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Ley 4/2003, de 29 de julio, de vivienda de Galicia. (Vigente hasta el 20 de abril de 2009)


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto y finalidad regular en la Comunidad Autónoma de Galicia:

  1. La protección de los derechos de los adquirentes o usuarios en materia de vivienda.

  2. Las facultades y derechos de los organismos autonómicos competentes respecto a la transmisión de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública.

  3. El depósito de las fianzas de los arrendamientos de viviendas y fincas urbanas.

  4. El régimen sancionador por infracciones en materia de vivienda.

Artículo 2. Definición de vivienda.

1. A los efectos de la presente Ley, es vivienda toda edificación permanente habitable cuyo destino principal, aunque no siempre exclusivo, lo constituya satisfacer la necesidad de residencia, sea habitual o no, de las personas físicas.

2. Las normas de la presente Ley sobre protección de los adquirentes o usuarios de viviendas serán asimismo de aplicación a los adquirentes o usuarios de otros espacios del edificio susceptibles de aprovechamiento independiente destinados al desarrollo de actividades profesionales, industriales, comerciales, sociales, culturales o de análoga naturaleza, sean personas físicas o jurídicas.

Artículo 3. Construcción de viviendas.

La construcción de viviendas habrá de realizarse de conformidad con los criterios de planificación urbanística y con respeto a las normas sobre el uso del suelo y el proceso de edificación, previa la obtención de las correspondientes licencias y demás autorizaciones administrativas.

Artículo 4. Licencia de primera ocupación.

1. El otorgamiento de la licencia municipal de primera ocupación de los edificios reconoce y ampara la aptitud de las unidades residenciales en que puedan dividirse para tener la consideración de viviendas.

2. Transcurridos diez años desde el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, en todo arrendamiento de vivienda se requerirá la previa obtención de la cédula de habitabilidad, que se expedirá por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo una vez que se establezcan, por vía reglamentaria, los requisitos y el procedimiento para su otorgamiento.

Artículo 5. Promotor.

1. A los efectos de la presente Ley, será considerado promotor de viviendas cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

2. El promotor de viviendas deberá cumplir las obligaciones establecidas por la legislación vigente, así como las derivadas de los correspondientes contratos suscritos con los compradores o interesados en la adquisición, sea en documento público o privado.

3. El desarrollo de la actividad de promoción inmobiliaria exigirá que las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la misma se inscriban en el registro que se cree mediante el correspondiente desarrollo reglamentario y en los supuestos que se establezcan.

Por el mismo procedimiento reglamentario se fijarán los requisitos que será preciso cumplir para acceder a dicho registro.

Artículo 6. Constructor.

1. A los efectos de la presente Ley, es constructor la persona física o jurídica que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

2. Las funciones de promotor y constructor podrán ser asumidas por la misma persona física o jurídica.

3. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable ante el promotor de su adecuación al proyecto y al contrato.



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