Ley 6/1993, de 11 de mayo, de Pesca de Galicia. (Vigente hasta el 16 de junio de 2009) | |
La presente Ley tiene por finalidad la regulación y ordenación de la pesca, marisqueo y acuicultura marina, así como de todo tipo de actividad pesquera marítima, sin perjuicio de las particularidades del régimen de actividades pesqueras de carácter recreativo y, en general, la explotación de los recursos marinos bajo cualquier modalidad que, de acuerdo con el Estatuto de autonomía, corresponda a la Comunidad Autónoma gallega.
Los recursos marinos de Galicia constituyen una riqueza colectiva y están al servicio de la Comunidad Autónoma. La Administración autonómica, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, propiciará que las personas que accedan a los diferentes tipos de explotación posean la capacitación profesional adecuada.
Corresponde a la Administración autonómica garantizar que la utilización de los recursos marinos se realicen de forma que se obtenga su máximo rendimiento a través de una explotación económica racional y eficaz que sea compatible con la conservación de las especies y el incremento del bienestar comunitario.
Esta política se orientará igualmente de cara al aumento de la producción de las especies, respetando, en la medida de lo posible, las estructuras socioeconómicas existentes.
Toda acción de explotación de los recursos marinos se llevará a cabo de forma controlada y, por tanto, no se permitirá, en caso alguno, ninguna actividad que no esté autorizada debidamente.
Las actividades de pesca marítima de recreo y las de esparcimiento se realizarán con arreglo a su regulación específica.
La presente Ley abarca la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sus aguas interiores en pesca marítima, así como el mar territorial y la porción de la zona económica exclusiva española del litoral de Galicia para el marisqueo y la acuicultura marina.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de las materias competencia de la Comunidad Autónoma relativas a la ordenación pesquera y la íntegra gestión económica de la misma.
Deben considerarse incluidas en la ordenación pesquera, con carácter indicativo:
a. En materia de distribución de licencias de pesca para faenar en aguas internacionales o de terceros países:
La ejecución de tratados y convenios internacionales sobre la materia, para lo cual la Administración autonómica elaborará los planes de pesca correspondientes.
La distribución de licencias, cupos y permisos temporales de pesca que, derivados de convenios internacionales, correspondan en cada momento a Galicia y que sean asignados por la Administración del Estado a la Xunta de Galicia a tales efectos.
b. En materia de construcción de buques de pesca:
El otorgamiento de los permisos de construcción de buques de pesca y auxiliares, previa solicitud del mismo, en el ámbito territorial de Galicia, de conformidad con los criterios establecidos por ella y de acuerdo con la legislación básica del Estado sobre ordenación del sector pesquero.
La gestión económica integral de los fondos destinados a tales fines, el establecimiento de los niveles de subvención y la decisión sobre los destinatarios de las citadas subvenciones.
c. En relación con los buques de pesca y embarcaciones auxiliares de acuicultura con base en Galicia:
El establecimiento y aplicación de la normativa sobre las limitaciones en cuanto a las toneladas de registro o toneladas de registro bruto y la potencia de los motores de cada unidad en las distintas modalidades de pesca.
La autorización de los cambios y establecimientos de base, cambios de motores, de dominio y de estructuras en las embarcaciones objeto del ámbito de esta Ley.
Las limitaciones de toneladas de registro o de potencia de los motores no disminuirán las condiciones de seguridad de los buques.
d. En materia de conservación y mejora de los recursos pesqueros:
El establecimiento de zonas y épocas de veda y la fijación de fondos y arrecifes artificiales.
El establecimiento de zonas de interés especial pesquero, marisqueo o de acuicultura.
La reglamentación de artes, aparejos e instrumentos de pesca en las costas del ámbito territorial de Galicia, respetando en todo caso los acuerdos y convenios internacionales en los que el Estado sea parte.
La regulación para la explotación de animales y plantas marinas no destinados directamente al consumo, tales como los utilizados como cebo o con finalidad ornamental.
e. En materia de comercialización de los productos de la pesca, marisqueo y cultivos marinos:
La promoción de las lonjas pesqueras.
La mejora de las estructuras de comercialización mediante:
El apoyo a las cofradías de pescadores, cooperativas del mar y asociaciones y organizaciones de productores en la distribución de los productos del mar.
La mejora y el control del régimen de contratación de los productos del mar.
La normalización y tipificación de los productos pesqueros y sus denominaciones de origen y calidad.
El apoyo a las cofradías de pescadores, organizaciones de productores, cooperativas del mar y asociaciones de productores para la construcción, equipamiento y modernización de fábricas de hielo, instalaciones de congelación, lonjas pesqueras y mercados de origen, así como para su equipamiento estadístico.
