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Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009)


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
FINES.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por finalidad la regulación y ordenación de la pesca, marisqueo y acuicultura marina, así como de todo tipo de actividad pesquera marítima, sin perjuicio de las particularidades del régimen de actividades pesqueras de carácter recreativo y, en general, la explotación de los recursos marinos bajo cualquier modalidad que, de acuerdo con el Estatuto de autonomía, corresponda a la Comunidad Autónoma gallega.

Artículo 2.

Los recursos marinos de Galicia constituyen una riqueza colectiva y están al servicio de la Comunidad Autónoma. La Administración autonómica, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, propiciará que las personas que accedan a los diferentes tipos de explotación posean la capacitación profesional adecuada.

Artículo 3.

Corresponde a la Administración autonómica garantizar que la utilización de los recursos marinos se realicen de forma que se obtenga su máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.

Esta política se orientará igualmente de cara al aumento de la producción de las especies, respetando, en la medida de lo posible, las estructuras socioeconómicas existentes.

Artículo 4.

Toda acción de explotación de los recursos marinos se llevará a cabo de forma controlada y, por tanto, no se permitirá, en caso alguno, ninguna actividad que no esté autorizada debidamente.

Las actividades de pesca marítima de recreo y las de esparcimiento se realizarán con arreglo a su regulación específica.

CAPÍTULO II.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO.

Artículo 5.

La presente Ley abarca la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus aguas interiores en pesca marítima, así como el mar territorial y la porción de la zona económica exclusiva española del litoral de Galicia para el marisqueo y la acuicultura marina.

Artículo 6.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las materias competencia de la Comunidad Autónoma relativas a la ordenación pesquera y la íntegra gestión económica de la misma.

Deben considerarse incluidas en la ordenación pesquera, con carácter indicativo:

a. En materia de distribución de licencias de pesca para faenar en aguas internacionales o de terceros países:

b. En materia de construcción de buques de pesca:

c. En relación con los buques de pesca y embarcaciones auxiliares de acuicultura con base en Galicia:

d. En materia de conservación y mejora de los recursos pesqueros:

e. En materia de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y cultivos marinos:

f. El establecimiento del registro oficial de actividades, de establecimientos y empresas y de embarcaciones o medios dedicados al ejercicio de la pesca, acuicultura e industrias derivadas.

g. La sanción de las infracciones que se cometan en las materias objeto de la presente Ley de Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia transferidas y dentro de los límites fijados por la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración del Estado.

h. La gestión íntegra de las subvenciones destinadas a los fines perseguidos en la presente Ley.

i. El fomento de la política industrial y de desarrollo del sector pesquero.

j. Las ayudas a la creación, modernización y ampliación de industrias.

k. La gestión de la asistencia técnica a la industria y a la flota y de los servicios sociales para el personal del sector.

l. El fomento de la investigación de recursos marinos vivos.

m. La realización de la estadística pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.

n. Declarado nulo por sentencia 9/2001, de 18 de enero de 2001, del T. C.

ñ. La prevención y lucha contra las enfermedades y zoonosis de los animales marinos y la aplicación de las medidas zoosanitarias obligatorias en relación con el transporte de los animales y de sus productos.

Artículo 7.

El ámbito de aplicación funcional de esta Ley se extiende a la inspección pesquera, marisquera y de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en el terriorio y en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las actividades de ordenación pesquera en las aguas y costas de ámbito territorial.

CAPÍTULO III.
NORMAS GENERALES.

SECCIÓN I. ESTABLECIMIENTOS DE CULTIVOS MARINOS.

Artículo 8.

1. Son establecimientos de cultivos marinos los que, situados en zonas de dominio público o privado, se dediquen a algunas de las actividades definidas como tales en la presente Ley.

2. Los establecimientos de cultivos marinos se clasifican por razón de su naturaleza o función en:

Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren.

SECCIÓN II. ESTABLECIMIENTOS AUXILIARES DE CULTIVOS MARINOS.

Artículo 9.

1. Son establecimientos auxiliares los que, situados en zonas de dominio público o privado, sean complementarios de los principales para el desarrollo de algunas de las actividades de cultivos marinos definidas como tales en esta Ley.

2. Los establecimientos auxiliares se clasifican en:

3. Todos los establecimientos auxiliares de cultivos marinos se ajustarán a los tipos descritos en este artículo. Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos auxiliares, si las necesidades lo requieren.

SECCIÓN III. TÍTULOS ADMINISTRATIVOS HABILITANTES.

Artículo 10.

El ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo, que adoptará alguna de las siguientes modalidades:

  1. Concesión: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue el uso privativo anormal de bienes de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, que implique el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal de los mismos, para la instalación o explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar.

  2. Autorización: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue un uso privativo normal de bienes, de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en un banco natural.

  3. Permiso de actividad: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la facultad de puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares a empresas de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura en terrenos de dominio público o privado que no sean marítimos o marítimo-terrestres.

  4. Permiso de explotación: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la capacidad para ejercer actividades de explotación a particulares, sean personas físicas o jurídicas, de los recursos marinos.



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