desarrollarán las tareas de inspección necesarias al respecto, teniendo la consideración de agentes de la autoridad, gozando las actas que levanten de la presunción de veracidad.
Artículo 60. Expropiación.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, existirá causa de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad respecto a las viviendas de protección oficial de promoción pública que integren el patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo como consecuencia de las transferencias, así como de las construidas directamente por este organismo u otros entes públicos territoriales y que se cedieran en régimen de venta en los siguientes casos:
Dedicar la vivienda a usos no autorizados o la alteración del régimen de uso de la misma, establecido en la cédula de calificación definitiva.
No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin justa causa durante un plazo superior a tres meses.
Cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con financiación pública, salvo cuando se trate de titulares de familia numerosa en el marco normativo regulador de esta situación.
Cuando sus adquirentes incurrieran en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda.
2. En tales casos, se incoará el oportuno expediente con audiencia de los interesados a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las infracciones. Si del expediente resultara la comisión de una de las faltas referidas, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada.
3. Cuando el expediente expropiatorio corresponda a viviendas construidas por otros entes públicos territoriales, se iniciará éste a petición de los mismos, que financiarán íntegramente la expropiación.
4. El justiprecio de la vivienda será determinado por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en base al precio en que fue cedida, del cual se descontarán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario así como las subvenciones y demás cantidades entregadas al adquirente como ayudas económicas directas. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta los criterios de valoración para las segundas transmisiones de viviendas de promoción pública previstas en sus normas específicas.
El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa.
5. Las viviendas expropiadas conforme a esta Ley se destinarán a cubrir las necesidades de tipo social para las que fue establecido el régimen de protección oficial, estando para su nueva adjudicación a lo dispuesto en la normativa aplicable a las viviendas de promoción pública.
Artículo 61. Desahucio o pérdida del derecho de uso.
1. Los propietarios de las viviendas de protección oficial, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrán instar al desahucio de los beneficiarios, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación común.
2. También podrá promoverse dicho desahucio por las causas especiales siguientes:
La falta de pago de las rentas pactadas en el contrato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligado el cesionario en el acceso diferido a la propiedad y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o de cualquier otra con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de viviendas de protección oficial.
La ocupación de la vivienda sin título legal para ello.
La realización de obras que alteren la configuración de la vivienda o menoscaben la seguridad del edificio, así como causar el ocupante, beneficiario, arrendatario o personas que con él convivan deterioros graves en los mismos, sus instalaciones o servicios complementarios.
El incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la vivienda.
Infracción grave o muy grave de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de viviendas de protección oficial.
No destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente del beneficiario o arrendatario.
El subarriendo o cesión total o parcial de la vivienda.
El desarrollo en el piso o local o en el resto del inmueble de actividades prohibidas en los estatutos de la comunidad que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
3. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá acordar, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con arreglo a lo establecido en la normativa sobre viviendas de protección oficial, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los ocupantes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas de su propiedad.
Artículo 62. Ejecución forzosa y multas coercitivas.
1. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejecución forzosa previstas en el capítulo V del título VI de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, pudiendo imponerse, en cualquier caso, multas coercitivas en la cuantía de 300,51 euros la primera, 601,01 euros la segunda y 1.202,02 euros las sucesivas, en tanto el infractor no subsane la causa que ha motivado la sanción.
2. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse como consecuencia de un expediente sancionador y compatibles con éstas.
Artículo 63. Ejecución de obras.
1. En caso de imposición de la obligación de realizar obras a que se refiere el artículo 57.2 de la presente Ley, se procederá en el mismo acto de la notificación de la resolución al expedientado a requerirle para la ejecución de las mismas en el plazo máximo señalado, el cual podrá ser prorrogado por causa justificada y por un período no superior a la mitad del inicialmente establecido.
2. Cuando se trate de obras de nueva planta que resulten necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y no sean realizadas por el obligado dentro de los plazos previstos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo apercibimiento a la parte interesada, podrá acordar, si lo estima procedente y cuando el interés social lo requiera, la ejecución subsidiaria de las obras pendientes, por sí o por las personas que determine, siempre a cuenta y a costa del promotor o de la persona legalmente obligada.
3. Si se acordara por la administración la ejecución subsidiaria, el importe de los gastos, daños y perjuicios, en todo caso, se liquidará de forma provisional y se exigirá por vía ejecutiva antes de la ejecución, salvo que por el promotor o la persona legalmente obligada se hubiera prestado garantía suficiente.
Artículo 64. Condonación.
El cumplimiento de las obligaciones impuestas en las resoluciones dentro del plazo establecido para ello podrá dar lugar a que por el órgano que dictó la resolución se acuerde, a solicitud del interesado, la condonación parcial de hasta un 75 % de la multa impuesta.
Artículo 65. Plazos.
Las infracciones y sanciones tipificadas en la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos:
Infracciones: por faltas leves a los seis meses, por faltas graves a los dos años y por faltas muy graves a los tres años.
Sanciones: por infracciones leves al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.
En todo caso, los plazos establecidos no serán inferiores, en lo referente a la aparición de defectos de obra, a los establecidos en los plazos de garantía de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
Artículo 66. Cómputo de plazos.
1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que fueron cometidas o, si aquéllas se ignoran, desde el día en que pudiera incoarse el correspondiente expediente.
Se entenderá que el expediente puede ser incoado desde que existan señales externas que pongan de manifiesto la infracción.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. El plazo de prescripción de la infracción por incumplimiento de la obligación de depositar las fianzas, que en todo caso será exigible durante la vigencia del contrato de arrendamiento, comenzará a contar desde la fecha de extinción del contrato.
4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor. Asimismo, el plazo de prescripción se interrumpirá con la remisión de las actuaciones al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, reanudándose su cómputo a partir de la fecha en que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento.
5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá mediante la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél permanece paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
6. En caso de infracciones por vicios o defectos de la construcción en las viviendas de protección oficial durante el período quinquenal de garantía establecido en el apartado 1.d del artículo 54 de la presente Ley, el plazo de prescripción no se extinguirá aunque sobrepase dicho período, siempre y cuando resulte suficientemente probado que los hechos se manifestaron dentro del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación del título I.
Lo dispuesto en el título I de la presente Ley se aplicará a todos los edificios cuya licencia de obra sea solicitada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de los títulos II y III.
Lo dispuesto en el título II y en el título III será de aplicación desde la entrada en vigor de la presente Ley a todas las edificaciones, cualquiera que sea la fecha de construcción de las mismas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Aplicación del título IV.
Lo dispuesto en el título IV será de aplicación a toda infracción cometida desde la entrada en vigor de la presente Ley. A los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a su entrada en vigor no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior, excepto en aquello que favorezca al presunto infractor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Promulgación de las normas de desarrollo reglamentario.
Los reglamentos para la creación de registros y demás desarrollo reglamentario de la presente Ley se promulgarán como máximo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación específica y genérica.
Queda derogada la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de infracciones en materia de vivienda, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 29 de julio de 2003.
Manuel Fraga Iribarne,
Presidente.
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