La promoción de acuerdos intersectoriales entre las asociaciones y organizaciones de productores y de otras actividades complementarias de procesamiento, manipulación, elaboración y consumo de los productos del mar.
La promoción de campañas de orientación y fomento del consumo de los productos del mar, de acciones tendentes a mejorar la calidad de los productos del mar y de estudios sobre la comercialización de los productos pesqueros.
f. El establecimiento del registro oficial de actividades, de establecimientos y empresas y de embarcaciones o medios dedicados al ejercicio de la pesca, acuicultura e industrias derivadas.
g. La sanción de las infracciones que se cometan en las materias objeto de la presente Ley de Competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia transferidas y dentro de los límites fijados por la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración del Estado.
h. La gestión íntegra de las subvenciones destinadas a los fines perseguidos en la presente Ley.
i. El fomento de la política industrial y de desarrollo del sector pesquero.
j. Las ayudas a la creación, modernización y ampliación de industrias.
k. La gestión de la asistencia técnica a la industria y a la flota y de los servicios sociales para el personal del sector.
l. El fomento de la investigación de recursos marinos vivos.
m. La realización de la estadística pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1988, de 19 de julio, de estadística de Galicia.
ñ. La prevención y lucha contra las enfermedades y zoonosis de los animales marinos y la aplicación de las medidas zoosanitarias obligatorias en relación con el transporte de los animales y de sus productos.
El ámbito de aplicación funcional de esta Ley se extiende a la inspección pesquera, marisquera y de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares en el terriorio y en las aguas de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las actividades de ordenación pesquera en las aguas y costas de ámbito territorial.
1. Son establecimientos de cultivos marinos los que, situados en zonas de dominio público o privado, se dediquen a algunas de las actividades definidas como tales en la presente Ley.
2. Los establecimientos de cultivos marinos se clasifican por razón de su naturaleza o función en:
Parque de cultivo marino: Espacio acotado en la zona marítima o marítimo-terrestre en el que, con procedimientos técnicos, se desarrollen cultivos marinos.
Vivero: Instalación o artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo al fondo, que soporta los elementos necesarios para realizar un cultivo marino.
Criadero: Instalación fija donde por medios técnicos y científicos se obtiene la reproducción de cualquier especie marina y se favorece el desarrollo de especies marinas en el inicio de su ciclo vital, antes de su estabulación en establecimientos de cultivo o para repoblaciones.
Granja marina: Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre, alimentada directa o indirectamente por agua del mar, a través de conducciones desmontables, donde se hace el cultivo de especies marinas.
Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos, si las necesidades lo requieren.
1. Son establecimientos auxiliares los que, situados en zonas de dominio público o privado, sean complementarios de los principales para el desarrollo de algunas de las actividades de cultivos marinos definidas como tales en esta Ley.
2. Los establecimientos auxiliares se clasifican en:
Estación depuradora: Instalación o establecimiento dotado de los medios técnicos necesarios para conseguir la eliminación de gérmenes patógenos en los moluscos vivos destinados al consumo humano.
Cetaria: Estación en comunicación con el mar o alimentada con sus aguas dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
Expositor: Todo depósito dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su venta directa al consumidor y situado en establecimientos de hostelería, supermercados, pescaderías y a la vista del público.
Depósito regulador: Instalación en la zona terrestre o marítimo-terrestre donde se acumulan temporalmente especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
Centro de expedición: Establecimiento dotado de los medios necesarios en el que se reciben, acondicionan, lavan, clasifican y envasan especies marinas en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.
3. Todos los establecimientos auxiliares de cultivos marinos se ajustarán a los tipos descritos en este artículo. Se faculta a la Xunta de Galicia para la definición de nuevos tipos de establecimientos auxiliares, si las necesidades lo requieren.
El ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos requiere un título administrativo habilitante previo, que adoptará alguna de las siguientes modalidades:
Concesión: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue el uso privativo anormal de bienes de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, que implique el derecho a la ocupación, uso o disfrute, en régimen temporal de los mismos, para la instalación o explotación de un establecimiento de cultivos marinos o de un establecimiento auxiliar.
Autorización: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura otorgue un uso privativo normal de bienes, de dominio público marítimo o marítimo-terrestre, a título precario, para su explotación o utilización en régimen de exclusividad de los mismos, para el aprovechamiento racional o de semicultivo de determinadas especies marinas en un banco natural.
Permiso de actividad: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la facultad de puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares a empresas de productos de la pesca, marisqueo y acuicultura en terrenos de dominio público o privado que no sean marítimos o marítimo-terrestres.
Permiso de explotación: Cuando la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura reconozca la capacidad para ejercer actividades de explotación a particulares, sean personas físicas o jurídicas, de los recursos marinos.
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